🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00039-01(44659)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00039-01(44659)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado por el delito de secuestro / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad El mismo 25 de enero de 2008, el Juzgado 1° Penal Municipal de Florencia, con funciones de control de garantías, legalizó la captura del señor Sarria Pérez; llevó a cabo la audiencia de imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al implicado. En la diligencia de imputación, la Fiscalía General de la Nación indicó que los hechos investigados correspondían a los denunciados por el señor Jorge Evel Pérez Arias y aclaró que los elementos probatorios recaudados hasta ese momento permitían inferir que el implicado era el titular de la cuenta bancaria en la que la víctima debía consignar parte del dinero pedido y que también era el propietario de una de las líneas telefónicas desde las cuales se hicieron las llamadas extorsivas. Con fundamento en lo anterior, el funcionario instructor le imputó cargos al ahora demandante por el delito de extorsión y le indicó que su aceptación le implicaba una rebaja del 50% de la pena. (…) Finalmente, el Juez 1° Penal Municipal de Florencia ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario del señor Sarria Pérez, para lo cual adujo lo siguiente (se transcribe literal del archivo de audio aportado, incluso con posibles errores PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos

reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para

conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último

que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 1800-12-33-1000-2009-00039-01(44659)

Actor: JORGE ELIÉCER SARRIA PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMACulpa grave o dolo – Código Civil – Condena en costas –Temeridad o mala fe en el trámite de la segunda instancia.

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 1º de diciembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 10 de julio de 20091, los señores Jorge Eliécer Sarria Pérez, Maristella Sarria Ceballos, Alicia Sarria Ceballos, Faysuri Sarria Ceballos y Alfredo Sarria Pérez, así como la menor Yelitsa Yulieth Sarria Pérez2, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la

Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, durante el período comprendido entre el 24 de enero y el 3 de marzo de 2008. Para lo anterior, el señor Jorge Eliécer Sarria Pérez solicitó el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV– por perjuicios morales y de 60 SMMLV por “daño a la vida de relación”, conceptos por los cuales los demás demandantes pidieron, para cada uno, 80 y 60 SMMLV, respectivamente. A su vez, la víctima directa de la privación reclamó $3’000.000 por los salarios y las prestaciones sociales que dejó de percibir durante el tiempo en el que estuvo privado de la libertad. Además, las señoras Maristella Sarria Ceballos, Alicia Sarria Ceballos y Faysuri Sarria Ceballos solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagarles a cada una de ellas la suma de $1’000.0000 por perjuicios materiales, rubro por el cual la menor Yelitsa Yulieth Sarria Pérez pidió $500.000. Finalmente, la parte actora indicó que en el sub lite debía ordenársele a la Rama Judicial el ofrecimiento de disculpas por la ocurrencia de los hechos que dieron 1 Folio 39, cuaderno 1. 2 Representada por su padre, el señor Jorge Eliécer Sarria Pérez, según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1, en concordancia con el registro civil de nacimiento visible a folio 23 del cuaderno 1.

origen a la demanda y la implementación de un sistema de promoción de los derechos humanos. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que el 24 de enero de 2008 el Gaula capturó al señor Jorge Eliécer Sarria Pérez y lo puso a disposición del Juzgado 1º Penal Municipal de Florencia, con funciones de control de garantías, autoridad que ordenó su detención preventiva en establecimiento carcelario, previa imputación por el delito de secuestro, cargos que el implicado aceptó. De acuerdo con el libelo, el Juzgado 2º Penal Municipal de Florencia, con funciones de conocimiento, en la audiencia celebrada el 3 de marzo de 2008, declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación y ordenó la libertad del señor Sarria Pérez. A su vez, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia revocó la decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal Municipal de Florencia. Según lo indicado por la parte actora, mediante decisión del 18 de junio de 2008, se precluyó la investigación adelantada en contra del señor Sarria Pérez. De conformidad con lo sostenido por las demandantes, las decisiones adoptadas en contra del implicado se divulgaron en algunos periódicos de los departamentos de Caquetá y del Huila3.

