CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2007-00211-01(56372)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2007-00211-01(56372)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA
DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y por la Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / HOMICIDIO Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de
la limitación del derecho a la libertad (…) En el expediente obra auto (…) por medio de la cual el Juzgado (…) decretó la prescripción de la acción penal a favor del señor (…) por el delito de homicidio (…) decisión que fue notificada personalmente el mismo día al interesado (…) Se aclara que, si bien la constancia de ejecutoria de la providencia que decretó la prescripción de la acción penal del señor (…) no obra en el expediente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 600 del 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas; por tanto, dicha providencia debió quedar en firme el (…) esto es, 3 días después de su notificación personal al aquí demandante. En ese sentido, en principio, el término para interponer la demanda corrió entre el (…) y el (…), y como la demanda fue presentada (…) se concluye que se hizo dentro del término establecido en la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 600 DE 2000 –
ARÍCULO 187
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 42121. C.P. Marta Nubia
Velásquez Rico. MINISTERIO PÚBLICO / INTEGRACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La intervención del Ministerio Público se encuentra reglada por el artículo 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual éste actúa en: i) defensa del orden jurídico; ii) del patrimonio público y, iii) de los derechos y garantías fundamentales. En el sub-judice el Ministerio Público no invocó como fundamento de la actuación que se examina ninguna de las hipótesis constitucionales mencionadas. (…) [D]ado que el Ministerio Público actuó en función del interés público y argumentó de manera precisa su inconformidad con la decisión apelada, la Sala considera que sí le asiste interés para recurrir la decisión de primera instancia y, en consecuencia, estudiará el recurso que formuló, conjuntamente con el que interpuso la parte demandada.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.- ARTÍCULO 303
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de febrero de 2018, expediente: (36853), C.P. Danilo Rojas Betancourth. Así mismo, ver, Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia sobre el punto. Ver Corte Constitucional. sentencia T-015 de 2012, M.P. María Victoria
Calle Correa REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN
DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN
OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO
DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL /
DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER
OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA / DETENCIÓN ILEGAL / DETENCIÓN ARBITRARIA /
HOMONIMIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / DOLO /
CULPA GRAVE / IMPUTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / CAPTURA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / HOMICIDIO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros .(…) [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad
no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.(…) En el caso concreto, de las pruebas (…) se concluye que el señor (…) fue capturado el (…), y fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente el (…) y fue escuchado en audiencia pública el (…) En la misma fecha, esto es, el (…) el Juzgado (…) decretó prescripción de la acción penal y resolvió dejar en libertad inmediata al aquí demandante. Ahora, la decisión del (…) del Juzgado (…) esto es, mantener recluido al señor (…) por el delito de homicidio, no fue ajustada a derecho, toda vez, que cuando se impartió esta orden en el proceso ya había operado el fenómeno de prescripción de la acción penal, requisito que debió verificar el juez al avocar conocimiento en el proceso de la referencia. Por lo antes expuesto, se impone concluir que el señor (…) no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Nación – Rama Judicial, entidad que mediante sus actuaciones
intervino en la causación del daño a los ahora demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, exp. 15463., C.P, Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 6 de abril de 2011, exp. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 4 de diciembre del 2006, exp.13468, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de unificación del 17 de octubre del 2013, exp. 23354.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 19 de julio de 2017, exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, exps. 46817 y 45146, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 45358, C.P. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; sentencia de 19 de julio de 2018, exp. 52399, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. Así mismo, A SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA
DE UNIFICACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / QUANTUM
INDEMNIZATORIO / PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL /
DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación (…) según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere 1 mes, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente 100 SMMLV y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a 50 SMLMV . En ese sentido, dado que la detención injusta que sufrió la aquí demandante tuvo una duración de 2 meses y 5 días , le correspondía la indemnización que, en efecto, le reconoció el Tribunal Administrativo (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149 C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA / MEDIOS DE
