CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2007-00196-01(44319)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2007-00196-01(44319)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Grado jurisdiccional de consulta / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños causados por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de los delitos de homicidio agravado, tortura, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIAAplicación in dubio pro reo El 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. El 16 de mayo de 2012 el Tribunal remitió el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El 19 de junio de 2012, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La demandante cuestionó los perjuicios reconocidos. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Jurisdicción y competencia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedencia La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado
por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su naturaleza; (ii) la condena impuesta en primera instancia es superior a 300 SMLMV, pues asciende a 897 SMÑMV y (iii) el fallo no fue apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 1107
DE 2006 - ARTÍCULO 1
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo del término de caducidad El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -4 de septiembre de 2007porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño
reclamado desde el 23 de agosto de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES - Requieren ratificación judicial La demanda aportó una declaración extra juicio. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación legal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constitucionalidad condicionada La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. NOTA DE RELATORÍA: Referente al control de constitucionalidad efectuado a la Ley 270 de 1996, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 05 de febrero de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
CAUSA EXTRAÑA - Eximente de responsabilidad estatal En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia de 31 de julio de 1989, Exp. 2852, CP. Antonio Jose De Irisarri Restrepo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Conforme a presupuestos legales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente. No se acreditó actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal Como existían indicios graves de responsabilidad en contra de Henry Camacho Cuéllar y éste era sindicado por los delitos de homicidio agravado, tortura y secuestro extorsivo agravado, cuyas penas de prisión, según los artículos 135, 137 y 169 de la Ley 599 de 200, eran de 30 a 40 años, 10 a 20 años y 18 a 28 años, respectivamente, la imposición de la medida de aseguramiento era procedente. Aunque el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a Henry Camacho Cuéllar por in dubio pro reo, su privación de la libertad
cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 135 / LEY 599 DE 2000ARTÍCULO 137 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 169 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00196-01(44319)
Actor: HENRY CAMACHO CUÉLLAR Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a la entidad pública. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente
desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAObligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Henry Camacho Cuéllar por los delitos de homicidio agravado, tortura, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y rebelión y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 4 de septiembre de 2007, Henry Camacho Cuéllar y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad aquel. Solicitaron 600 SMLMV para la víctima directa, 300 SMLMV para cada uno de sus padres, 200 SMLMV para cada uno de sus hermanos, 350 SMLMV para su compañera permanente y 150 SMLMV para su hijastra, por perjuicios morales; 400 SMLMV para la víctima directa, por daño emergente; $43.341.399 para la víctima directa, $3.379.999,99 para cada uno de sus padres y $16.899.999,99
para su compañera permanente, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Henry Camacho Cuéllar por los delitos de homicidio, tortura, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y rebelión y, posteriormente, fue absuelto. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues fue vinculado por declaraciones falsas. El 25 de enero de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. El 1 de abril de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que la absolución configura responsabilidad objetiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que no se configuró el daño antijurídico, pues existían indicios suficientes para imponer la medida. El 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. El 16 de mayo de 2012 el Tribunal remitió el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El 19 de junio de 2012, se
ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La demandante cuestionó los perjuicios reconocidos. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su naturaleza; (ii) la condena impuesta en primera instancia es superior a 300 SMLMV, pues asciende a 897 SMÑMV y (iii) el fallo no fue apelado.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad
con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -4 de septiembre de 2007porque los demandantes tuvieron conocimiento de la 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. antijuricidad del daño reclamado desde el 23 de agosto de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 6.7]. Legitimación en la causa
4. Henry, Wilson, Jesús Gabriel y Gladys Camacho Cuéllar; Beatriz Cuéllar
Bermeo; Jesús Gabriel Camacho Salinas; Paula Camila y Juan Sebastián
Camacho González son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.8]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad que investigó, ordenó la captura e impuso la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del
CCA.
5. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 7 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 27 de agosto de 2002, Henry Camacho Cuéllar ingresó al establecimiento penitenciario y carcelario de Florencia, sindicado de los delitos de homicidio, secuestro y tortura, según da cuenta certificación expedida por el Director de dicho establecimiento (f. 22, c. 1). 6.2 El 4 de marzo de 2003, la Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalías
de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, Huila impuso medida de aseguramiento a Henry Camacho Cuéllar por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y tortura, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de segunda instancia (f. 82 y 83, c. 1). 6.3 El 19 de diciembre de 2003, el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC trasladó a Henry Camacho Cuéllar a la penitenciaria de alta y mediana seguridad de Girón, según da cuenta certificación expedida por el Director del establecimiento penitenciario y carcelario de Florencia (f. 22, c. 1). 6.4 El 21 de mayo de 2004, la Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, Huila profirió resolución de acusación contra Henry Camacho Cuéllar por los delitos de homicidio y tortura en persona protegida, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 2453, c. 1). 6.5 El 26 de julio de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a Henry Camacho Cuéllar por in dubio pro reo y le concedió la libertad provisional, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 54-79, c. 1). 6.6 El 26 de julio de 2005, Henry Camacho Cuéllar recobró la libertad, según dan cuenta las certificaciones expedidas por los directores del establecimiento
penitenciario y carcelario de Florencia y de la penitenciaria de alta y mediana seguridad de Girón (f. 22 y 23, c. 1). 6.7 El 7 de junio de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó la providencia que absolvió a Henry Camacho Cuéllar, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 81-111, c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2006, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial (f. 345, c. principal). 6.8 Henry Camacho Cuéllar es hijo de Beatriz Cuéllar Bermeo y Jesús Gabriel Camacho Salinas, hermano de Wilson, Jesús Gabriel y Gladys Camacho Cuéllar y padre de Paula Camila y Juan Sebastián Camacho González, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 3-6 y 8-21, c. 1). La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó lo dispuesto por la Ley 270 de 1996
7. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales4.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su
condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
8. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima5, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
9. La Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, Huila impuso medida de aseguramiento a Henry Camacho Cuéllar por los delitos de homicidio agravado, tortura y secuestro extorsivo agravado, pues contaba con varios y serios indicios de responsabilidad: (i) la declaración bajo juramento de Hernán Montoya Barreiro quien afirmó que Henry Camacho Cuéllar, alias “Colchón”, era miliciano activo de las FARC, encargado de pasar armas para la guerrilla en el taxi que conducía y de dar aviso de la presencia de miembros de la fuerza pública; (ii) la declaración bajo juramento de Jhon Fredy Vásquez Suárez quien afirmó que lo vio en el retén 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II].
guerrillero cuando daba aviso de que detrás venían unos soldados en dos taxis y (iii) la declaración bajo juramento de Edwin Robert Cardona quien lo señaló como colaborador de la guerrilla y como el responsable de haber suministrado la información de que venían los soldados desde San Vicente [hecho probado 6.2]. Así lo resaltó la resolución de acusación, al indicar: Henry Camacho Cuéllar, contra quien se encuentran tres declaraciones que bajo la gravedad de juramento hacen los señores Hernán Montoya Barreiro, Jhon Fredy Vasquez y Edwin Robert Cardona; el primero de los cuales asegura que Colchón es un miliciano activo de las FARC, que es la mano derecha de alias “Prematuro”, que es el encargado de pasar armas para la guerrilla en el taxi que conduce y de dar aviso de la presencia de miembros de la fuerza pública y de quienes no quieren colaborar con ellos, que fue Colchón quien para el día 1 de mayo de 2002 conducía un taxi y se dio cuenta cuando los soldados tomaron dos taxis en San Vicente del Caguán y se dirigían hacia Puerto Rico, por lo que se apresuró y avisó al respecto a los subversivos que para entonces estaban en un retén sobre la vía, justo donde posteriormente llegan los soldados y son secuestrados. La descripción que hacen de Colchón es bastante coincidente pues nótese cómo lo describe como una persona de unos 34 a 36 años, contextura fornida, 1.78 a 1.82 metros de estatura, cabello largo ondulado y con cola, tiene la cara barrosa y huecuda, color de piel trigueña, bigote escaso; lo que le permite posteriormente que sin
vacilaciones lo reconozca por dos ocasiones en una fila de personas, correspondiente a Henry Camacho Cuéllar (f. 43 y 44, c. 1). Como existían indicios graves de responsabilidad en contra de Henry Camacho Cuéllar y éste era sindicado por los delitos de homicidio agravado, tortura y secuestro extorsivo agravado [hechos probados 6.2 y 6.4], cuyas penas de prisión, según los artículos 135, 137 y 169 de la Ley 599 de 200, eran de 30 a 40 años, 10 a 20 años y 18 a 28 años, respectivamente, la imposición de la medida de aseguramiento era procedente. Aunque el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a Henry Camacho Cuéllar por in dubio pro reo [hecho probado 6.5], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala