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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2007-00234-01(46553)

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2007-00234-01(46553)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / FASE DEL JUICIO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / CAUSACIÓN DEL

DAÑO / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / COMPETENCIA

DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / LEY PROCESAL PENAL /

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / EJECUTORIA DE LA

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE

CONOCIMIENTO

[L]a medida de aseguramiento se impuso en la fase de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio, por lo que, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial incidieron en la causación del daño. Sin embargo, esta última entidad no fue condenada en primera instancia, y dado que la Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta, se declarará la responsabilidad de la fiscalía por el daño ocasionado, únicamente en la proporción en que participó en su causación. [E]n atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la fiscalía deberá responder, desde el

momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400

OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APERTURA DE

INVESTIGACIÓN PENAL / ELEMENTOS DE PRUEBA / COMISIÓN DE

DELITO / CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / FALTA DE

PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ESPECIAL / PERJUICIO GRAVE / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En este caso, [la Fiscalía], en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, inició una investigación penal en contra de [los procesados penalmente], al considerar que contaba con los suficientes elementos de juicio para advertir la posible comisión de varias conductas punibles. Sin embargo, los entonces procesados sufrieron una carga excepcional, que rompió las cargas públicas que debían soportar, al sufrir los perjuicios derivados de la afectación de su libertad, en un proceso en el que no se probó su responsabilidad penal en las conductas punibles indagadas. [S]e le generó a los aquí demandantes un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia,

no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad.

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DECISIONES DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / ARTÍCULO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY ESTATUTARIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / MECANISMO RESIDUAL / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DE DERECHOS PÚBLICOS Y PARTICULARES / DERECHO A LA IGUALDAD / DERECHO A LA LIBERTAD / NORMA CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES En la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la

situación determinada. [A]firmó que “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / DUDA SUBJETIVA DEL JUEZ /

APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CLASES DE DECLARACIÓN DE TESTIGO /

OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / ESCLARECIMIENTO DE LOS

HECHOS / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / CREDIBILIDAD DEL

TESTIMONIO

[E]l juez cuestionó las labores de investigación realizadas por la fiscalía, toda vez que, a pesar de las dudas que existían frente a ciertos señalamientos o las afirmaciones genéricas realizadas por los testigos respecto a esos mismos cargos, no practicó otras pruebas que esclarecieran los hechos, como, por ejemplo, la

”inspección judicial a los vehículos de los procesados para establecer la existencia de las supuestas caletas”. En su lugar, le otorgó plena credibilidad a esos relatos imprecisos.

SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FALLO DE UNIFICACIÓN / CONDENA DINERARIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. [T]eniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de [los sindicados], la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA

CALIDAD DE COMERCIANTE / LIMITACIÓN A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA /

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO

LEGAL / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / COMPETENCIA DE

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / FALTA DE PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN Dado que está acreditado que para la época de la privación de la libertad los demandantes principales desarrollaban una actividad productiva, la Sala reconocerá el lucro cesante y procederá a realizar la correspondiente liquidación. Para ello tendrá como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta sentencia, por resultar menos gravoso para la entidad demandada. Además, se tendrá en cuenta el tiempo que estuvieron efectivamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación […]. [N]o se aumentará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, dado que no está probado que las víctimas directas desempeñaran una actividad subordinada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del lucro cesante, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / MEDIDAS DE

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL

BUEN NOMBRE / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA / DEBERES DEL

FUNCIONARIO JUDICIAL / COMISIÓN DEL HECHO / HECHO DAÑOSO /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIA / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Si bien en este momento se surte el grado jurisdiccional de consulta, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. [E]l reconocimiento de este perjuicio y la modalidad de reparación adoptada no implica un gasto material o económico para la administración […]. Además, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño -autónomoa bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados -vgr. los derechos al buen nombre, al honor o a la honrapuede repararse, inclusive de manera oficiosa, mediante la adopción, en particular, de medidas no pecuniarias.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por

vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C.