PRUEBA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN
PREVENTIVA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL
/ LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / PERJUICIO MATERIAL / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[En relación con la solicitud del demandante por concepto de lucro cesante] [A]dvierte la Sala que, en el presente asunto no resultaba procedente aumentar el salario mínimo en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que estas sólo proceden respecto de las personas que se encuentran bajo una relación laboral y, en el proceso, no se demostró que el ahora demandante hubiera tenido tal vínculo .(…) De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el ahora demandante, al momento de la restricción de su libertad, se dedicaba a la agricultura ; sin embargo, en el presente asunto no es posible establecer el monto exacto de sus ingresos, por lo que se tomará el salario mínimo legal mensual actualmente a la época en que se dictó la sentencia de primera instancia (…) Así pues, de conformidad con las precisiones señaladas, se calculará lucro cesante consolidado (…) La Sala reconocerá a favor del (…) la suma de (…) por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sobre los parámetros para liquidar lucro cesante, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44572. C, P: Carlos Alberto Zambrano
Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00211-01(56372)
Actor: EVER RAMÍREZ LONDOÑO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Ley 600 de 2000 - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La medida de aseguramiento impuesta o efectiva cuando la acción penal se encontraba prescrita / falla en el servicio.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el Ministerio Público, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión del Caquetá, el 30 de abril de 2014, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de mayo de 1986, el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal de Belén de Los Andaquíes, Caquetá, libró orden de captura y vinculó mediante indagatoria al señor el señor Ever Ramírez Londoño y otros, por el delito de homicidio. El 29 de julio de 2005 fue capturado por miembros de la Policía Nacional en un patrullaje de rutina. La medida permaneció vigente hasta el 5 de octubre de 2005, fecha en
la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes – Caquetá decretó la prescripción de la acción penal a favor del señor Ramírez Londoño y ordenó su libertad inmediata, toda vez, que los hechos por los cuales se le investigó ocurrieron el 19 de abril de 1986.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2007 (fol. 3-15, c.3), el señor Ever Ramírez Londoño actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yonathan Ramírez Giraldo, Jhon Jairo Ramírez Giraldo y Edwin Ramírez Giraldo y, además la señora Yolanda Giraldo Maldonado, por conducto de apoderado judicial (fol. 1-2, c.3), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 29 de julio y el 5 de octubre de
2005. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declararse la responsabilidad de la Nación (Rama Judicial, Ministerio de Justicia), por los perjuicios ocasionados al señor Ever Ramírez Londoño, por los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados a los demandantes con la detención física e injusta del señor Ever Ramírez Londoño, desde el día 29 de julio de 2005, por
cuenta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén en los Andaquíes – Caquetá, delito de homicidio y que concluyó con auto interlocutorio No. 331 de fecha 05 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes – Caquetá, por cuanto la acción penal ya había prescrito hacía muchos años y existía falta de competencia porque para la época de los hechos Ever Ramírez Londoño era menor de edad, tal como lo dijo el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes – Caquetá en el auto No. 331 decisión que no fue recurrida y quedó en firme el 10 de octubre de 2005.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Ever Ramírez Londoño, mayor de edad, vecino y residente de la ciudad de Florencia – Caquetá, directamente perjudicado con la detención injusta, el equivalente en pesos colombianos a cuatrocientos 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, según precio certificado por la oficina regional de trabajo y seguridad para el 05 de octubre de
2005. El valor del salario mínimo mensual vigente deberá ser indexado de acuerdo con el índice de precios al consumidor existente entre el día 05 de octubre de 2005 y la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación.
TERCERA: Que se condene a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar al señor Ever Ramírez Londoño, por los perjuicios materiales
causados, por los que se tasarán de acuerdo con los parámetros que más adelante relaciono y los que estimo en una suma superior a los tres salarios mínimos mensuales vigentes.
A. El salario que devenga el señor Ever Ramírez Londoño, para el 29 de julio de 2005, como agricultor, hasta el día 5 de octubre de 2005.
CUARTA: Todas las anteriores sumas dinerarias, deberán actualizarse de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE entre el día 05 de octubre de 2005 y a la fecha en que quede firme la providencia que ponga fin al proceso.
