CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00038-01(51906)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00038-01(51906)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de rebelión / RECURSO DE APELACIÓN - Delimitación. Condena impuesta en primera instancia / MONTO RECONOCIDO POR PERJUICIOS MORALES EN PRIMERA INSTANCIA - Confirma segunda instancia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAplicación de parámetros fijados en sentencia de unificación / MONTO SUPERIOR A TOPE INDEMNIZATORIO FIJADO EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - No procede. No se acreditaron circunstancias particulares para dar un tratamiento diferenciado / PERJUICIOS POR GRAVE ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN - No acreditado El señor Jairo Hernández Medina fue vinculado a una investigación penal por el presunto delito de rebelión, bajo sindicaciones de ser miliciano de las FARC. Dentro de la investigación se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual se extendió desde el 23 de mayo de 2003 hasta el 19 de enero de 2006. La investigación concluyó con sentencia absolutoria en su favor, debidamente ejecutoriada. (…) Teniendo en cuenta que el recurso impetrado está circunscrito al ámbito de los perjuicios, corresponde a la Sala determinar si resulta o no procedente ampliar la condena impuesta a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jairo Hernández Medina, en los términos solicitados por la parte
actora. (…) [L]os demandantes, a través de la apelación consideraron que el monto reconocido no se compadecía con la intensidad del daño moral que tuvieron que padecer. (…) De acuerdo con la evolución jurisprudencial, la Sala Plena de la Sección Tercera, el 28 de agosto de 2014 reiteró los criterios definidos en la sentencia de la misma Sala del 28 de agosto de 2013 para determinar objetivamente los perjuicios morales y, a su vez, complementó los montos estipulados de acuerdo con los distintos niveles de relación y/o afinidad existentes entre demandantes. (…) [L]os rangos pre establecidos fueron el resultante de ponderar y conjugar los diversos criterios que concurren en una situación de privación injusta de la libertad y, por ello, constituyen un parámetro indemnizatorio generalizado. (…) [L]a Sala estima que no existen razones para considerar que el caso puesto a consideración, presente o acredite unas circunstancias de gravedad mayor como para exacerbar el tope indemnizatorio previsto en la antedicha sentencia de unificación. (…) [A]l revisar la temporalidad de sus actuaciones y, concretamente, la duración de la medida de aseguramiento mientras el sindicado estuvo por cuenta de dicha entidad, no se evidencia una prolongación injustificada ni excesiva que pudiera, de algún modo, repercutir en la agudización del perjuicio moral. (…) De esta forma, observa la Sala que el reconocimiento por perjuicios morales realizado por el a quo a los demandantes guarda relación con aquél que les corresponde conforme a los rangos y niveles de la tabla de unificación (…) Por
ser así, en lo atinente a los perjuicios morales, la Sala no hará ninguna modificación; esto es, preservará incólumes los reconocimientos efectuados en la sentencia de primer grado. (…) Adicionalmente, insistieron en que se debía reconocer otro tanto para cada uno de los demandados, a título de perjuicios por alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación (…) En el sub lite, con las pruebas allegadas no hay manera de saber si se produjo una afectación de tal naturaleza, pues si bien es cierto, sobre el suceso de la detención de Jairo Hernández, la testigo Martha Elena Méndez dijo que “fue publicado por tv 5 de Florencia y el impacto fue algo muy duro para la familia y la comunidad que lo distinguíamos, porque él era un campesino y verlo en eso, acusándolo de algo que nosotros nunca le conocimos.”, no se allegó evidencia sobre el contenido y alcance de la mentada publicación, sin dejar de lado que, el también testigo Juan Villada, respecto de la misma pregunta, manifestó no haberse enterado ni por noticias ni por televisión ni por la radio. En definitiva, no hay prueba sobre la cual sustentar un reconocimiento autónomo por afectación a la honra y buen nombre. (…) Agotado el objeto del recurso y revisados todos los tópicos expuestos por el apelante, la Sala llega a la conclusión que, por fuera del reconocimiento por perjuicios morales, ninguna de las pruebas conduce a tener por evidenciado cualesquier otro perjuicio de naturaleza inmaterial que se relacione con las razones y argumentos esgrimidos en la apelación, como también, que no es procedente reconocer un quántum superior al ya reconocido
por el a quo a título de perjuicios morales. En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00038-01(51906)
Actor: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS
(JAIRO HERNÁNDEZ MEDINA) Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda (fls. 385-395, c. ppal.).