P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

EXPEDIENTE JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA PROVIDENCIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA /

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LIQUIDACIÓN

DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Si bien en el expediente no obran las providencias que les impuso la medida de aseguramiento a los demandantes principales, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que [las víctimas directas] sufrieron un daño especial que no estaban en el deber jurídico de soportar. [L]a Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Posteriormente, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones

anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Fredy

Ibarra Martínez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00234-01(46553)

Actor: OCTAVIO MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Daño especial Síntesis del caso: Los demandantes principales fueron privados de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de

rebelión y lavado de activos. Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de la consulta de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo en un proceso que tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación1, en la que se impuso una condena por cuantía superior a aquella exigida por la ley (300 SMLMV)2 y la cual no fue objeto del recurso de apelación por ninguna de las partes, según lo previsto por el artículo 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 23 de noviembre de 2007, Lisímaco Becerra Posso y Octavio Morales, cada uno con su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del

1

Los procesos en los que se debate la privación injusta de la libertad de una persona son competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 En la sentencia de primera instancia se impuso una condena en contra de la Fiscalía General de la Nación por el monto de 390 SMLMV, a título de perjuicios morales, y de $30.935.249,0 a favor de las víctimas directas, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de rebelión y lavado de activos, para el primero de los demandantes, y de rebelión, para el segundo de ellos3.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA.- Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es responsable patrimonialmente de los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados a los demandantes con la detención física e injusta de los señores LISÍMACO BECERRA POSSO en Noviembre de 2005 y OCTAVIO MORALES desde el 06 de Agosto de 2005, por cuenta de la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de BOGOTÁ, posteriormente FISCALÍA 45 ESPECIALIZADA de la Unidad

Nacional de Derechos Humanos de Neiva, y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE Florencia – Caquetá, sindicados del delito de Lavado de activos y Rebelión para Lisímaco, y Rebelión para el Octavio y que concluyó con sentencia absolutoria de fecha 20 de junio de 2007, proferida por JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Florencia, por cuanto no existió responsabilidad alguna de los señores LISÍMACO BECERRA POSSO, OCTAVIO

MORALES”.

3. Por lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades

demandadas al pago de los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Lisímaco Becerra Posso Víctima directa 400 SMLMV4 Octavio Morales Víctima directa 400 SMLMV Compañera permanente Perjuicios Rubiela Carrera Becerra 200 SMLMV de la víctima directa morales Elkin Fabián Becerra Ramírez Hijo de la víctima directa 200 SMLMV Claudia Lorena Becerra Ramírez Hija de la víctima directa 200 SMLMV Luisa Fernanda Becerra Ramírez Hija de la víctima directa 200 SMLMV Las sumas pagadas y las dejadas de Perjuicios Lisímaco Becerra Posso percibir durante la Víctimas directas materiales Octavio Morales privación, que resulten probadas en el proceso5

4. Adicionalmente, se pidió que se diera cumplimiento a lo previsto por los

artículos 177 y 178 del C.C.A.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en

síntesis, los siguientes hechos: 3 Folios 26 al 36 del cuaderno del Tribunal No. 1. El 1 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y lo remitió a los juzgados administrativos de Florencia (Caquetá) (folios 43 y 44 del cuaderno del Tribunal No.1). La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (folios 47 y 48 del cuaderno No. 1 del Tribunal). Sin embargo, el 14 de abril de 2010, el Juzgado Administrativo de Florencia lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Caquetá y esta última autoridad declaró la nulidad de todo lo actuado, con independencia de las pruebas recaudadas durante el trámite (folios 115 y 116 del cuaderno No. 1 del Tribunal). Por lo anterior, el 28 de marzo de 2011 se admitió la demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial (folios 119 y 120 del cuaderno No. 1 del Tribunal). 4 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Para determinar el valor de los perjuicios materiales, se solicitó un dictamen pericial que cuantificara los perjuicios de acuerdo con el tiempo que estuvieron detenidos Lisímaco Becerra y Octavio Morales. 6. 1) El 18 de abril de 2004, una patrulla de la Policía Nacional fue atacada en el municipio de Puerto Rico (Caquetá), al parecer, por