QUINTA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el art. 177 del C.C.A., y se ejecutara en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contenciosos Administrativo.
SEXTA: Sírvanse señores magistrados condenar en costas y agencias en derecho a la Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 29 de julio de 2005, el señor Ever Ramírez Londoño fue capturado por el escuadrón motorizado del Departamento de Policía de Caquetá, en ejecución de un retén militar. En contra del señor Ramírez Londoño se habían proferido orden de captura y resolución de acusación, por el delito de homicidio, por los hechos ocurridos el 19 de abril de 1986, esto es, cuando se encontraba vigente el artículo 323 de la Ley
100 de 1980, el cual establecía como sanción para tal delito la pena de prisión de entre 10 y 15 años. El 5 de octubre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes – Caquetá, en audiencia pública concedió la libertad del señor Ever, dado que, para la época de los hechos el mismo era menor de edad, y para el momento de la captura ya había prescrito la acción penal. En la demanda se afirmó que la privación de la libertad que sufrió el señor Ever Ramírez Londoño le generaron a él y a su familia daños antijurídicos, desde el 29 de julio hasta el 5 de octubre de 2005, los cuales se les debía reparar, en los términos del artículo 90 de la Constitución, los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996.
2. El trámite de primera instancia El 15 de noviembre de 2007 (fol. 18-19, c.3), el Tribunal Administrativo del Caquetá remitió el proceso de la referencia a la oficina de apoyo judicial para que sometiera a reparto entre los Juzgados Administrativos de la ciudad, por considerar que carecía de competencia.
El 6 de diciembre de 2007 (fol. 23-24, c.3), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá admitió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial. El 9 de febrero de 2010 (fol. 44, c.3), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente al
Tribunal Administrativo del Caquetá. La demanda fue admitida el 10 de febrero de 2011 (fol. 60-61, c.3), la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público (fol. 63, c.3) y a la Rama Judicial (fol. 65, c.3). La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones (fol. 66-71, c.3). Afirmó que la investigación penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando la Fiscalía tenía asignada la función de proferir medida de aseguramiento, sin intervención de los jueces penales. Así mismo, alegó que no se le podía atribuir responsabilidad patrimonial, dado que el juez respetó todas las garantías procesales del procesado. Como consecuencia de lo anterior, formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, y ii) la innominada. Mediante auto de 19 de marzo de 2013 (fol. 89-90, c.3), se abrió el proceso a pruebas y, en auto de 11 de junio de 2013 (fol. 93, c.3), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, el Ministerio Público presentó sus alegatos. Manifestó que, en su criterio, las pruebas que obraban en el expediente penal no permitían hacer un juicio de tipicidad de la conducta ni de la imputación del delito al sindicado.
Concluyó que la detención que padeció el señor Ever Ramírez Londoño fue injusta, por haber prescrito la acción penal, lo cual configuró una responsabilidad objetiva. No obstante, pidió que se absolviera de responsabilidad a la Nación - Rama Judicial, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación fue quien impuso la medida de aseguramiento, con fundamento en la Ley 600 de 2000, pero no fue demandada, y que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes fue quien dejó en libertad al señor Ramírez Londoño previa solicitud de la Fiscalía, por lo que no era responsable del daño. La Rama Judicial (fol. 99-100, c.1), reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de abril de 2014 (fol. 117-137, c. ppal.), el Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión del Caquetá, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Declarar que la Nación – Rama Judicial es administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales, causados al señor Ever Ramírez Londoño, por la privación de la libertad de la libertad que fue objeto Ever Ramírez Londoño por el error judicial, conforme a lo probado y expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Rama Judicial, a pagar con cargo a sus presupuestos, por
concepto de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios Morales: A Ever Ramírez Londoño, la suma correspondiente a treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (35 S.M.M.L.V) a la fecha de ejecutoria de la presente decisión. b. Perjuicios Materiales – Lucro cesante. A Ever Ramírez Londoño la suma equivalente a un millón seiscientos setenta y cinco seiscientos cincuenta y nueve pesos ($1.675.659), la suma que deberá ser actualizada a la fecha de la ejecutoria de la presente decisión.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán las copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial, así como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de obtener cumplimiento de la decisión.
