CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2008-00167-01(48349)A-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2008-00167-01(48349)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobación en acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Principio in dubio pro reo El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de fallo del 24 de mayo de 2012, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Elder Rojas Palacio y, de manera consecuente, accedió, parcialmente, a las pretensiones indemnizatorias planteadas en la demanda (…) A través de auto del 12 de mayo de 2016, por petición de la parte actora, se convocó a las partes a una audiencia de conciliación, la cual se adelantó el 2 de junio de la misma anualidad, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación puso de presente su voluntad de llegar a un acuerdo. CONCILIACIÓN JUDICIAL - En asuntos contenciosos administrativos / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Presupuestos para su aprobación En virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 446 de 1998, en la segunda instancia de los procesos de reparación directa, las partes se encuentran habilitadas para conciliar sobre las pretensiones de contenido económico, siempre que se haga con anterioridad a que se dicte fallo. Para lo anterior, se requieren varios presupuestos, a saber: i) que los interesados actúen por conducto de sus representantes o apoderados, estos últimos deben contar con facultades expresas para conciliar, y ii) que el acuerdo se soporte en circunstancias debidamente acreditadas, no resulte lesivo para el patrimonio público y no vulnere el
ordenamiento jurídico, del cual hacen parte, entre otras, las normas que establecen el término para ejercer el derecho de acción.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 104
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD DE LA ACCION EN PROCESOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Pluralidad de imputados / PLURALIDAD DE IMPUTADOS - Fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presentada dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en la que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) Como en los hechos por los cuales se investigó al señor Rojas Palacio resultaron implicadas varias personas, razón por la cual debía agotarse una sola actuación penal, a fin de determinar la responsabilidad de todos los investigados, situación que, en virtud de lo previsto en el artículo 89 de la Ley 600 del 2000, en concordancia con el artículo 92
ejusdem, impedía la ejecutoria parcial o fragmentada de las determinaciones adoptadas en el transcurso del proceso, salvo en los casos previstos por el legislador, dentro de los cuales no se encontraba aquel en el que a través de una misma providencia se condenaba a algunos de los procesados y se absolvía a los otros. Por lo anterior, la decisión por medio de la cual se absolvió al ahora demandante quedó en firme solo hasta que se definió la situación de los demás procesados, lo que ocurrió con la ejecutoria de la sentencia proferida por Tribunal Superior de Florencia, sin que para estos efectos resulte relevante el hecho de que no se impugnara lo relacionado con la situación del señor Rojas Palacio, toda vez que en la segunda instancia, pese a que así no se hubiera solicitado, esta podía modificarse, verbigracia por la anulación oficiosa de la actuación. Así las cosas, el término de caducidad en el sub júdice, por tratarse de un evento de unidad procesal en materia penal, tal como lo ha señalado esta Sección, empezó a correr el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, es decir, desde el 8 de noviembre de 2007 y se extendió hasta el 8 de noviembre de 2009. Como la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2008, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad cuando exista pluralidad de procesados, consultar sentencia de 6 de diciembre de 2010, Exp. 25000-23-26000-2008-00188-01(38099), C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTICULO 89 / LEY 600 DEL 2000 –
ARTICULO 92
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES - Comparecencia de las partes mediante apoderados judiciales debidamente facultados para conciliar Las partes comparecieron a la audiencia de conciliación del 2 de junio de 2016, por intermedio de sus apoderados, quienes contaban con facultades expresas para conciliar.En efecto, a la parte actora la representó el abogado al que se le sustituyó el poder otorgado para presentar la demanda, para lo cual se le transfirieron todas las facultades otorgadas por los demandantes al apoderado principal, incluso la de conciliar, según los memoriales obrantes de folios 1 a 4 del cuaderno principal, en concordancia con el visible a folio 405 del cuaderno 5. A su vez, la Fiscalía General de la Nación actuó a través de su apoderada debidamente acreditada y autorizada para conciliar, quien se desempeñó dentro del marco del poder otorgado y de las facultades conferidas por el Comité de Conciliación de la entidad, tal como se infiere de los memoriales aportados en la diligencia. CONCILIACIÓN JUDICIAL - Sobre la indemnización de perjuicios irrogados con ocasión de declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Versó sobre derechos de carácter particular y contenido económico Las partes conciliaron sobre un conflicto de carácter particular y de contenido económico, toda vez que la demanda tenía como finalidad la reparación de los