miembros del grupo guerrillero FARC. En el informe de inteligencia realizado sobre este hecho, se indicó que Lisímaco Becerra y Octavio Morales, entre otros, eran integrantes de las FARC. 7. 2) Con base en lo anterior, la fiscalía ordenó la captura de Lisímaco Becerra y Octavio Morales con fines de indagatoria, las cuales se hicieron efectivas, el 6 de agosto de 2005 en relación con Octavio Morales, y en noviembre de 2005 respecto de Lisímaco Becerra. 8. 3) El 18 de agosto y 24 de noviembre de 2005 se definió la situación jurídica de Octavio Morales y Lisímaco Becerra, respectivamente, en las cuales se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 9. 4) El 17 de julio de 2006, la Fiscalía 45 delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos profirió resolución de acusación en contra de los ya mencionados, por los delitos de rebelión y lavado de activos en el caso de Lisímaco Becerra, y por la conducta de rebelión respecto de Octavio Morales. 10. 5) Finalmente, los procesados fueron absueltos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, al no existir certeza sobre su responsabilidad en los delitos imputados. 1.2.Posición de la parte demandada

11. El 14 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora6. En su escrito indicó que actuó de conformidad con sus deberes legales, así como constitucionales, y que la medida de

aseguramiento impuesta al entonces procesado fue ajustada a derecho, toda vez que existían los 2 indicios graves de responsabilidad en su contra, como lo exigía la legislación procesal penal vigente para ese momento. Finalmente, afirmó que los perjuicios alegados no estaban probados y formuló las excepciones de “ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación”, “inexistencia de daño antijurídico”, “ausencia de falla en la prestación del servicio” y “la innominada”.

12. Ese mismo día, la Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que también solicitó que se negaran las pretensiones allí formuladas7.

Al respecto, afirmó que los funcionarios de esa entidad fueron los que precisamente absolvieron a los aquí demandantes, “luego de un análisis juicioso y valoración de unas pruebas que fueran practicadas por la Fiscalía y que 6 Folios 129 al 135 del cuaderno del Tribunal No.1. 7 Folios 136 al 140 del cuaderno del Tribunal No.1. encausaron la investigación de manera irregular viéndose obligado el funcionario judicial a conocer de la investigación en virtud de la Resolución de Acusación”. Además, formuló las excepciones de “falta de causa para demandar”, “falta de legitimación por pasiva” y la “innominada”. 1.3. Sentencia de primera instancia

13. El 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda8. En efecto, consideró que estaba probado que la privación de la libertad de Lisímaco Becerra y Octavio Morales, ocurridas desde el 18 de noviembre de 2005 hasta el 21 de junio

de 2007, para el primero, y desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 21 de junio de 2007, para el segundo, fue injusta, toda vez que tuvo como fundamento el proceso penal adelantado en su contra, en el cual resultaron absueltos, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia. Por lo tanto, concluyó que el Estado, con su actuación legítima, les causó un daño que no estaban en la obligación de soportar, bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

14. En consecuencia, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación, porque fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, y la condenó a pagar, a título de perjuicios morales, 96 SMLMV a favor de Lisímaco Becerra y 100 SMLMV a Octavio Morales; 50 SMLMV para la compañera permanente de Octavio Morales y 48 SMLMV para cada uno de los hijos de Lisímaco Becerra. Además, concedió a favor de Lisímaco Becerra y Octavio Morales, las sumas de $14.166.030,68 y $16.769.218,35, respectivamente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. Finalmente, declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial y negó las demás pretensiones de la demanda.

15. La providencia no fue apelada por ninguna de las partes9, por lo que el expediente fue remitido a esta Corporación con el fin de que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta10, de conformidad con lo previsto por el artículo 184 del C.C.A.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 8 Folios 237 al 251 del cuaderno principal. 9 Constancia secretarial. Folio 256 del cuaderno principal. 10 Oficio que remite expediente. Folio 261 del cuaderno principal. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

16. El tribunal, en la sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Lisímaco Becerra y Octavio Morales les ocasionó un daño especial que no estaban en el deber jurídico de soportar. La providencia no fue controvertida por ninguna de las partes, por lo que, en esta instancia, la Sala revisará la mencionada decisión, habida cuenta de que, según la norma, el grado jurisdiccional de consulta se surtirá siempre a favor de las entidades públicas demandadas.

