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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2008-00162-01(48342)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2008-00162-01(48342)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De pescador del municipio de Puerto Rico Caquetá sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIAPor no comisión del delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 23 de mayo de 2003 hasta el 19 de diciembre de 2006 Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala acreditado que el señor Yonier Narváez Meneses estuvo privado de su libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, por su supuesta responsabilidad en la comisión del delito de rebelión; en ese sentido, mediante sentencia del 17 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia condenó al ahora demandante a 72 meses de prisión (…) Finalmente, en providencia del 8 de octubre de 2007, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Florencia absolvió de responsabilidad penal al señor Narváez Meneses y, por ende, ordenó su libertad, debido a que no encontró elemento probatorio alguno para endilgarle responsabilidad por el delito de rebelión. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Yonier Narváez Meneses, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término

legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Yonier Narváez Meneses dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la sentencia absolutoria del señor Narváez Meneses, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, la cual, según constancia aportada al proceso, quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2007 .En ese sentido, como la demanda se interpuso el 2 de diciembre de 2008 , se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-0461301(21801), CP. Hernán Andrade Rincón.

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación

aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque

el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA - Sustentada en la no comisión de la conducta punible por parte del implicado / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probados [E]l juez de conocimiento decidió absolver de responsabilidad penal al señor Yonier Narváez Meneses con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para condenarlo, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia no encontró prueba alguna acerca de su participación en la consumación del ilícito objeto de investigación, situación constitutiva de uno de los

eventos determinantes de la privación injusta de la libertad –que el sindicado no cometió el delito–. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de las entidades demandadas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL - Por adoptar decisiones a través de las cuales se ocasionó la privación injusta de la libertad del actor / Se concluye que la privación por la que se demanda le es imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, pues estas entidades intervinieron en la adopción de las decisiones a través de las cuales se ocasionó la privación injusta de la libertad del hoy actor, porque de conformidad con las normas penales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos -artículo 26 de la Ley 600 del 2000–, el ejercicio del ius puniendi se radicaba en las referidas autoridades, de ahí que la primera le hubiera impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Yonier Narváez Meneses y la segunda, a través del Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia, lo hubiera condenado a 72 meses de prisión.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 26

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicable régimen de responsabilidad de carácter objetivo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva la obligación de resarcir perjuicios Ahora, en sus recursos de apelación, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial indicaron que debía revocarse la decisión de primera instancia, con fundamento en que no se configuró una falla del servicio, luego, no podían ser objeto de una condena administrativa y patrimonial. Al respecto, vale la pena recordar que los casos de privación injusta de la libertad pueden ser resueltos con base en un régimen de carácter objetivo, por lo que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla. En el caso en estudio, bastó con acreditar que en contra del señor Narváez Meneses se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y fue por uno de los supuestos que la jurisprudencia ha determinado que hay privación injusta. Así las cosas, el señor Yonier Narváez Meneses no estaba en la obligación de soportar la privación a la que fue sometido, por cuanto durante todo el curso del proceso penal adelantado en su contra se mantuvo incólume la presunción constitucional de su inocencia, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza del Estado, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Por las razones expuestas, se desestimarán los recursos de apelación presentados por la Fiscalía General y por la Rama Judicial, entidades que deberán responder por los perjuicios ocasionados a los hoy demandantes.

Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, pues se estima que le asiste responsabilidad patrimonial tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Yonier Narváez Meneses.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y las circunstancias particulares de cada caso / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme al tiempo que duró la restricción de la libertad y del grado de parentesco de los demandantes con la víctima. Reiteración de sentencia de unificación Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Yonier Narváez Meneses le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, dado que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus familiares, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. (…) Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha

hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. En relación con el quatum indemnizatorio de esta tipología de perjuicios, la Sala ha tomado como guía de su tasación los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, según los cuales, dependiendo del período de restricción física de la libertad de la víctima directa del daño y del grado de parentesco de cada uno de los demandantes, los montos que se sugieren como indemnización, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por los 6 meses y 26 días que duró la

