CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00504-01(44570)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00504-01(44570)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR
SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA
FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES SÍNTESIS DEL CASO: El 22 de septiembre de 2006, el agente de la Policía Nacional Bernardo Zamora Largo se encontraba en una misión de trabajo en zona rural del municipio de El Paujil, Caquetá, cuando fue lesionado por los proyectiles que dispararon miembros del Ejército Nacional, los cuales le causaron la muerte.
PROBLEMA JURÍDICO: Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si con ocasión de la muerte del patrullero Bernardo Zamora Largo, mientras se encontraba en una misión de trabajo y fue víctima de disparos por miembros del Ejército Nacional, se encuentra probada la responsabilidad del Estado con fundamento en alguno de los títulos de imputación aceptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en este tipo de eventos.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del artículo 3° de la Ley 1395 de 2010 y de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la
acción de reparación directa, toda vez que los recursos se interpusieron el 7 y el 14 de diciembre de 2011 y fueron admitidos el 10 de julio de 2012.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / LEY 446 DE 1998
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegó que fueron sufridos por los demandantes, con ocasión del deceso del señor Bernardo Zamora Largo, cuando desarrollaba una misión de trabajo, en hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2006 y, dado que la demanda se interpuso el 26 de octubre del mismo año, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores Sandra Patricia Herrera Vargas, cónyuge de la víctima directa Lorenzo
Herrera Galindo y Miriam Vargas González suegros de aquel, dado que son los padres de la señora Sandra Patricia Herrera Vargas y Martha Cecilia Herrera Vargas, cuñada hechos que aparecen acreditados con los registros civiles de matrimonio y nacimiento de los demandantes, además los señores Luz Fernanda Gutiérrez, Graciela Vargas González, Néstor Lugo Salazar y Nelson Ricardo Matiz Herrera, quienes rindieron testimonio en este proceso manifestaron que los suegros y la cuñada padecieron gran congoja con ocasión del deceso del señor Zamora Largo, pues era una persona muy querida por todos, motivo por el cual se encuentran legitimados en la causa por activa. En lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo, y está debidamente representada por las autoridades señaladas en la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES Y ARTÍCULOS PERIODÍSTICOSReiteración sentencia de unificación Se hallan en el expediente recortes de prensa en los que se narran las circunstancias en las que se produjo el deceso del señor Bernardo Zamora Largo y concluye la Sala que son susceptibles de valoración, en los términos que ha
señalado esta Corporación. (…) Las notas de prensa aportadas al proceso se valorarán en conjunto con las demás pruebas allegadas, de acuerdo con el alcance probatorio antes esbozado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes y artículos periodísticos, consultar, sentencia de sala plena del 14 de julio de 2015, radicación número: 11001-03-15-000-2014-0010500(PI) DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación Se encuentra probado el daño sufrido por los demandantes, con ocasión del deceso del señor Zamora Largo, ocurrido mientras desarrollaba una misión de trabajo junto con otros uniformados en zona rural del municipio de Paujil, Caquetá.
CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR
PARTE DEL EJÉRCITO NACIONAL / OMISIÓN EN LOS DEBERES MÍNIMOS
DE SEGURIDAD Y PROTOCOLOS PROPIOS DE LOS OPERATIVOS MILITARES Encuentra la Sala que el día de su deceso, el patrullero Bernardo Zamora Largo se encontraba junto con otros agentes de la Policía Nacional en una misión de trabajo, en búsqueda de una fosa común. Se conoce, además, que el mencionado era quien lideraba el operativo y que se encontraba hablando por teléfono, recibiendo instrucciones sobre el lugar en el que se haría la exhumación. (…) es posible concluir que los militares inobservaron los deberes mínimos de seguridad y protocolos propios de los operativos militares, en tanto hicieron uso de sus armas de fuego sin que antecediera provocación alguna por parte de los policiales y
desatendieron los distintivos y la voces que alertaban acerca de su condición de servidores públicos, actuación que resultó irregular y que, desde la perspectiva de la causalidad adecuada, contribuyó eficientemente en la generación de daño que se demandó. (…) considera la Sala que el uso de la fuerza por parte del Ejército Nacional no tuvo justificación, en cuanto atacó a miembros de la Policía Nacional quienes se identificaron y exhibieron prendas con distintivos de la institución, mientras realizaban labores propias del servicio. Aunado a esto, se encontró probado que la Policía Nacional informó oportuna y adecuadamente que desarrollaría la misión de búsqueda de una fosa en inmediaciones del municipio de El Paujil, Caquetá, esto es, de manera verbal, presencial y por radio, además los agentes no iniciaron ningún acto de agresión contra los militares, por lo que se concluye que el daño cuya reparación se reclama es imputable al Ejército Nacional. En pocos términos, se concluye que el deceso del patrullero Bernardo Zamora Largo se produjo como consecuencia de las fallas en la comunicación con sus tropas y por la agresión injustificada en contra de los agentes de policía que adelantaban una misión pacífica.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia /
APLICACIÓN DE PARÁMETROS Y CRITERIOS DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS En relación con el perjuicio moral, la jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño
antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en las sentencias de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de una persona. (…) tratándose de la muerte del cónyuge, en esa sentencia se estableció una indemnización de 100 smlmv, que fue la condena que se impuso en este caso a favor de la señora Sandra Patricia Herrera Vargas, por lo que será confirmada. En cuanto a los señores Lorenzo Herrera Galindo, Miriam Vargas González, quienes demostraron ser los suegros de la víctima, y Martha Cecilia Herrera Vargas, cuñada del señor Zamora Largo, su dolor moral se demostró mediante los testimonios de Luz Fernanda Gutiérrez , Graciela Vargas González , Néstor Lugo Salazar y Nelson Ricardo Matiz Herrera , quienes manifestaron que el fallecimiento del señor Zamora Largo causó gran congoja, pues además de ser una persona muy querida por todos (fls. 91 al 101 c. 2), convivía con ellos, desde el momento en que contrajo matrimonio con la señora Sandra Patricia Herrera Vargas, supuestos de hecho que permiten tener certeza de la aflicción padecida con el fallecimiento de su yerno y cuñado, de manera que la sentencia será
confirmada, pero la cuantía de la indemnización se ajustará a los parámetros jurisprudenciales previstos para los terceros damnificados, es decir, se concederá a favor de los primeros dos mencionados la suma de 15 smlmv y 10 smlmv a quien compareció como cuñada, en aplicación del principio de non reformatio in pejus. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización de la condena Se hace necesario actualizar la suma a la que asciende la condena por perjuicios materiales a favor de la señora Sandra Patricia Herrera Vargas, por concepto de lucro cesante. Lo anterior, comoquiera que se tuvo como base el salario que recibía al momento de su deceso ($1189.485,40 ), incrementado en un 25% correspondiente a prestaciones sociales, menos el 25% que correspondería a gastos personales de la víctima y calculado por su vida probable, en un periodo consolidado y otro futuro, para un total de $181512.853,72. Ra = Renta actualizada a establecer Rh=Renta histórica, $ 181512.853,72 Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 142,67 que es el correspondiente a octubre de 2018, a falta del correspondiente al mes de noviembre de 2018. Ipc (i)=Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 108,70 que es el que correspondió al mes de noviembre de 2011, mes en el que fue proferida la
sentencia del a quo. Ra= $181512.853,72 142,67 = $ 238237.707,82 108,70 AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSPronunciamiento jurisprudencial / AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Niega. Carencia probatoria En cuanto a la reparación concedida por el a quo bajo la modalidad de “daño a la vida de relación” la Sala habrá de revocarlo, aunque no hubiese sido objeto expreso inconformidad, en atención al criterio adoptado por la jurisprudencia reciente de la Corporación conforme al cual, si se cuestiona en el marco del recurso de apelación un aspecto general, el juez de segunda instancia cuenta con la competencia para revisar todos aquellos asuntos que se desprendan del mismo. (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado se apartó de la clasificación del daño a la vida de relación, para dar paso a una categoría más amplia denominada daño a la salud. (…) el Consejo de Estado ha precisado que la afectación o vulneración de derechos de este tipo -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial a través de una nueva tipología de perjuicio denominada afectación relevante a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, en casos en los que
la lesión sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema en mención, consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA
PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00504-01(44570)
Actor: SANDRA PATRICIA HERRERA VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / muerte de agente de la Policía Nacional / OPERATIVOS EN ZONA DE INFLUENCIA DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY / falla en las comunicaciones internas del Ejército Nacional La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2011 por el
Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de septiembre de 2006, el agente de la Policía Nacional Bernardo Zamora Largo se encontraba en una misión de trabajo en zona rural del municipio de El Paujil, Caquetá, cuando fue lesionado por los proyectiles que dispararon miembros del Ejército Nacional, los cuales le causaron la muerte.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 26 de octubre de 2006 (fls. 32 al 66 c. 1), los
señores Sandra Patricia Herrera Vargas, Lorenzo Herrera Galindo, Miriam Vargas González, Martha Cecilia Herrera Vargas y Juan Pablo González Contreras, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 al 5 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados como consecuencia de la muerte del señor Bernardo Zamora Largo, ocurrida el 22 de septiembre de 2006, mientras se encontraba en misión de trabajo y recibió varios disparos por parte de miembros del Ejército Nacional. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es responsable civil y patrimonialmente por la muerte violenta de
BERNARDO ZAMORA LARGO (…).