2. Contestación de la demanda La Nación-Rama Judicial allegó escrito de oposición a las pretensiones, sin

embargo, no lo hizo de la oportunidad prevista para tal fin4.

3. Alegatos de conclusión 3 Folios 6-18, cuaderno 1. 4 Pese a que el término para contestar la demanda corrió entre el 26 de agosto 2010 y el 8 de septiembre de 2010, la contestación se allegó el 9 de septiembre de la misma anualidad (folios 6878, cuaderno 1). 3.1. La parte demandante explicó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor Jorge Eliécer Sarria Pérez resultaba suficiente para concluir que se configuró una privación injusta de la libertad.

Asimismo, señaló que en el sub lite estaba probada la legitimación en la causa de quienes demandaron y los perjuicios que se le causaron a cada uno de ellos5. 3.2. La Rama Judicial explicó que el daño alegado por los demandantes le resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto fue por su solicitud que se ordenó la detención preventiva del demandante6. 3.3. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, en cuanto encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima, pues, a su juicio, el señor Jorge Eliécer Sarria Pérez indujo a error a la entidad demandada, al allanarse a los cargos formulados en su contra7. Al respecto, el a quo señaló (se transcribe literal, incluso con posibles

errores): “4.5.1. El daño antijurídico “(…). “De lo anteriormente probado, queda claro que el señor JORGE ELIÉCER SARRIA PÉREZ estuvo privado de la libertad por un lapso de 1 mes y 8 días. “El hecho de proferirse resolución de preclusión a favor de Jorge Eliécer, da al daño sufrido por éste, consistente en la pérdida temporal de su libertad, en principio las connotaciones de antijurídico, es decir, que no tenía la obligación de soportarlo y así se encuentra demostrado el primer elemento que configura el título de responsabilidad analizado. “4.5.2. La imputabilidad y el nexo causal 5 Folios 97-110, cuaderno 1. 6 Folios 91-93, cuaderno 1. 7 Folios 113-122, cuaderno 3. “Ahora bien, no cabe duda de que a JORGE ELIÉCER SARRIA PÉREZ se le ocasionó un daño, pero este no le es imputable a la Nación-Rama Judicial, pues como quedó acreditado en las audiencias preliminares (fl. 49 cuad. 2) fue el propio sindicado quien se allanó a los cargos, lo que implica que indujo a error a la autoridad judicial aceptando ser autor de unos hechos y fue ello el fundamento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. “Es evidente que ante la manifestación expresa, libre y voluntaria de JORGE ELIÉCER SARRIA PÉREZ, de ser autor de las conductas delictivas que se le imputaban, al operador judicial competente no le quedaba opción diferente a dar

aplicación al ordenamiento jurídico vigente, como en efecto lo hizo. “Así las cosas, se configura la causal excluyente de responsabilidad de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, que rompe el nexo causal con el daño sufrido y, por ende, no es posible estructurar el título de responsabilidad a cargo de la entidad demandada y, como consecuencia, las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar”8.

5. Recurso de apelación La parte demandante apeló el fallo de primera instancia, para lo cual explicó que el allanamiento a los cargos por parte del señor Jorge Eliécer Sarria Pérez se generó por ignorancia y por ausencia de defensa técnica.

Asimismo, indicó que en la primera instancia no se tuvo en cuenta que el allanamiento a los cargos no resulta suficiente para ordenar la detención preventiva del ahora demandantes, según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal9.

6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 10 de agosto de 201210 y, mediante providencia del 24 de septiembre de 201211, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. La parte demandante sostuvo que las pretensiones de la demanda tenían vocación de prosperidad, porque la actuación penal adelantada en contra del señor Jorge Eliécer Sarria Pérez terminó ante la evidencia de que no cometió el delito, al 8 Folios 120-121, cuaderno 3. 9 Folios 127-129, cuaderno 3. 10 Folios 143-145, cuaderno 3.