SÍNTESIS El señor Jairo Hernández Medina fue vinculado a una investigación penal por el presunto delito de rebelión, bajo sindicaciones de ser miliciano de las FARC. Dentro de la investigación se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual se extendió desde el 23 de mayo de 2003 hasta el 19 de enero de 2006. La investigación concluyó con sentencia absolutoria en su favor, debidamente ejecutoriada1.
Con fundamento en lo anterior, el señor Jairo Hernández Medina y sus familiares formularon demanda de reparación. En la oportunidad para corregir la demanda, se solicitó la exclusión de algunos demandantes, entre ellos el señor Jairo Hernández Medina (fls. 179-180, c. 1)2 y, con los demás se continuó el trámite hasta este punto.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 23 de enero de 2008 (fls. 10-26 , c. 1), corregida el 24 de abril de ese mismo año (fls. 179-180, c.1), ante el Tribunal
Administrativo de Caquetá3, los señores: Luis Alberto Hernández Hernández, María Eunice Medina Bedoya (padres de Jairo Hernández Medina), María Amparo, Martha Elena, Adelaida, Yolanda y Luis Albeiro Hernández Medina (hermanos); formularon acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S., a efectos de lo cual invocaron las siguientes pretensiones:
PRIMERA.- Que LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION y LA NACION - DEPARTMENTO ADMNISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.), son responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, 1 La investigación penal cobijó a otras personas, algunas de las cuales fueron absueltas junto con Jairo Hernández Medina en la misma providencia. En consecuencia, por los mismos hechos se han tramitado varios
procesos de reparación directa, algunos de los cuales ya han obtenido fallo y/o decisión de esta Corporación. Cfr. rad. 47793, 48342, 49111. 2 Los demandantes excluidos (Jairo Hernández Medina, Heidy Gireth Hernández Alvarado, Andrea Fernanda Alvarado Ortíz, Yuri Tatiana Hernández Alvarado y Luz Adriana Hernández Medina), formularon demanda por separado, la cual concluyó en esta Corporación con aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre la partes, mediante auto del 27 de septiembre de 2016, rad. 53156, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 La demanda fue interpuesta ante los Juzgados Administrativos de Florencia y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia donde se tramitó hasta el traslado de la demanda y se remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Caquetá (fl. 191, c. 1) quien, a su vez, lo remitió de nuevo al Juzgado de origen (fl. 195, c. 1), donde se reasumió el conocimiento y se declaró vencido el término para contestar; luego de ello, el Tribunal Administrativo del Caquetá solicitó la remisión del proceso y avocó conocimiento (fl. 203, c. 1), declaró la nulidad de lo actuado a excepción de las pruebas allegadas (fls. 207208, c. 1). Radicada la competencia en el Tribunal, la demanda fue admitida el 17 de marzo de 2011 (fls. 210211, c. 1) y debidamente notificada a las partes así: al Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S. (fl.
216, c. 1), Fiscalía General de la Nación (fl. 217, c. 1), Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fl. 218. C. 1) y al Ministerio Público (fl. 215, c. 1). daños a la vida de relación y perjuicios materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante), que le fueron ocasionados a los demandantes por la detención física e injusta de la que fue objeto el señor JAIRO HERNÁNDEZ desde el día 18 de mayo de 2003 hasta el 18 de enero de 2006, por cuenta de la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C., y Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, sindicados injustamente de la conducta Punible de Rebelión y que concluyó con Sentencia Absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, por cuanto la conducta investigada no fue cometida por el sindicado. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION y LA NACION - DEPARTMENTO ADMNISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.), a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero, así: A LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MARIA EUNICE MEDINA BEDOYA, en calidad de padres del señor JAIRO HERNÁNDEZ MEDINA, el equivalente a 200 salarios
Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.
A LUIS ALBEIRO HERNÁNDEZ MEDINA, MARIA AMPARO
HERNÁNDEZ MEDINA, MARTHA ELENA HERNÁNDEZ MEDINA, ADELAIDA HERNÁNDEZ NEDINA, YOLANDA HERNÁNDEZ MEDINA, en calidad de hermanos del señor JARO FERNANDEZ MEDNA, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación para cada uno de ellos. TERCERA.- Que se condene a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION y LA NACIONDEPARTMENTO ADMNISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.), a reconocer y pagar por DAÑOS DE VDA DE REACION a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MARIA EUNICE MEDINA BEDOYA, en calidad de padres del señor JAIRO HERNÁNDEZ MEDINA, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.