Segunda. Que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, es responsable civil y patrimonialmente por la muerte violenta de
BERNARDO ZAMORA LARGO (…).
Tercera. Que en consecuencia la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional, deben indemnizar solidariamente y en la proporción que determine el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá, a los demandantes por los daños y perjuicios causados con la muerte violenta de BERNARDO ZAMORA LARGO, así: SANDRA PATRICIA HERRERA VARGAS (…), en calidad de cónyuge sobreviviente del difunto: Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de hacer efectivo el pago de la indemnización, por concepto de daño moral. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de hacer efectivo el pago de la indemnización, por concepto de daño a la vida de relación. Seiscientos doce (612) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de hacer efectivo el pago de la indemnización, por concepto de lucro cesante. Veinticuatro (24) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de hacer efectivo el pago de la indemnización, por concepto de daño emergente futuro o no consolidado. MIRIAM VARGAS GONZÁLEZ (…), en calidad de suegra del difunto. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de hacer efectivo el pago de la indemnización, por concepto de daño moral. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al
momento de hacer efectivo el pago de la indemnización, por concepto de daño a la vida de relación. LORENZO HERRERA GALINDO (…), en calidad de suegro del difunto. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de hacer efectivo el pago de la indemnización, por concepto de daño moral. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de hacer efectivo el pago de la indemnización, por concepto de daño a la vida de relación. MARTHA CECILIA HERRERA VARGAS (…), en calidad de cuñada de difunto. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de hacer efectivo el pago de la indemnización, por concepto de daño moral. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de hacer efectivo el pago de la indemnización, por concepto de daño a la vida de relación. JUAN PABLO GONZÁLEZ CONTRERAS (…), en calidad de amigo del difunto. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de hacer efectivo el pago de la indemnización, por concepto de daño moral. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de hacer efectivo el pago de la indemnización, por concepto de daño a la vida de relación. Tercero. Que se ordene el pago de las sumas antes señaladas por concepto de indemnización, en los términos del artículo 177 del C.C.A. con aplicación del interés comercial y que en el evento de mora en el pago, se aplique el interés moratorio por cada día de mora en el pago.