perjuicios causados a cada uno de los demandantes con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Elder Rojas Palacio. De este modo, se concluye que el acuerdo al que llegó la Fiscalía General de la Nación con la parte actora versa sobre derechos renunciables y, por ende, susceptibles de conciliación. SENTENCIA ABSOLUTORIA - Sustentada en la aplicación del principio del in dubio pro reo / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable por absolución por duda razonable / FALLA DEL SERVICIO - No acreditada [L]a decisión de la justicia penal, en lo relacionado con el ahora demandante, tuvo como fundamento la ausencia de certeza de su responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, lo que quiere decir que su exoneración obedeció a la aplicación del principio del in dubio pro reo, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (…) el presente asunto corresponde a un evento de absolución por duda razonable, supuesto que, por regla general y, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo. Si bien en casos como el analizado es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, no es menos cierto que esto procede ante la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración de Justicia, presupuesto que no se presenta, toda vez que no se advierte la configuración de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia que dé cuenta de una falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del título de imputación de error judicial en casos de restricción de la libertad, consultar sentencia de 25 de enero de 2017, Exp. 47001-23-31-000-2008-00378-01(45343), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probados / ACUERDO CONCILIATORIO - Estuvo soportado con suficientes elementos materiales probatorios que comprobaron la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad padecida por el actor [C]onviene aclarar que al sub lite no se aportaron elementos probatorios que permitan inferir que la deducción de los indicios de responsabilidad que dieron lugar a la medida de aseguramiento impuesta al señor Rojas Palacio tuvo como fundamento elementos a través de los cuales, de manera gravemente culposa o dolosa, él hubiese llevado a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad. Además, en cuanto al hecho de un tercero, debe señalarse que las acusaciones formuladas por las víctimas o los terceros en el trámite de una investigación penal no pueden considerarse como eximentes de responsabilidad en eventos como el analizado, toda vez que carecen de los elementos requeridos para el particular, tales como, entre otros, los de ser una causa directa y extraña del daño. (…) la Sala concluye que en el sub júdice se encontraban reunidos los presupuestos requeridos para emitir sentencia de mérito en contra de la Fiscalía General de la Nación, esto es,
la acreditación de una privación injusta de la libertad que le resultara imputable, supuesto que, finalmente, permite concluir que el acuerdo conciliatorio analizado cuenta con soporte probatorio. ACUERDO CONCILIATORIO - Tiene la suficiencia para poner fin al proceso por cuanto el demandante aceptó en su totalidad, la fórmula de solución planteada por la Fiscalía General de la Nación La parte demandante aceptó el acuerdo, en las condiciones planteadas por el ente acusador, sin hacer ningún tipo de salvedad. Al respecto, conviene aclarar que el hecho de que no se hubiera pactado ningún pago por prestaciones sociales, no quiere decir que la Sala se encuentre ante un acuerdo de carácter parcial, toda vez que esta circunstancia da cuenta de la decisión de la parte actora de renunciar a su reconocimiento, pues, de no haber sido así, en la diligencia, hubiese puesto de presente su ausencia de ánimo conciliatorio frente a este punto y, de manera consecuente, su decisión de continuar con el debate frente al mismo, lo que no ocurrió. Ahora, como la Fiscalía General de la Nación formuló una solución que abarcaba todas las pretensiones de la demanda y la parte actora la aceptó, incluso en lo que era desfavorable -verbigracia en lo relacionado con el lucro cesante-, fuerza concluir que se llegó a un acuerdo con la suficiencia de poner fin al proceso, lo que se hará, de accederse a su aprobación, a través de la presente providencia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Reconocida respecto de la víctima del daño y sus familiares / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA - Se probó mediante registros civiles de nacimiento de los demandantes Pues bien, la Sala advierte que cada uno de los demandantes acreditó la circunstancia que invocó a la hora de demandar, esto es, la de ser, respectivamente, pariente dentro del primer y segundo grado de consanguinidad del señor Elder Rojas Palacio, dado que al plenario se aportaron los registros civiles de nacimiento requeridos para tal fin, los cuales obran de folios 5 a 8 del cuaderno 1. En tal medida, es claro que se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa necesario para que la Fiscalía General de la Nación pudiera verse obligada a indemnizar, en virtud de un