A LUIS ALBEIRO HERNÁNDEZ MEDINA, MARIA AMPARO
HERNÁNDEZ MEDINA, MARTHA ELENA HERNÁNDEZ MEDINA, ADELAIDA HERNÁNDEZ NEDINA, YOLANDA HERNÁNDEZ MEDINA, en calidad de hermanos del señor JARO
FERNANDEZ MEDNA, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación para cada uno de ellos4. QUINTA.5Que se condene a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION y LA NACIONDEPARTMENTO ADMNISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.), a reconocer y pagar a los señores LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ, MARIA EUNICE MEDINA BEDOYA, LUIS
ALBEIRO HERNÁNDEZ MEDINA, MARIA AMPARO
HERNÁNDEZ MEDINA, MARTHA ELENA HERNÁNDEZ MEDINA, ADELAIDA HERNÁNDEZ MEDINA y YOLANDA HERNÁNDEZ MEDINA, por los perjuicios materiales traducidos en los gastos de transporte y viáticos pagados, para visitar a su hijo, hermano y padre, en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia Caquetá y en el establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de la Ciudad de Bogotá D.C., una suma superior a DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($19.320.000.OO) M/CTE, para cada una de ellas, los cuales están determinados en la siguiente forma :
Para LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, MARIA
EUNICE MEDINA BEDOYA, LUIS ALBEIRO HERNÁNDEZ
MEDINA, MARIA AMPARO HERNÁNDEZ MEDINA, MARTHA
ELENA HERNÁNDEZ MEDINA, ADELAIDA HERNÁNDEZ MEDINA, YOLANDA HERNÁNDEZ MEDINA, por transporte y viáticos cada quince días para visitar a su hijo y hermano JAIRO HERNÁNDEZ MEDINA, viajando desde Puerto Rico Caquetá a Bogotá D.C. y viceversa, durante 20 meses, por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($250.000.oo) cada viaje, para un total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($10.000.000.oo), para cada una de ellos.
Para LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, MARIA
EUNICE MEDINA BEDOYA, LUIS ALBEIRO HERNÁNDEZ
MEDINA, MARIA AMPARO HERNÁNDEZ MEDINA, MARTHA ELENA HERNÁNDEZ MEDINA, ADELAIDA HERNÁNDEZ MEDINA, YOLANDA HERNÁNDEZ MEDINA, por transporte y viáticos cada quince días para visitar a su hijo y hermano JAIRO HERNÁNDEZ MEDINA, viajando desde Puerto Rico Caquetá a Florencia Caquetá y viceversa, durante 12 meses, por un valor de CIENTO VEINTE MIL PESOS MCTE ($120.000.oo) cada viaje, para un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE ($2.880.000.oo), para cada una de ellos. 4 La pretensión cuarta correspondía a los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) en favor de
Jairo Hernández Medina, demandante que fue excluido en virtud de la corrección de demanda. 5 En esta pretensión se omitieron los nombres de las personas que fueron excluidas en la reforma de la demanda y que estaban incluidos en la redacción del libelo inicial. 1.1. Adicionalmente, se solicitó la actualización de las condenas conforme al IPC, el cumplimiento de la sentencia en la forma prevista en los arts. 176-177 C.C.A. y la imposición de condena en costas. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2.1. El 18 de mayo de 2003, el señor Jairo Hernández Medina fue retenido por miembros del Ejército Nacional y del D.A.S., quienes lo sindicaron de pertenecer a la red de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC. Se indicó que, tras la captura, fue puesto a disposición de la Fiscalía de Derechos Humanos y DIH de Bogotá, vinculado a la investigación penal y cobijado con medida de aseguramiento que se hizo efectiva en establecimiento carcelario. 1.2.2. Desde la indagatoria el sindicado negó cualquier vínculo con el grupo subversivo y aportó pruebas que demostraban su inocencia, pues se trataba de una persona honesta, laboriosa y conocida en el municipio de Puerto Rico, Caquetá. No obstante, la Fiscalía se atuvo a las declaraciones de los señores Javier de Jesús Reyes Hernández, Edwin Robert Cardona y Herminson Ortíz Ramírez, ex integrantes de las FARC y reinsertados, quienes eran informantes del D.A.S y del Ejército.