restricción de la libertad / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALESSolo procede confirmación de condena de primera instancia por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único Dado que el ahora demandante estuvo privado injustamente de su libertad por 3 años, 6 meses y 26 días, deberá reconocerse a los actores, por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos: i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, cada uno de sus padres y cada uno de sus hijos y ii) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. Sin embargo, en este punto -indemnización por perjuicios morales-, la Fiscalía General de la Nación es apelante única y en virtud del principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, la Sala se abstendrá de desmejorar su situación jurídica. En virtud de lo anterior, esta Corporación confirmará las condenas que sobre este punto profirió el a quo respecto de los demandantes. Resulta oportuno señalar que no es procedente actualizar la condena, por cuanto tales perjuicios se reconocieron en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31

PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta

la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN A BUEN NOMBRE - Acreditado Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. (…) Según las declaraciones testimoniales, encuentra la Sala que el hoy actor, efectivamente, se vio afectado en su buen nombre, dado que fue señalado de pertenecer a las FARC. (…) identificado el bien constitucionalmente protegido -derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 C.P.- que resultó afectado con la medida impuesta al ahora demandante, para la Sala se encuentra probado este perjuicio. Es oportuno señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, unificó la jurisprudencia en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios por la afectación o vulneración

relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en el sentido de que su reconocimiento procede siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y, las demás definidas por el derecho internacional. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales, debe reconocerse una indemnización pecuniaria –hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15

AFECTACIÓN A DERECHO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO AL BUEN NOMBRE - Con noticias relacionadas sobre captura y situación jurídica del procesado / AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS AL BUEN NOMBRE - Reparados a través de medidas de carácter no pecuniarias / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAEstablecimiento de link en la página web de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial donde reconozca públicamente su responsabilidad y se tenga acceso a medio magnético de la presente providencia A pesar de que en la demanda se solicitó el pago de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes, la Sala no otorgará una indemnización, sino que, en procura del restablecimiento del daño a ellos ocasionado, ordenará la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, las entidades demandadas deberán subir a la red el archivo que contenga esta decisión y, a su vez, mantendrán el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esas instituciones. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante la restricción de la libertad / LUCRO CESANTE - Aplicación de la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Actualización condena primera instancia

La Subsección encuentra que el señor Yonier Narváez Meneses se desempeñaba como pescador en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, lo cual se acreditó con los testimonios de los señores Andrés Olaya Marín, Ricardo Rodríguez Méndez y Wilmar Andrade Vélez; adicionalmente, las declaraciones coincidieron en señalar que el señor Narváez Meneses tenía unos ingresos entre $800.000 y $1’000.000, aproximadamente, como consecuencia del ejercicio de su actividad económica. Empero, la Sala advierte que dichos ingresos no se pueden determinar con certeza, máxime si no existe en el plenario otro medio de convicción que corrobore que el demandante ganaba esa suma de dinero, razón por la cual le asistió razón al Tribunal Administrativo a quo, ente judicial que aplicó la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente. Así pues, en razón a que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en la suma de $33’843.166, a favor del señor Yonier Narváez Meneses, la Sala se limitará a actualizar dicho rubro (…) se modificará la sentencia apelada y se reconocerá, a favor del señor Yonier Narváez Meneses, la suma de $41’709.938, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2008-00162-01(48342)

Actor: YONIER NARVÁEZ MENESES Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad/

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL/ AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS – Accede a medida de reparación no pecuniaria/ PERJUICIOS MATERIALES/ LUCRO CESANTE – Aplicación de la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia fechada el 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se dispuso lo siguiente (se trascribe literal, incluidos posibles errores): “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar probada, de manera oficiosa, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACION – RAMA JUDICIAL son

administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados al señor Yonier Narváez Meneses por la injusta privación de la libertad de que fuera víctima, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia “ARTÍCULO TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar solidariamente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar con cargo a cada uno de sus presupuestos, por concepto de perjuicios las siguientes sumas: “a) Perjuicios morales: A favor de YONIER NARVÁEZ MENESES, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta providencia. A favor de cada uno de los hijos del directo afectado, YURANY ANDREA, LINA MARCELA, JENNY PAOLA Y YEISON FERNANDO NARVÁEZ MENESES, la Sala reconocerá la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de esta providencia. A favor de cada uno de los padres del directamente afectado, señores TOBÍAS NARVÁEZ BENAVIDES Y MARÍA EDELMIRA MENESES, la Sala reconocerá la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de esta providencia. A favor de NILVIA CONSUELO MENESES MUÑOZ, quien actúa en nombre propio y en calidad de compañera permanente del señor

Narváez Meneses, la Sala reconocerá la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de esta providencia. A favor de cada uno de los señores LUIS OLIMPO NARVÁEZ,

MENESES, VÍCTOR DARÍO MENESES, YOVANELY NARVÁEZ

MENESES, JEIVER FERNEY NARVÁEZ MENESES, MAR NIDIA NARVÁEZ MENESES, SANDRO HONEY NARVÁEZ MENESES y LUZ NORELBI NARVÁEZ MENESES, en calidad de hermanos de Yonier Narváez Meneses, el equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de esta providencia. “b) Perjuicios materiales: “A favor de YONIER NARVÁEZ MENESES la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($33’843.166) por concepto de lucro cesante debido o causado, suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. “ARTÍCULO CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda”. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S En escrito presentado el 6 de febrero de 2009, el señor Yonier Narváez Meneses, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yurany

Andrea Narváez Meneses, Lina Marcela Narváez Meneses, Jenny Paola Narváez

Meneses y Yeison Fernando Narváez Meneses; Nilvia Consuelo Meneses Muñoz, Tobías Narváez Benavides, María Edelmira Meneses, Víctor Darío Meneses, Yovanely Narváez Meneses, Mar Nidia Narváez Meneses, Jeiver Ferney Narváez Meneses, Sandro Honey Narváez Meneses, Luis Olimpo Narváez Meneses y Luz Norelbi Narváez Meneses interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el monto de $16’088.267, cantidad de dinero que dejó de percibir el señor Narváez Meneses durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. Asimismo, reclamaron por concepto de “daño a la vida de relación” el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, así como 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Por último, por concepto de perjuicios morales, solicitaron 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Yonier Narváez Meneses y 200 salarios

mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás actores.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que, a raíz de las declaraciones de desmovilizados pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -en adelante FARC-, la Fiscalía General ordenó la apertura preliminar de una investigación en contra del señor Yonier Narváez Meneses, señalado de pertenecer a las FARC, junto con otras personas.

De acuerdo con el libelo, el 3 de junio de 2003, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Florencia dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra del actor, así como también le formuló resolución de acusación por la conducta punible de rebelión. Se relató en la demanda que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, a través de sentencia del 17 de enero de 2006, condenó al señor Narváez Meneses a 72 meses de prisión y le impuso una multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerarlo responsable del delito de rebelión. Posteriormente, mediante providencia del 8 de octubre de 2007, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, absolvió al ahora demandante, habida cuenta de que no cometió el delito por el que se le procesó. Finalmente, la parte actora indicó que el hoy actor, con ocasión del proceso penal

al que fue vinculado, estuvo privado injustamente de su libertad desde el 18 de mayo de 2003 hasta el 19 de diciembre 20061.

3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia2, no obstante, mediante auto fechado el 23 de septiembre de 2010, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá3, el 1 Folios 455 a 467 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 467 y 477 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 516 y 527 del cuaderno de primera instancia. cual admitió la demanda a través de auto4 que se notificó en debida forma a la Rama Judicial5, a la Fiscalía General de la Nación6 y a la Policía Nacional7. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones.

Como sustento de su oposición, señaló que no le asistía ningún tipo de responsabilidad por la privación de la libertad de que fue objeto el demandante, por cuanto las medidas que adoptaron los funcionarios judiciales estuvieron sustentadas en serios indicios que comprometían la responsabilidad del señor Yonier Narváez

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