11 Folio 147, cuaderno 3. margen de que por ignorancia, en un principio, hubiera aceptado los cargos formulados en su contra12. 6.2. El Ministerio Público explicó que en el presente asunto no le asistía responsabilidad a la Rama Judicial, porque la detención preventiva del señor Sarria Pérez se ordenó con fundamento en los elementos probatorios que lo relacionaban con el delito de extorsión13 6.3. La Rama Judicial no se pronunció.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) el caso concreto: configuración de la culpa exclusiva de la víctima y 5) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de

jurisprudencia”. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Jorge Eliécer Sarria Pérez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por 12 Folios 149-152, cuaderno 3. 13 Folios 153-162, cuaderno 3. lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación14, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad15.

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. 14 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los

perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Jorge Eliécer Sarria Pérez, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, en la audiencia celebrada el 18 de junio de 2008, a la que asistió el defensor del demandante, el Juzgado 1º Penal Municipal de Florencia precluyó la investigación adelantada en contra del señor Sarria Pérez17, decisión que se notificó en estrados y no fue objeto de recursos, razón por la cual quedó ejecutoriada en la misma diligencia. De este modo, el término para demandar empezó a correr el 19 de junio de 2008, empero, se suspendió durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 200918 y el 10 de julio de 200919, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial promovido por la parte demandante. Ahora, como la demanda se presentó el 10 de julio de 2009, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la cual se definió la situación penal del señor Sarria Pérez.

4. Hechos probados En relación con la actuación penal en virtud de la cual se privó de la libertad al señor Jorge Eliécer Sarria Pérez, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 4.1. El 4 de diciembre de 2007, el señor Jorge Evel Pérez Arias presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual informó que el 22 de noviembre de 2007, una persona que dijo ser miembro de los grupos

paramilitares se presentó en su domicilio y le exigió $5’000.000, a cambio de no atentar contra su vida. 17 Folio 29, cuaderno 1. 18 Fecha en la cual los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación (folios 33 a 35, cuaderno 2). 19 Fecha en la cual se declaró fracasada la conciliación, por ausencia de acuerdo (folios 36-38, cuaderno 2). El denunciante indicó que, como consecuencia de lo anterior, el 23 de noviembre de 2007, le entregó al extorsionista la suma de $1’000.000 y una moto de propiedad de un familiar, cuyo traspaso se hizo al día siguiente, a través de un formulario diligenciado por el supuesto paramilitar. Asimismo, el señor Pérez Arias señaló que, mediante comunicaciones telefónicas del 3 de diciembre de 2007, el extorsionista le informó el número de la cuenta bancaria en la que le debía consignar $1’000.000, la cual supuestamente era del jefe de finanzas de la organización20. 4.2. Con fundamento en la mencionada denuncia, el 7 de diciembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación dio apertura a la investigación 18 001 61 05175 2007 0092521. 4.3. Mediante decisión del 13 de diciembre de 2007, el Juzgado 4° Penal Municipal de Florencia, con funciones de control de garantías, a petición del funcionario instructor, autorizó una búsqueda selectiva en bases de datos sobre la línea telefónica de la víctima y aquellas a través de las cuales se le extorsionó;

asimismo, respecto de la cuenta bancaria en la que se debía consignar el dinero solicitado22. 4.4. El 2 de enero de 2008, la sociedad Comunicación Celular S.A. rindió informe en el que indicó que los señores Ángela López y Jorge Eliécer Sarria Pérez eran los titulares de las líneas celulares implicadas; a su vez, el Banco de Bogotá, el 4 de enero de la misma anualidad, remitió el extracto del último trimestre de la cuenta bancaria indicada por el supuesto extorsionista, la cual también aparecía registrada a nombre de Jorge Eliécer Sarria Pérez23. 4.5. En la audiencia preliminar celebrada el 16 de enero de 2008, el Juzgado 3° Penal Municipal de Florencia, con funciones de control de garantías, declaró la legalidad de las actuaciones adelantadas en el marco de la búsqueda selectiva en bases de datos, cuyos resultados obran en el informe de policía judicial rendido por el Gaula el 15 de enero de 200824. 20 Folios 244-246, cuaderno 6. 21 Folio 242, cuaderno 6. 22 Folios 79 a 83, cuaderno 2. 23 Folios 64 a 78, cuaderno 2. 24 Folios 61 a 63, cuaderno 2. 4.6. En la audiencia celebrada el 23 de enero de 2008, el Juzgado 4° Penal Municipal de Florencia25 ordenó la captura del señor Jorge Eliécer Sarria Pérez, en calidad de coautor del delito de extorsión26, con fundamento en los resultados de