Como fundamentos fácticos de la demanda, se narró que el 22 de septiembre de 2006, el agente de la Policía Nacional Bernardo Zamora Largo se encontraba, junto con otros uniformados, en una misión de trabajo en zona rural del municipio de El Paujil, Caquetá. El mencionado iba vestido de civil, pero portaba un chaleco con el distintivo de la institución, y hacia las 10:20 a.m., mientras punteaba la fila del operativo y hablaba por celular para recibir información sobre la ubicación de la fosa que buscaban, fue lesionado por los proyectiles disparados por parte de miembros del Ejército Nacional, que le causaron la muerte. La parte demandante atribuyó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional el deceso del uniformado, pues la misión de trabajo no fue coordinada entre la XII Brigada del Ejército Nacional y el Departamento de Policía de Caquetá, lo que tuvo como consecuencia el cruce de disparos entre las dos instituciones y el deceso del señor Zamora Largo. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá mediante providencia del 15 de noviembre de 2006 (fls. 70 al 71 c. 1), la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fol. 71 vto., 73 al 74 c. 1). La Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 44 al 48 c. 1). Señaló que no se
probó que las municiones que causaron la muerte al señor Zamora Largo provenían de armas disparadas por los miembros del Ejército Nacional. Solicitó que se tuviera en cuenta que cualquier indemnización que se decretara a favor de los demandantes debería tener como base las reglas para su liquidación, en cuanto al límite temporal previsto para los hijos y la vida probable de la víctima directa. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó que se negaran los pedimentos del libelo (fls. 102 al 107 c. 1). Indicó que el deceso del uniformado se dio como consecuencia de un riesgo propio del servicio, de manera que este daño no era imputable a la administración. Señaló que el perjuicio no se encontraba probado, por cuanto la familia de la víctima ahora es beneficiaria de una pensión y, como consecuencia, su situación económica mejoró. En cuanto a los perjuicios morales, sostuvo que su concesión debía negarse, por cuanto habría un enriquecimiento sin causa por parte de los demandantes, quienes ya recibieron una indemnización por este concepto. Mediante providencia del 1° de mayo de 2007 (fls. 128 al 129 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto del 28 de septiembre del mismo año (fl. 137 c. 1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que la parte actora no probó el nexo causal entre el daño y una acción u omisión de
sus miembros, en los términos del artículo 90 constitucional (fls. 138 al 153 c. 1). Por su parte, la actora señaló que, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, los elementos de la responsabilidad estatal se encuentran debidamente acreditados y, como consecuencia, deben concederse las pretensiones (fls. 155 al 174 c. 1). El Ministerio Público y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2011 (fls. 199 al 218 c. ppal. 2), el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLÁRASE responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte del señor Bernardo Zamora Largo, el 22 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: En consecuencia y a efectos de la reparación de los perjuicios derivados de la muerte del señor Bernardo Zamora Largo, el 22 de septiembre de 2006, CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero así: Para SANDRA PATRICIA HERRERA VARGAS, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para MIRIAM VARGAS GONZÁLEZ Y LORENZO HERRERA GALINDO. Suegros de Bernardo Zamora Largo, la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para MARTHA CECILIA HERRERA VARGAS la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a SANDRA PATRICIA HERRERA VARGAS, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a SANDRA PATRICIA
HERRERA VARGAS (sic) la suma de CIENTO OCHENTA Y UN
MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA
(sic) Y TRES PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($181
512.853,72,oo).
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a SANDRA PATRICIA HERRERA VARGAS, por concepto de daño a la vida de relación la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
QUINTO: Los anteriores montos indemnizatorios serán pagados de consuno por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y
Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del
Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: DEVUÉLVANSE a los actores los remanentes del depósito efectuado para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
NOVENO: ORDÉNASE expedir a la parte actora, copia de esta sentencia con sus constancias de notificación y ejecutoria, en los términos del artículo 115 del C.P.C., para efectos de obtener su cumplimiento.
DÉCIMO: EXPÍDANSE fotocopias autenticadas de los poderes allegados por la parte demandante, con la certificación de vigencia de personería.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal de primera instancia concluyó que la administración es responsable, a título de falla, por el deceso del uniformado Bernardo Zamora Largo, en cuanto “se probó la anomalía del servicio de la parte demandada, consistente en un defectuoso proceder, respecto de la ejecución de una misión oficial encomendada al grupo Gaula Militar”. Ello, en cuanto la operación adelantada por el Grupo Gaula Caquetá del Ejército no fue coordinada con el Comando del Batallón Güepí, de manera que se produjo el intercambio de disparos en el que perdió la vida el señor Bernardo Zamora Largo, en el marco del cumplimiento de sus funciones: En este orden, es claro para la Sala que el deceso del patrullero Bernardo Zamora Largo se produjo por varias heridas por arma de fuego de dotación oficial, recibidas en un enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional y del Grupo Gaula del Ejército Nacional, que estaban en la zona en ejecución de órdenes impartidas por sus respectivos superiores jerárquicos, es decir, en
cumplimiento del servicio y con ocasión del mismo, lo cual constituye el nexo causal del daño sufrido por la actuación de la Administración. El a quo reconoció la indemnización por perjuicios materiales, por la suma de $181512.853,72 a favor de la señora Sandra Patricia Herrera Vargas, con base en el salario que devengaba la víctima ($1189.485,40), incrementado en un 25% por prestaciones sociales y menos un 25% correspondiente a los gastos personales de la víctima; a la vida de relación y morales, a favor de la cónyuge, suegros y cuñada de la víctima, pues encontró probados los lazos emocionales de esta con los demandantes. Negó la reparación solicitada a favor del señor Juan Pablo González Contreras, quien acudió al trámite alegando la calidad de amigo, por considerar que no se probó dentro del proceso la existencia del daño. 4.- Los recursos de apelación De manera oportuna1, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Aseguró, en concreto, que en el proceso se probó que se había informado oportuna y adecuadamente a las autoridades militares que se llevaría a cabo la misión de trabajo en el municipio de El Paujil, de manera que la responsabilidad por el deceso del patrullero Bernardo Zamora Largo solo podía endilgarse al Ejército Nacional. Así las cosas, el cruce de disparos ocurrió por falta de comunicación interna de la institución castrense, circunstancia que no puede imputarse a la Policía Nacional (fls. 220 al 223 c. ppal.
