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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00001-01(62110)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00001-01(62110)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO /

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SECCIÓN TERCERA DEL

CONSEJO DE ESTADO - Subsección / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, el 20 de octubre de 2017, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

129

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en las acciones de repetición ver auto del 21 de abril de 2009, Exp. 25000-23-26-0002001-02061-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO

DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA

CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO /

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (4 de agosto)

(…). La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C-832 de 2001, esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago. Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de total de la suma a que se condenó o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de repetición ver sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 28448, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / LK.,PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA

CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO /

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a condena impuesta a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, y por la cual pretende repetir en contra de los señores (…), fue proferida (…) por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual quedó debidamente ejecutoriada (…). En el sub lite, el pago total de la condena se efectuó (…). Dicho documento será tenido en cuenta para efectos de computar la caducidad; no obstante, el análisis sobre la prueba del pago será realizado más adelante. Como se dejó visto, la sentencia que condenó la Nación-Fiscalía General de la Nacióncobró ejecutoria (…), por lo cual el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984corrió hasta el 3 de septiembre de 2007, lapso dentro del cual se realizó el pago (…). En ese contexto, debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el pago efectuado, (…), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Nación-Fiscalía General de la Naciónestá legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra de los señores (…) quienes, para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la administración pública, se desempeñaban como Fiscales.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Para resolver de fondo el asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandante y la parte demandada y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEFENSA

DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO /

CONDENA CONTRA EL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FINES DEL ESTADO Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, han debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los fundamentos de la acción de repetición ver sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36310, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS

CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO /

REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

SENTENCIA JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado

para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, ver sentencia de la Corte Constitucional C 430 de

2000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS

CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN /

SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO /

AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO /

CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / SENTENCIA JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los

agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 2

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO /

CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / NATURALEZA DE LA

NORMA PROCESAL / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO /

FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / EXSERVIDOR PÚBLICO /

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PARTICULARES QUE EJERCEN

LA FUNCIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEY

PREEXISTENTE / RÉGIMEN LEGAL / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY /

RETROACTIVIDAD DE LA LEY - Procedencia excepcional [L]os hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. (…) [L]os actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su

conducta calificada a título de dolo o de culpa grave.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO

90 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

CIVIL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTOS

DOCTRINARIOS / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda

y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONSEJO DE ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

CIVIL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL

JUEZ / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN

CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO /

DEBERES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / OBLIGACIONES DEL SERVIDOR

PÚBLICO / FUNCIONES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / CRITERIO

SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE BUENA FE

[E]l Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO

91

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta del servidor público, ver sentencia de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR

PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO /

AGENTE DEL ESTADO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO /

CULPA GRAVE

[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para la Sala, las pruebas traídas a colación resultan suficientes para efectos de probar la condena patrimonial y el pago realizado por la Nación-Fiscalía General de la Nación-, dado que el certificado expedido por el Banco BBVA, en el que se enuncia a la señora (…) como propietaria de la cuenta de ahorros (…), permite

concluir que la transacción narrada en el certificado de egreso sí se realizó. En efecto, no solamente las cuentas coinciden, sino que obra prueba de que las beneficiarias solicitaron que la indemnización se consignara en dicha cuenta, tal como quedó establecido en la resolución. Por lo anterior, valoradas las pruebas en conjunto es posible concluir que la condena fue efectivamente consignada, toda vez que obra un certificado de un tercero ajeno al proceso que da certeza de la cuenta relacionada en la resolución de liquidación de la condena, y demás pruebas, le pertenecía a la señora (…), beneficiaria en el fallo de reparación directa, por lo que es suficiente para demostrar el pago efectivo. El quantum del mismo, en el caso de ser procedente la condena, será determinado en el acápite de perjuicios.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DE LA

PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / PRUEBA DE LA

CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO

PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO Previo a realizar el análisis subjetivo de la conducta imputada, la Sala considera necesario precisar que se encuentre completamente probado que el demandado fungía como servidor público, ya que ante la ausencia de su prueba se vería relevada de analizar los demás supuestos de la responsabilidad civil patrimonial. De este modo, debe aclararse que al expediente se allegaron los oficios en donde

se certifica que los señores (…) eran funcionarios públicos y se desempeñaban en los cargos de Fiscal (…). Este hecho, igualmente, se constata de las firmas suscritas en las resoluciones penales que expidieron en el trámite del proceso penal que adelantaron y por el cual fue condenado el ente estatal (…). Por lo anterior, se tiene por acreditada la calidad de funcionarios públicos que desempeñaban los demandados para la época de los hechos.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / FACULTADES DEL JUEZ / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CÁLCULO DE LA CONDENA / CUANTIFICACIÓN DE

LA CONDENA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / DOLO / ELEMENTOS DEL DOLO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / INTENCIONALIDAD / VOLUNTAD / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DE CULPA / CONCEPTO DE

CULPA GRAVE

[E]l dolo requiere que el juez de la repetición constate que el servicio del Estado fue transgredido de manera consciente y voluntaria, es decir, con conocimiento de la irregularidad del comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas que ello implica. Por el contrario, la culpa grave presenta una ausencia del aspecto volitivo en la actuación desplegada, pues, a pesar de que esta pueda llegar a ser consciente, el funcionario no busca o quiere realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado. Lo anterior es consecuente con las definiciones de culpa grave y dolo contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el

“querer” el resultado dañoso, mientras que dentro de la redacción de la culpa grave se omite el aspecto volitivo.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6

ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR

PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN

DE CULPA GRAVE / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL

/ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA En ese orden de ideas, se considera que la imputación realizada por la demandante solo puede analizarse bajo una conducta de culpa grave, pues, no solo no estableció que los demandados quisieran, desde un punto de vista volitivo, el resultado desviado de su servicio, sino que, de las presunciones señaladas, solamente la que se refiere a una culpa grave por “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” sería compatible con la indebida valoración probatoria que, supuestamente, realizaron en las decisiones penales.

DILIGENCIA DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA

DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NATURALEZA DE LA INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA INDAGATORIA / JURAMENTO / FALTA DE JURAMENTO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ /

INDAGATORIA - No constituye prueba testimonial / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria o versión libre, la posición de la Subsección ha sostenido que aquéllas no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial. No obstante, la Sala Plena del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de las pruebas por el juez ver sentencia del 7 de julio de 2011, Exp. 21047, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 36170, C.P. Danilo Rojas

Betancourth. SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECISIÓN DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO - No obliga al juez de repetición a acogerse a sus fundamentos / SENTENCIA CONDENATORIA / AUTONOMÍA JUDCIAL / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ - Juez de la acción de

repetición / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA

PRUEBA POR EL JUEZ / CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN /

ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR

PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO

[L]a decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente. En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la sentencia condenatoria en el proceso contencioso administrativo por acción de repetición ver sentencia del 3 de diciembre de 2007, Exp. 29222, sentencias del 11 de febrero de 2009, Exp. 33450, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 22 de julio de 2009, Exp. 22779,

C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR

PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE

FUNCIONARIO PÚBLICO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

  • No configurados / SERVIDOR PÚBLICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FISCAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

RELUCIÓN DE ACUSACIÓN / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Para la Subsección se encuentra demostrado que a las señoras (…) se les dictó medida de aseguramiento, resolución de acusación, pero luego se les absolvió; no obstante, de estos supuestos fácticos no es posible determinar el análisis subjetivo de la responsabilidad de los demandados, en punto a tenerlos como prueba de la conducta supuestamente desplegada por ellos, dado que el material de prueba ahí valorado no obra en este expediente. (…) En consecuencia, a pesar de que se estableció que los demandados fungieron como fiscales en el proceso penal, para la época de los hechos, lo cierto es que, a falta de las pruebas que se estimaron como ilegales y que sirvieron de base para declarar la absolución, resulta imposible determinar o llegar a las conclusiones a las que arribó el juez de aquel sumario. Por el contrario, estima la Sala que las decisiones de los fiscales, en la potestad de su libre interpretación del derecho, tuvieron sustento en la aplicación del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, tal como se narró en la resolución.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 314

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE /

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