la búsqueda de selectiva en bases de datos27 y en atención al testimonio rendido por el funcionario a cargo de tales labores de inteligencia28. 4.7. El 25 de enero de 2008, el señor Sarria Pérez fue capturado en Florencia, momento para el cual portaba el móvil implicado en el ilícito29. 4.8. El mismo 25 de enero de 2008, el Juzgado 1° Penal Municipal de Florencia, con funciones de control de garantías, legalizó la captura del señor Sarria Pérez; llevó a cabo la audiencia de imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al implicado. En la diligencia de imputación, la Fiscalía General de la Nación indicó que los hechos investigados correspondían a los denunciados por el señor Jorge Evel Pérez Arias y aclaró que los elementos probatorios recaudados hasta ese momento permitían inferir que el implicado era el titular de la cuenta bancaria en la que la víctima debía consignar parte del dinero pedido y que también era el propietario de una de las líneas telefónicas desde las cuales se hicieron las llamadas extorsivas. 25 Con funciones de control de garantías. 26 Al respecto, el juez de control de garantías manifestó (se transcribe literal del archivo de audio aportado, incluso con posibles errores): “La información acoplada en el respectivo documento de la Avanzada Gaula Florencia (…) indica, con grado de probabilidad, que el señor Jorge Eliécer Sarria Pérez puede ser autor responsable de la conducta punitiva referida (….) le asiste razón al patrullero del Gaula cuando afirma (…) que

efectivamente la cuenta bancaria tiene por titular o cuentahabiente a este ciudadano Sarria Pérez Jorge Eliécer y, de igual forma, sino me falla la memoria, algunos abonados telefónicos, esta situación que fue debidamente acreditada con la búsqueda selectiva en base de datos, diligencia que también fue ajustada a derecho y a la ley, permite inferir razonablemente que Jorge Eliécer Sarria Pérez debe cargar con la obligación de concurrir ante la autoridad y ha de ser la orden de captura expedida por este Despacho la forma de lograrlo” (se destaca) (archivo de audio de la audiencia adelantada el 23 de enero de 2008, el cual reposa en el CD obrante a folio 2 del cuaderno 2). 27 Aportado en la diligencia por la Fiscalía General de la Nación, de lo cual se dejó constancia. 28 Esto es el patrullero Ricardo Mario Plazas Villamil, a quien se le interrogó por las razones por las cuales el señor Jorge Eliécer Sarria Pérez podía ser considerado como autor o partícipe del delito de extorsión. Al respecto, el testigo señaló que con las búsquedas selectiva en bases de datos se advirtió que el señor Sarria Pérez era el titular de la cuenta en la que se debía consignar parte del dinero que la víctima debía pagar y de una de las líneas telefónicas desde las cuales se hicieron las llamadas extorsivas. Asimismo, sostuvo que se observó un contacto permanente entre la línea telefónica del investigado y la de la persona que se presentó en la casa del sujeto pasivo de la extorsión; al punto de que sus lugares de origen se encontraban en Bogotá, salvo para los días en los que ocurrieron los hechos,