2). En el mismo sentido, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, que presentó y sustentó el recurso oportunamente2, solicitó que la sentencia del Tribunal se revocara, en cuanto la Policía Nacional procedió de manera deficiente, pues sus agentes iban vestidos de civil en una misión de exhumación y no era posible para los soldados identificar su pertenencia a un estamento del Estado. Adicionalmente, señaló que no se demostró la existencia de los perjuicios reclamados en la demanda, además de que, con ocasión del deceso del señor Zamora Largo, se les concedieron las correspondientes indemnizaciones y, en cuanto a la concesión del perjuicio fisiológico, adujo que este no se ajustaba a los casos previstos en la jurisprudencia, dado que se lo equipara a una afectación moral (fls. 234 al 242 c. ppal. 2). 5.- Trámite en segunda instancia 1 El recurso fue presentado y sustentado el 7 de diciembre de 2011, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta que el edicto fue desfijado el 29 de noviembre de 2011. 2 El recurso fue presentado y sustentado el 14 de diciembre de 2011. Previo a estudiar la procedencia de los recursos interpuestos, el Tribunal Administrativo de Caquetá convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 20103, la que fue llevaba a cabo el 16 de mayo de 2012 (fls. 268 al 269 c. ppal. 2) y, dado que no hubo ánimo conciliatorio, se declaró fracasada. Como consecuencia, los
recursos interpuestos se concedieron por auto del 1° de junio de 2012 (fl. 271 c. ppal. 2). Los recursos fueron admitidos por esta Corporación el 10 de julio de 2012 (fol. 275 c. ppal. 2) y, en providencia de 2 de agosto de ese mismo año (fol. 277 c. ppal. 2), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y resaltó que las entidades demandadas admitieron que dentro de la ejecución de la misión hubo fallas que terminaron en la muerte del señor Zamora Largo, incluso, un uso excesivo de las armas de dotación oficial por parte del Ejército Nacional, que disparó indiscriminadamente. De manera que la sentencia del Tribunal debe confirmarse (fls. 278 al 287 c. ppal. 2). La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional insistió en la ausencia de responsabilidad a su cargo, en cuanto fue el Ejército Nacional el que incurrió en la falla en la prestación del servicio, es decir, que operó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, el cual fue además imprevisible e irresistible. Lo anterior, en cuanto la Policía avisó oportunamente que en la zona se desarrollaría una misión de búsqueda de una fosa, información que no fue atendida por el Gaula Militar (fls. 298 al 300 c. ppal. 2). El Ministerio Público, por su parte, sugirió confirmar la sentencia de primera instancia, porque en su criterio, se encuentra demostrada la falla en la que incurrieron las entidades demandadas, cuya falta de coordinación provocó el cruce
de disparos en el que falleció el señor Zamora Largo (fls. 309 al 317 c. ppal. 2). La vista fiscal elevó también solicitud de audiencia de conciliación, con la finalidad de lograr la disminución del monto de la condena, sin embargo esta no se celebró, 3 Providencia
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