1.2.3. La Fiscalía dejó de lado las consideraciones en torno a los fines de la medida de aseguramiento –art. 355 C.P.P.-, ya que bastaba asegurar la comparecencia de Jairo Hernández mediante caución prendaria, máxime cuando no se reunían los dos indicios exigidos por el art. 356 del C.P.P. de la época. En definitiva, que la medida se impuso sin el cumplimiento de los requisitos legales. 1.2.4. El sindicado estuvo detenido desde el 18 de mayo de 2003 hasta el 18 de enero de 2006 -inclusivey, durante ese tiempo fue trasladado a distintos establecimientos carcelarios, así: del 18 de mayo de 2003 al 19 de diciembre de ese año, en la Cárcel de Florencia; desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 17 de agosto de 2005 en la Cárcel La Picota en Bogotá y, desde el 17 de agosto de 2005 hasta el 18 de enero de 2006 nuevamente en la Cárcel de Florencia, Caquetá. Esto para señalar los gastos de transporte en que incurrieron los familiares para visitarlo en el sitio de reclusión. 1..2.5. Jairo Hernández Medina fue absuelto de la responsabilidad penal el 17 de enero de 2006, mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 8 de octubre de 2007, tras más de veinte meses de demora en adoptar la decisión de segunda instancia, situación
que se sumó a las irregularidades y a la violación del debido proceso evidenciada en la investigación. 1.2.6. Para el momento de la captura, Jairo Hernández Medina se dedicaba a las labores de agricultura en la Vereda Alta Aguililla del municipio de Puerto Rico, Caquetá y, que durante y después de la privación la familia sufrió la estigmatización y el señalamiento social, fueron afectados en su honra y quedaron expuestos a represalias de grupos paramilitares.
B. Trámite procesal
2. Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2012, el -por entoncesDepartamento Administrativo de Seguridad D.A.S., contestó la demanda. (fls. 219-227 c.1). Manifestó que teniendo en cuenta que el delito investigado era “rebelión”, conforme a la Ley 600 de 2000 -C.P.P.- aplicable al caso, procedía como medida de aseguramiento la detención preventiva; luego entonces, se había actuado en legal forma. 2.1. Además, se opuso a las pretensiones bajo el entendido que las labores de policía judicial estaban previstas en el art. 314 del C.P.P. y que fue en función de estas que se rindió el informe DIJIN-ADEVIR-0849 de abril de 2003, en las cuales se señalaba la presunta participación de un grupo de personas en actividades delictivas de la columna Teófilo Forero de las FARC. No obstante, recalcó que el informe per se carecía de valor probatorio6 y solamente constituía un criterio auxiliar que le indicaba pautas investigativas al Fiscal del caso, quien era el encargado de disponer la investigación, practicar pruebas y librar la orden de
captura. Es decir, la actuación del DAS fue a título de colaboración con el procedimiento operativo para la captura y, en todo caso, la Fiscalía actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las previstas 6 Con respecto a la carencia de valor probatorio de los informes de Policía Judicial, citó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, del 30 de enero de 2003, rad. 13518, M.P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll y del 7 de septiembre de 2006, rad. 22512, M.P. Javier Zapata Ortíz; así como también, sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. en los arts. 294, 350 y 351 del C.P.P. aunado a los indicios serios que existían en contra del investigado. 2.2. Lo anterior, para poner de manifiesto que dicha entidad no ordenó la medida privativa de la libertad y, por ende, estaba libre de responsabilidad por cualquier daño que se hubiera podido ocasionar a los demandantes. Con fundamento en tales argumentos, propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva y la excepción genérica.
3. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el 14 de febrero de 2012 contestó la demanda (fls. 235-253 c.1), en cuyo escrito opugnó las pretensiones de la parte actora, a efectos de lo cual dijo que no estaban probados los elementos de la responsabilidad, ya que que en ningún momento dicha entidad había mantenido privado de la libertad al señor Jairo Hernández Medina. En otras palabras, que su labor se contrajo a realizar la captura y ponerlo inmediatamente a disposición de la
Fiscalía, entidad que dispuso imponerle la medida privativa. En consecuencia, en el remoto caso de probarse una detención ilegal, era la Fiscalía General de la Nación, la llamada a responder. 3.1. En consonancia con lo anterior, adujo que no se encontraba probado el nexo causal entre las actuaciones del Ejército y el daño alegado, ni la falla en que dicha entidad presuntamente incurrió y, que en todo caso, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tampoco estaba acreditado el daño antijurídico, pues someterse a una investigación constituía una carga que todos los ciudadanos debían soportar. Señaló, además, que los perjuicios alegados tampoco se encontraban probados. En síntesis, que ninguno de los elementos de la responsabilidad estaban acreditados. 3.2. Como excepciones propuso: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los argumentos de imputabilidad recaían sobre las actuaciones de la Fiscalía-; ii) falta de legitimación por activa respecto de los hermanos mayores de la persona privada de la libertad, por cuanto tenían capacidad propia para sostenerse y no se probó la dependencia económica, ni los lazos de unión y convivencia bajo el mismo techo.
4. La Fiscalía General de la Nación, el 13 de febrero de 2012, en respuesta a la demanda (fls. 262-276 c.1), rebatió las pretensiones y como razones de la defensa expuso que en el sub lite no se evidenciaba una falla del servicio, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, o un error jurisdiccional
capaz de comprometer la responsabilidad estatal, pues la Fiscalía no hizo nada distinto que actuar conforme a la Constitución y la Ley. 4.1. Así las cosas, aseveró que la medida de aseguramiento impuesta no podía tildarse de injusta7, porque se determinó conforme a las pruebas recabadas en la investigación, que para dicho momento procesal no requerían grado de certeza. Por tanto, adujo que cuando existe mérito probatorio para disponer una medida de aseguramiento no se puede predicar la responsabilidad por el mero hecho que con posterioridad al desarrollo y avance de la investigación el sindicado quede libre, antes bien, en tales circunstancias existe el deber de soportar la medida. 4.2. Señaló que la detención preventiva no es sinónimo de culpabilidad, sino de la necesidad de esclarecer la presunta comisión de un punible, y lo que cuenta es que para el momento en que se impuso la medida existían los elementos probatorios requeridos y la actuación de la Fiscalía se dio conforme a los presupuestos fácticos y jurídicos del caso. 4.3. En cuanto a los perjuicios, dijo que no se encontraban probados, pues no se demostró la actividad económica que el privado de la libertad desempeñaba para entonces, como tampoco, los gastos de defensa, sumado a que el monto reclamado a título de daño moral estaba desfasado. 4.4. Como excepción formuló la de caducidad de la acción, sin precisar el fundamento de la misma.
5. Mediante auto del 27 de junio de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá corrió traslado común a las partes por el término de diez días, para
que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 335, c.1). 5.1. En sus alegaciones la parte actora refirió que estaban dados todos los presupuestos de la responsabilidad, así como también, estaban probados los perjuicios irrogados y solicitados. Como parámetros para el establecimiento del 7 Refirió el alcance de una privación injusta, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional C-037 del 5 de febrero de 1996. quántum, trajo a colación varios fallos de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos de privación injusta de la libertad (fl. 349-355, c.1). 5.2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional aprovechó esta oportunidad para reiterar que no estaba dentro de sus funciones privar de la libertad a las personas, por tanto, no estaba llamada a responder (fl. 336-348, c.1). 5.3. Por su parte, el DAS –en ese momento en supresiónreprodujo lo expuesto en la contestación, con el fin de enfatizar que dicha entidad no tenía facultades en materia de privación de la libertad y que el llamado a responder recaía en la Fiscalía General de la Nación (fl. 356-360, c.1). 5.4. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación insistió que como su actuar había sido legal, no era procedente imponerle responsabilidad y, en cualquier caso, los perjuicios tal como fueron solicitados están desproporcionados. Este último aserto lo sustentó a partir de un test de proporcionalidad (fl. 374-378, c.1).