pues para aquellas fechas el portador de una de las líneas se trasladó hasta Florencia. 29 Según lo señalado en el archivo de audio de la audiencia de legalización de captura adelantada el 25 de enero de 2008 (folio 3, cuaderno 2). Con fundamento en lo anterior, el funcionario instructor le imputó cargos al ahora demandante por el delito de extorsión y le indicó que su aceptación le implicaba una rebaja del 50% de la pena. El imputado aceptó a los cargos, previa reiteración de las consecuencias de su allanamiento, incluida la supuesta rebaja de la pena. Finalmente, el Juez 1° Penal Municipal de Florencia ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario del señor Sarria Pérez, para lo cual adujo lo siguiente (se transcribe literal del archivo de audio aportado, incluso con posibles errores): “Este Despacho conoce los documentos a que hizo referencia la señora Fiscal (…), habiendo presentado el caso y los elementos probatorios por los cuales se cree necesaria la imposición de la medida (…). “El artículo 308 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos por los cuales el Juez de Control de Garantías, a petición del Fiscal General de la Nación (…), declarará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogida y asegurada, o de la información obtenida legalmente, se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. “Este Despacho considera que se cumple el requisito número 2, que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad y la víctima (…).

“El artículo 310 establece que para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible; sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar, adicionalmente, alguna de las siguientes circunstancias. “La señora Fiscal me corre traslado del prontuario del señor Jorge Eliécer Sarria Pérez, del cual (…) podemos concluir que el señor tiene antecedentes, por tanto, este Despacho (…) acepta lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, fundamentada en la necesidad, que es un principio rector para tomar determinación de imponer medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. “Teniendo en cuenta lo anteriormente referenciado, vemos que se cumplen los requisitos de manera legal y constitucional para tomar esta determinación (…), por tanto, este Despacho considera la procedencia de decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra Jorge Eliécer Sarria Pérez, (…) por los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, explicadas a través de esta audiencia (…)”30. 4.9. El 20 de febrero de 2008, a petición del señor Jorge Eliécer Sarria Pérez, se llevó a cabo un “interrogatorio al indiciado”, en los términos previstos en el artículo 282 de la Ley 906 de 200431, en el que el implicado explicó que los hechos investigados le resultaban imputables al señor David Martínez Alva, esto, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

“Yo me encontraba en Bogotá para finales de noviembre y entonces el señor DAVID MARTÍNEZ ALVA me dijo que se venía para Florencia a cobrar (…) CUATRO MILLONES que le debían a él, como a los ocho o diez días volvió a Bogotá, él llegó en una moto Yamaha azul (…) y me dijo que el señor le había pagado la plata con la moto por un valor de TRES MILLONES DE PESOS y que él le había quedado debiendo un MILLÓN DE PESOS; me acuerdo tanto, porque incluso me pidió el favor de que le prestara el número de cuenta de ahorros, porque una Corporación le cobraba mucha plata, entonces como él era conocido mío yo le dí mi número de cuenta y se la preste con mi nombre completo y el número de cédula de ciudadanía, y como yo tengo una línea de celular postpago de 1050 minutos, entonces del celular mío el llamó al señor de Florencia, el que supuestamente le debía la plata, para que le consignara el MILLÓN DE PESOS, sin yo tener conocimiento de que se trataba de una extorsión, ni tampoco escuché la conversación que él sostuvo con el señor (…), la persona perjudicada no puede decir que yo lo llamé ni nada”32. 4.10. El 21 de febrero de 2008, con fundamento en lo manifestado por el señor Jorge Eliécer Sarria Pérez el Juez 4º Penal Municipal del Florencia ordenó la captura del señor David Martínez Alva33. 4.11. En la audiencia celebrada el 3 de marzo de 2008, el Juzgado 2° Penal

Municipal de Florencia, con funciones de conocimiento, declaró la nulidad de lo actuado desde la formulación de la imputación, en cuanto al señor Jorge Eliécer Sarria Pérez se le indicó que el allanamiento a los cargos le daría derecho a una rebaja de pena, pese a que frente al delito de extorsión no operaba tal circunstancia, por disposición del artículo 26 de la Ley 1126 de 2006. 30 Lo actuado en la audi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...