acuerdo conciliatorio, los perjuicios morales causados a los citados por la privación injusta de la libertad objeto de las pretensiones. ACUERDO CONCILIATORIO - Las sumas a pagar resultan ser inferiores a aquéllas decretadas por el Juez de primera instancia / ACUERDO CONCILIATORIO - No resulta lesivo para el patrimonio público [E]s claro que, se reitera, los montos objeto del acuerdo no superan los que de ordinario se reconocen en este tipo de eventos. Ahora, el hecho de que se hubiera conciliado por una suma inferior a la que, eventualmente, se hubiera ordenado en el fallo de segunda instancia, no es óbice para considerar ajustado a derecho el acuerdo, dado que la aceptación por la parte actora se enmarca dentro de la facultad de disposición de sus derechos. En estos términos, se concluye que la conciliación en lo que a este aspecto se refiere no resulta lesiva para el patrimonio público, en cuanto se encuentra de conformidad con los parámetros cuantitativos
fijados por la Sala en atención a la duración de la medida, a la relación del reclamante con el directamente afectado y a las circunstancias que resultan relevantes en estos casos, tales como: i) las condiciones en las que se hizo efectiva la medida privativa de la libertad y ii) la gravedad del delito investigado. ACUERDO CONCILIATORIO - Es pertinente su aprobación cumplir con los requisitos exigidos para tal efecto / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por el 70 % de la condena impuesta por el a quo Las partes acordaron que la indemnización sería la equivalente al 70% de la suma ordenada en primera instancia -$13’292.187-, previo descuento del 25% reconocido por concepto de prestaciones sociales -$3’323.046-. Así las cosas, se advierte que el monto sobre el cual se debe aplicar el 70% corresponde al resultante de descontarle a lo reconocido por el a quo una cuarta parte, lo que da como resultado $9’969.141. Ahora, el 70% de $9’969.141 asciende a $6’978.398, suma que se actualizará De conformidad con las consideraciones precedentes, se advierte que el acuerdo conciliatorio debe ser aprobado, en la medida en la que: i) resulta congruente con las pretensiones planteadas en la demanda; ii) cuenta con soporte probatorio y iii) no vulnera los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables a casos como el analizado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2008-00167-01(48349)
Actor: DIEGO ANDRÉS ROJAS PALACIO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN CONCILIACIÓN JUDICIALPresupuestos para la aprobación – Facultades de las partes / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Aplicación del principio de in dubio pro reo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
Procede la Sala a decidir sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegó la Fiscalía General de la Nación con la parte demandante, en la audiencia adelantada en esta instancia, el 2 de junio de 2016.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 3 de diciembre de 2008, los señores Elder Rojas Palacio, Teresa Palacio Ávila, Diego Andrés Rojas Palacio, Luz Miryam Rojas Palacio, así como el menor Elder Julián Rojas Alvarado1, en ejercicio de la acción de reparación directa y actuando por medio de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les repararan los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, durante el período comprendido entre el 18 de julio de 2004 y el 18 de enero de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Elder Rojas Palacio pidió: i) 600 salarios
mínimos mensuales legales vigentes –SMMLVpor perjuicios morales y daño a la 1 Representado por su padre, el señor Elder Rojas Palacio, según poder obrante a folio 1. vida de relación, concepto por el cual los demás demandantes solicitaron 400 SMMLV, para cada uno. A su vez, el señor Elder Rojas Palacio reclamó el pago de $ 20’000.000 a título de lucro cesante. Por su parte, los señores Diego Andrés Rojas Palacio, Teresa Palacio Ávila y Luz Miryam Rojas Palacio pidieron, para cada uno, $9’000.000 por daño emergente, rubro por el cual el menor Elder Julián Rojas Alvarado solicitó $4’500.000. Asimismo, en el escrito inicial se solicitó que se le instara a la parte demanda para que: i) ofreciera disculpas a los demandantes por los hechos que dieron lugar a la privación de la libertad objeto de controversia; ii) implementara un sistema de promoción y respeto por los derechos de las personas y iii) publicara la parte resolutiva del fallo proferido dentro de este asunto en sus instalaciones, por el término de 6 meses. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que el 18 de julio de 2004, el Ejército Nacional capturó al señor Elder Rojas Palacio, en virtud de la orden proferida por la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación adelantada en su contra, por el delito de rebelión. De otro lado, se sostuvo que el ente acusador, pese a que no existían indicios en su contra, decidió imponerle al implicado medida de aseguramiento de detención
preventiva en establecimiento carcelario, cuyos efectos se mantuvieron hasta el 18 de enero de 2006. Finalmente, la parte actora indicó que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió al señor Rojas Palacio, determinación confirmada por el Tribunal Superior de Florencia2.