QUINTO: Devuélvanse a los actores los remanentes del depósito efectuado para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, expídase fotocopias autentica de la presente y de la vigencia de poderes allegados por la parte demandante, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.
SÉPTIMO: Una vez cumplida la orden del numeral procedente archívese inmediatamente el expediente, previa anotación
correspondiente en el software de gestión. El Magistrado Fernando Cuéllar Sánchez presentó salvamento de voto parcial en la anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones: La sala se abstuvo al reconocimiento de los perjuicios morales a la señora Yolanda Giraldo Maldonado y a los menores Jhon Jairo, Edwin y Yonathan Ramírez Giraldo, por no ser solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, estando dentro del plenario legitimados para actuar, pues obra poder debidamente conferido y la presentación de los registros de nacimiento de los menores de edad para probar la consanguinidad en el directo perjudicado. Disiento de tal decisión, en el entendido que el operador judicial debe interpretar la demanda junto con sus anexos a efectos de hacerla inteligible, siempre que pueda hacerse de manera plausible que lo que se omitió en la demanda está implícito dentro del expediente, debido que es obligación del Juez la interpretación de la demanda, de modo que resulte útil y eficaz para los fines del proceso. El acceso a la justicia no puede ser meramente nominal – es decir simplemente enunciativo-, sino que resulta imperativa, a fin de garantizar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objetos del debate procesal, haciendo prevalecer de esta manera el derecho sustancial sobre las formalidades, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. Ahora bien, como lo ha indicado el tratadista Juan Carlos Henao, el daño debe ser indemnizado plenamente, es decir, que el mismo debe ser reparado de tal manera que procure dejar a los afectados en la situación más próxima a la que existía antes del suceso, en mérito de
ello considero que a los hijos y compañera permanente del directo perjudicado, se debió haber reconocido los perjuicios morales, independientemente de si se solicitó dentro de la demanda. El Tribunal consideró que en el evento examinado había lugar a aplicar el principio de iura novit curia, dado que el demandante no recobró su libertad porque saliera exonerado con sentencia absolutoria o su equivalente, es decir, el asunto no concluyó porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía un hecho punible; sino que en el caso concreto existió un error judicial, por cuanto el Juez ordenó el encarcelamiento del señor Ramírez Londoño cuando la acción ya se encontraba prescrita.
4. Recursos de apelación De manera oportuna, el Ministerio Público presentó recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se exonerara de responsabilidad a la Nación -Rama Judicial, porque carecía de legitimación en la causa. (fol. 145-151, c. ppal.) La Rama Judicial interpuso, igualmente, recurso de apelación. Solicitó que se le exonerara de responsabilidad, porque el proceso penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando la Fiscalía General de la Nación tenía a su cargo resolver sobre las medidas de aseguramientos, sin intervención de los jueces, y que, en cambio, su actuación se ajustó a las normas constitucionales y legales (fol. 153-157, c. ppal.).
5. Trámite en segunda instancia El 9 de octubre de 2014 (fol. 166-167, c. ppal.), se llevó a cabo la audiencia de
conciliación, de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida, por no existir ánimo conciliatorio de las partes y se ordenó remitir el expediente ante esta Corporación. Mediante auto de 29 de mayo de 2018 (fol.190, c. ppal.), el a quo concedió los recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por esta Corporación el 3 de septiembre de la misma anualidad (fol. 193, c. ppal.). El 27 de febrero de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 195, c. ppal.) En esta oportunidad, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque, en su criterio, quien modificó la situación del señor Ever Ramírez Londoño fue el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes, quien dispuso su reclusión en centro carcelario, dado que, sin esa orden judicial, no se habría producido la captura. Además, manifestó que se hallaba acreditado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes incurrió en error judicial, por no haber verificado que la acción por la que se le imputaba el delito de homicidio, por hechos ocurridos el 19 de abril de 1986, ya se encontraba prescrita, toda vez que, la situació
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