6. El 30 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Caquetá, profirió la
sentencia de primer grado (fls. 385-395, c. ppal.), mediante la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada y, en consecuencia, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, en virtud de lo cual dijo: Como aparece demostrado, con ocasión del proceso penal el señor JAIRO HERNÁNDEZ MEDINA fue privado de su libertad desde el 23 de mayo de 2003 (f. 344 - C-I) hasta el 19 de febrero del 2006 (sic), por cuenta de la Fiscalía Especializada unidad de DH y DIH, sindicado de la conducta punible de rebelión. Así, el bien jurídico de la libertad del antes señalado fue afectado con las decisiones que se tomaron en el curso del proceso penal y resultan injustas, pues la sentencia absolutoria que se profirió a su favor evidencia que no debía soportar esa carga que le impuso el poder punitivo del Estado; privación que afectó a su núcleo familiar. La imputación del daño antijurídico a la demandada se predica por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor JAIRO HERNÁNDEZ MEDINA, por el término de treinta y dos (32) meses veinte (26) días por orden de autoridad competente y acorde con las normas que facultan al Estado para adelantar los procesos penales manteniendo físicamente a la persona vinculada al mismo mediante la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero ese obrar legítimo del Estado no es óbice para predicar la responsabilidad que en este caso le asiste. En forma reiterada la jurisprudencia ha señalado que el Estado debe responder aun cuando al obrar de manera legítima y legal cause
agravio a alguno de sus asociados si dicho obrar le impone a éste una carga que excede las que deben soportar los demás gobernados. Como quiera que el señor JAIRO HERNÁNDEZ MEDINA fue sometido a una carga excesiva al ser privado de su libertad por una conducta punible a él atribuida cuya existencia no se demostró en el proceso penal y, por ende, la presunción de inocencia que le asiste no le fue desvirtuada, ello hace que la detención preventiva a la que fue sometido mediante la medida privativa de la libertad resulte injusta y que el daño antijurídico así causado le sea imputable al Estado. El daño mencionado tuvo como causa jurídica las medidas adoptadas por la Fiscalía de privarlo de la libertad y su posterior acusación ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, esto es, de no haberse dispuesto su captura y ulterior detención, el señor HERNÁNDEZ MEDINA no hubiera sufrido el daño cuya reparación reclaman sus familiares. Así, queda establecido el nexo causal entre el daño y la imputación antes vistos. 6.1. En consecuencia, condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales en favor de los demandantes, a razón de cien (100) salarios mínimos para cada uno de los padres del señor Jairo Hernández Medina8 y, cincuenta (50) salarios mínimos para cada uno de los cinco (5) hermanos que se constituyeron en parte dentro del presente proceso9. 6.2. En lo que respecta a las otras dos entidades demandadas, esto es, al
Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el Tribunal a quo encontró probada excepción de la falta de legitimación por pasiva y así lo hizo constar en la parte resolutiva de la sentencia.
7. Inconforme con la decisión, el 5 de junio de 2014 la parte actora formuló recurso de apelación (fls. 400-407, c. ppal.). El disenso, específicamente radicó en el quántum de los perjuicios morales reconocidos y en la negativa de los perjuicios por el daño a la vida de relación o alteración grave de las condiciones de existencia. 8 Esto es, los señores Luis Alberto Hernández Hernández y la Señora María Eunice Medina Bedoya. 9 A saber: Luis Albeiro Hernández Medina, María Amparo Hernández Medina, Martha Elena Hernández Medina, Adelaida Hernández Medina y Yolanda Hernández Medina. 7.1. En cuanto a lo primero, esto es, el reconocimiento de perjuicios morales, afirmó que si bien el a quo tuvo en cuenta la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de enero de 201310, lo allí dispuesto, a voces de la propia Corporación no constituía un parámetro inmodificable, puesto que en cada caso se debían valorar las circunstancias particulares, tal como fue ratificado en la sentencia de la Subsección B del 12 de diciembre de 2013 con ponencia de la magistrada Stella Conto11. 7.2. En tal sentido, adujo que en el sub lite no se valoró la intensidad del daño sufrido por Jairo Hernández Medina, habida cuenta que la privación duró treinta
(30) meses, sumado a los veintiún (21) meses que tardó el trámite de la segunda instancia y que prolongó su vinculación al proceso con restricciones a su libertad. En consecuencia, consideró que para que la reparación de este perjuicio fuera integral, se debía incrementar el reconocimiento a los padres del señor Jairo Hernández a la suma de doscientos (200) salarios mínimos para cada uno y cien (100) salarios mínimos para cada uno de los hermanos. 7.3. En cuanto a lo segundo, el reconocimiento de perjuicios por alteración a las condiciones de existencia, la parte actora adujo que dicho perjuicio estaba acreditado a partir de las declaraciones de los testigos Virginia Lizcano Salcedo, Juan Bautista Villada Giraldo y Martha Elena Méndez Torres, quienes hicieron referencia a la divulgación noticiosa de la captura de
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