2. Trámite de primera instancia 2 Folios 154-168, cuaderno 1.
La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual, a través de auto del 2 de febrero de 2009, la remitió a los Juzgados Administrativos de Florencia3, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado 2° Administrativo, que, luego de admitirla, se declaró incompetente para conocer del proceso4. Como consecuencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 8 de octubre de 2010, previa declaratoria de la nulidad de todo lo actuado, avocó el conocimiento del asunto y resolvió sobre la admisión de la demanda5. 2.1. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no causó un daño susceptible de ser indemnizado, en cuanto actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar los hechos constitutivos de delito, para lo cual aplicó las normas procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. Por otro lado, la demandada alegó el hecho de un tercero, toda vez que las declaraciones del señor Hemirson Ortiz Ramírez fueron las que llevaron a la detención preventiva del señor Elder Rojas Palacio6. 2.2. Alegatos de conclusión
2.2.1. A juicio de la parte demandante, en el presente asunto se encontraban acreditados los presupuestos requeridos para dictar sentencia favorable, pues las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta del daño antijurídico causado y de los perjuicios que este generó7. 2.2.2. La parte demandada, en su escrito de alegatos finales, concluyó que la privación de la libertad del ahora de demandante carecía del carácter de injusta, dado que no fue el resultado de una actuación arbitraria8. 3 Por auto del 2 de febrero de 2009. 4 A través de auto de del 9 de febrero de 2010. 5 Folio 1, cuaderno 2. 6 Folios 18-24, cuaderno 2. 7 Folios 105-115, cuaderno 2. 8 Folios 74-77, cuaderno 2.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de fallo del 24 de mayo de 2012, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Elder Rojas Palacio y, de manera consecuente, accedió, parcialmente, a las pretensiones indemnizatorias planteadas en la demanda, en los siguientes términos: “SEGUNDO: Como consecuencia (…), condenar a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, así: “a) Perjuicios materiales “A ELDER ROJAS PALACIO el equivalente a trece millones doscientos noventa y dos mil ciento ochenta y siete pesos con setenta y ocho
centavos M/cte ($13’292.187, 78), suma que deberá ser actualizada a la fecha de pago efectivo de la condena, conforme al artículo 178 del C.C.A. “b) Perjuicios morales “A ELDER ROJAS PALACIO el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. “A ELDER JULIÁN ROJAS ALVARADO, TERESA PALACIO ÁVILA, DIEGO ANDRÉS Y LUZ MIRIAM (sic) ROJAS PALACIO la suma de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, para cada una de ellos. “A DIEGO ANDRÉS y LUZ MIRIAM (sic) ROJAS PALACIO la suma de veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia, para cada una de ellos. “TERCERO: Denegar las pretensiones de la demanda (…)”9 (Se resalta). Mediante providencia del 21 de febrero de 2013, el a quo corrigió el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de mayo de 2012, en el sentido de precisar que la indemnización, por perjuicios morales, reconocida en favor de los señores Diego Andrés Rojas Palacio y Luz Miryam Rojas Palacio ascendía 22 SMMLV10. 9 Folio 148, cuaderno 5. 10 Folios 309-312, cuaderno 5.
4. Recursos de apelación 4.1. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que, a su juicio, la indemnización reconocida por
perjuicios morales y por lucro cesante no resultaba congruente con el daño causado; además, se negaron las pretensiones referentes a la alteración de las condiciones de existencia, no obstante de haberse probado su ocurrencia11. 4.2. La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo del 24 de mayo de 2012, para lo cual indicó que no resultaba procedente la condena impuesta, dado que la parte actora no probó la arbitrariedad de la medida de aseguramiento objeto de la litis12.