17. Se encuentra probado en el expediente que, Octavio Morales estuvo privado de la libertad, desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 21 de junio de 2007, y Lisímaco Becerra, desde el 18 de noviembre de 2005 hasta el 21 de junio de 2007. Lo anterior, con fundamento en el Oficio No. 613-EPMSCDIRE-967 suscrito por el Director del EPMSC de Armenia11; el Oficio No. 143EPMSCFLO-DIR-RESEÑA 0587 suscrito por el Director EPMSC de Florencia12; el acta de compromiso de 21 de junio de 200713; la boleta de libertad No.0016 de 21 de junio de 200714 y la boleta de libertad No.0017 de 21 de junio de 200715. Además, el proceso penal que se adelantó en su contra, finalizó con sentencia absolutoria a su favor16.

18. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la sentencia que absolvió a Lisímaco Becerra y Octavio Morales quedó ejecutoriada el 4 de julio de 200717 y la demanda se presentó el 23 de noviembre de 200718,es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

19. Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia, toda vez que se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pero se ajustarán los perjuicios reconocidos a los demandantes, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares. Si bien en el expediente no obran las

11 Folio 25 del cuaderno del tribunal No.2. 12 Folio 26 del cuaderno del tribunal No.2. 13 Folio 126 del cuaderno de pruebas que contiene el expediente penal 2006-101-00 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia.

14 Folio 127 del cuaderno de pruebas que contiene el expediente penal 2006-101-00 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia. 15 Folio 128 del cuaderno de pruebas que contiene el expediente penal 2006-101-00 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia. 16 Mediante Sentencia de 20 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a los demandantes de los cargos imputados. Folios 105 al 121 del cuaderno de pruebas que contiene el expediente penal 2006-101-00 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia. 17 Constancia de ejecutoria. Folio 132 del cuaderno de pruebas que contiene el expediente penal 2006-101-00 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia. 18 Folio 26 del cuaderno No. 1 del tribunal. providencias que les impuso la medida de aseguramiento a los demandantes principales, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Octavio Morales y Lisímaco Becerra sufrieron un daño especial que no estaban en el deber jurídico de soportar.

20. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Posteriormente, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la

víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño

21. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Octavio Morales y Lisímaco Becerra la cual se extendió, desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 21 de junio de 2007, para el primero, y desde el 18 de noviembre de 2005 hasta el 21 de junio de 2007, para el segundo de ellos, es decir, por un período de 1 año, 10 meses y 14 días (674 días) y de 1 año, 7 meses y 4 días (574 días), respectivamente. 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial

22. La Sala advierte que, en el expediente no obran las providencias mediante las cuales se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los demandantes principales, por lo que no es posible realizar un análisis de dichas decisiones, con el fin de constatar si se profirieron de manera legal o no. Sin embargo, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

23. De las piezas del proceso penal aportadas se observa que, el proceso penal tuvo origen en la investigación adelantada por la policía judicial, con ocasión del acto terrorista efectuado el 18 de abril de 2004 por las FARC, en el Municipio de Puerto Rico (Caquetá), en el que fallecieron 8

personas. Según dicha investigación, ese hecho delictivo había sido cometido por miembros de la “Columna Móvil Teófilo Forero”, de la cual supuestamente hacían parte, entre otros, Octavio Morales y Lisímaco Becerra Posso.

24. El 20 de junio de 2007, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a Octavio Morales del delito de rebelión y a Lisímaco Becerra de las conductas punibles de rebelión y lavado de activos19. Para el efecto, resaltó que, a pesar de lo voluminoso que era el expediente, solo 3 testimonios comprometían la responsabilidad de estos 2 procesados, a saber, los testimonios de Hernando Tapiero Tique, Juan Carlos Paz Quevedo

y Diana María Salgado.

25. Sobre el testigo Hernando Tapiero, ex integrante de las FARC, el juez consideró que sus imputaciones eran “abstractas”, pues en su declaración dijo conocer a una persona apodada “patilico”, cuya descripción física correspondía a la de Octavio Morales, a quien acusó de ser miliciano de las FARC y de haber participado en el secuestro del alcalde de Paujil

(Caquetá). Sin embargo, el testigo no sabía el nombre real de alias “patilico”, ni la fecha o año en el que fue secuestrado el mencionado alcalde, por lo que su falta de precisión hacía que su declaraci

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