5. Trámite de segunda instancia El 23 de septiembre de 201313, este Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes y, mediante auto del 28 de octubre de 201314, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, emitiera concepto. 5.1. La parte actora, a título de alegaciones finales, reiteró que en el plenario se probaron los supuestos necesarios para acceder a la indemnización solicitada en la demanda15. 5.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
6. Audiencia de conciliación A través de auto del 12 de mayo de 2016, por petición de la parte actora, se convocó a las partes a una audiencia de conciliación, la cual se adelantó el 2 de junio de la misma anualidad, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación puso de presente su voluntad de llegar a un acuerdo. 11 Folios 176-185, cuaderno 1. 12 Folios 156-161, cuaderno 5.
13 Folios 325-328, cuaderno 4. 14 Folio 330, cuaderno 5. 15 Folios 333-336, cuaderno 5. Para lo anterior, la demandada aportó la certificación emitida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación16, a cuyo tenor: “El Comité de conciliación, por decisión unánime de sus miembros, acoge la recomendación conciliatoria del (la) apoderado (a) de la Fiscalía y determina (…) que queda facultado para que proponga una pago del setenta por ciento (70%) del valor de la condena. “Del anterior reconocimiento, se excluye de los perjuicios materiales, [por] concepto de lucro cesante, el 25% de las prestaciones sociales, comoquiera que no se acreditó que el actor para la fecha de los hechos tuviera un vínculo laboral formal que le permitiera devengar prestaciones sociales. “Lo anterior, conforme a la información contenida en el estudio jurídico y a la presentación del caso realizada por el (la) apoderado (a)”. En la diligencia, a la que también asistió el Ministerio Público, se puso de presente la fórmula de arreglo propuesta por el ente acusador, la cual fue aceptada por la parte demandante, tal como se dejó constancia en el acta17.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación18, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa
promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad19. Lo anterior, incluye las facultades requeridas para resolver los recursos de apelación de las sentencias proferidas en tales asuntos y la competencia para 16 Folio 404, cuaderno 5. 17 Folios 406-409, cuaderno 5. 18 Acuerdo 58 de 1999, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 19 Consejo de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, actor: Luz Elena Muñoz y otros. decidir sobre la aprobación o no de los acuerdos conciliatorios a los que lleguen las partes dentro del trámite de la segunda instancia, como en el sub lite.
2. La conciliación judicial en los asuntos contencioso administrativos En virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 446 de 1998, en la segunda instancia de los procesos de reparación directa, las partes se encuentran habilitadas para conciliar sobre las pretensiones de contenido económico, siempre que se haga con anterioridad a que se dicte fallo.
Para lo anterior, se requieren varios presupuestos, a saber: i) que los interesados actúen por conducto de sus representantes o apoderados, estos últimos deben contar con facultades expresas para conciliar, y ii) que el acuerdo se soporte en circunstancias debidamente acreditadas, no resulte lesivo para el patrimonio público y no vulnere el ordenamiento jurídico, del cual hacen parte, entre otras, las normas que establecen el término para ejercer el derecho de acción. En el caso concreto, a la Sala le corresponde verificar si el acuerdo al que llegaron la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante se ajusta a los supuestos señalados. 2.1. Caducidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en la que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad20. En el presente caso, el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes tiene por
objeto la detención preventiva a la que fue sometido el señor Elder Rojas Palacio, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante fallo del 17 de enero de 200621, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió, entre otros, al señor Elder Rojas Palacio y, a su vez, condenó a otros de los procesados, punto apelado por algunos implicados. Ahora, el Tribunal Superior de Florencia, a través de sentencia del 8 de octubre de 200722, revocó la condena impuesta a los apelantes y confirmó, en lo demás, el fallo de primera instancia. Esta decisión quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2007, según la constancia obrante a folio 190 del cuaderno 3. Como en los hechos por los cuales se investigó al señor Rojas Palacio resultaron implicadas varias personas, razón por la cual debía agotarse una sola actuación penal, a fin de determinar la responsabilidad de todos los investigados, situación que, en virtud de lo previsto en el artículo 8923 de la Ley 600 del 2000, en concordancia con el artículo 9224 ejusdem, impedía la ejecutoria parcial o 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente
21.801. 21 Folios 9-84, cuaderno 1. 22 Folios 85-153, cuaderno 1. 23 “Artículo 89. Unidad procesal. Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales (…)”. 24 “ARTICULO 92. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: “1. Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. “2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o partícipes. “3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles. “4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados sentencia anticipada. “5. Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a todas las conducta
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