CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00041-01(49256)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00041-01(49256)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES /
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / FLAGRANCIA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA - El hecho no existió / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA El demandante fue detenido por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y fue absuelto porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de
privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no
existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al
momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. EXCEPCIONES DE FONDO - El superior puede estudiar y declarar las que encuentre probadas / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
164 CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOConfiguración. Eventos / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / HECHO DE LA VÍCTIMA - Debe ser causa eficiente en la producción del daño La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del
demandado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos para la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad, consultar providencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMACulpa grave o dolo / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLONormatividad aplicable En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su
patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - Comportamiento gravemente culposo en el lugar de los hechos / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que el juez penal ordenara la medida de aseguramiento en su contra. (…) [S]e acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues se escondió para intentar no ser capturado y no dio razón de por qué estaba en el lugar de los hechos, por lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al juez penal no le era exigible una conducta
diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra del sindicado con fundamento en los indicios recolectados y que sugerían su participación en el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00041-01(49256)
Actor: LUIS ALFONSO MORENO PENAGOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.
Copias simples-Valor probatorio. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Comportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido por el delito de porte ilegal de armas de uso
privativo de las Fuerzas Militares y fue absuelto porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 3 de abril de 2008, Luis Alfonso, Martha Isabel, Leisla Moreno Penagos e Isabel Penagos Quintana, en su nombre y en representación de Viviana, Gelminton y Diana Leticia Fernández Penagos, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Luis Alfonso Moreno Penagos, entre el 17 de marzo y el 27 de septiembre de 2007. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa y su madre y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $5000.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 100 SMLMV para la víctima directa y su madre y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Luis Alfonso Moreno Penagos fue capturado en flagrancia por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y que el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito Judicial de Florencia lo condenó.
Resaltó que el Tribunal Superior de Florencia lo absolvió y ordenó su libertad. Adujo que la privación de la libertad fue injusta por un defectuoso funcionamiento de administración de justicia.
II. Trámite procesal El 31 de marzo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no era responsable pues absolvió al demandante. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el juez penal ejerció el control de la legalidad sobre la captura del demandante. El 22 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 16 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que como la privación de la libertad fue injusta hay lugar a reconocer los perjuicios. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación y la demandante interpuso apelación adhesiva, que fueron concedidas el 11 de octubre de 2013 y admitidas el 28 de noviembre de 2013. El demandante esgrimió que se debe estudiar lo que le fue desfavorable. La Nación-Rama Judicial
arguyó que obró conforme a los mandatos legales. El 30 de enero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -3 de abril de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 17 de enero de 2008, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió4. Legitimación en la causa
4. Luis Alfonso, Martha Isabel, Leisla Moreno Penagos, Isabel Penagos Quintana, Viviana, Gelminton y Diana Leticia Fernández Penagos son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los
demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento y del juzgamiento de Luis Alfonso Moreno Penagos.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 6.5]. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC. Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 16 de marzo de 2007, agentes de la Policía capturaron en flagrancia a Luis Alfonso Moreno Penagos y fue recluido en la cárcel de Puerto Rico, según da cuenta copia auténtica del acta de imputación y medida de aseguramiento y certificación del centro de servicios de los Juzgados Penales del Circuito (f. 25 a 28 y 52 c. 1).
6.2 El 17 de marzo de 2007, el Juzgado Promiscuo de Cartagena del Chairá con funciones de control de garantías realizó las audiencias de formulación de imputación por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, legalización de captura y medida de aseguramiento, según da cuenta copia del acta de esas audiencias (f. 25 a 28 c. 1). 6.3 El 28 de mayo de 2007, la Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia realizó la audiencia de acusación en contra de Luis Alfonso Moreno 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Penagos por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, según da cuenta copia magnética de esa diligencia y del escrito de acusación (f. 53 y 35 c. 1). 6.4 El 14 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito Judicial de Florencia condenó a Luis Alfonso Moreno Penagos a la pena de 48 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de lectura de fallo y del magnético de esa diligencia
(f. 36 a 46 y 53 c. 1). 6.5 El 26 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Caquetá realizó la audiencia de lectura de fallo en la que absolvió a Luis Alfonso Moreno Penagos por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de lectura de fallo y del magnético de esa diligencia (f. 50 y 54 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2008, según da cuenta copia auténtica de la certificación del Tribunal Superior de Caquetá (f. 51 c. 1). 6.6 El 26 de septiembre de 2007, Luis Alfonso Moreno Penagos recuperó la libertad, según da cuenta certificación del centro de servicios de los Juzgados Penales del Circuito (f. 52 c. 1). 6.7 Luis Alfonso Moreno Penagos es hijo de Isabel Penagos Quintana, hermano de Martha Isabel Moreno Penagos, Leisla Moreno Penagos, Viviana, Gelminton y Diana Leticia Fernández Penagos, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 16 a 21 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
7. El daño está demostrado porque Luis Alfonso Moreno Penagos estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 16 de marzo hasta el 26 de septiembre de 2007 [hechos probados 6.1 y 6.6].
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y
sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.
9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la
administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron
justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que el juez penal ordenara la medida de aseguramiento en su contra.
En efecto, la Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia formuló acusación en contra de Luis Alfonso Moreno Penagos por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, en la que puso de 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. presente que el demandante fue capturado cuando huía del lugar donde minutos antes se había frustrado un atraco: Los funcionarios de vigilancia adscritos a la Estación de San Vicente, se dirigieron hacia el lugar con el fin de verificar la información, al llegar al sitio se encontraron tres personas las cuales al ver la patrulla de vigilancia emprendieron la huida hacia la parte de la montaña, al realizar una descubierta por parte de los uniformados hacia la parte montañosa a uno de los individuos, seguidamente se capturó a dos,
de igual manera, se encontró cerca donde fueron capturados los tres imputados, dos granadas […] (f. 32 c. 1). El Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia condenó a Luis Alfonso Moreno Penagos, porque ante el señalamiento de las víctimas de un atraco, agentes de la Policía persiguieron a tres sujetos que al ser capturados no justificaron su presencia en el lugar. Así lo destacó al indicar: […] Los testimonios de los policiales […] son contestes en informar que estando en las instalaciones de la Estación de Policía de San Vicente del Caguán, recibieron una llamada indicadora que en la vía que conduce a la localidad de Los Pozos sujetos con rostro cubierto y portando armas estaban atracando los vehículos que transitaban por ese lugar, inmediatamente se movilizaron al sitio mencionado, al llegar fueron informados por las víctimas que los agresores habían emprendido la huida indicándoles la dirección tomada, logrando poco después la captura de los acusados cuando estaban escondidos en los matorrales y cerca de ellos se encontraron las granadas. Probado quedó que los acusados estaban en el lugar de los acontecimientos. También demuestra la prueba testifical atrás referida que los hechos ocurrieron en un sitio despoblado, no existían residencias cerca, […]. Los precitados estaban escondidos, no se les encontró ninguna herramienta o elemento que lleve a inferir que cumplían alguna labor lícita. Ninguno de los acusados justificó su presencia en la escena del crimen […] (f. 42 c. 1). Ahora, el Tribunal Superior de Caquetá absolvió al demandante, pero se
acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues se escondió para intentar no ser capturado y no dio razón de por qué estaba en el lugar de los hechos, por lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al juez penal no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra del sindicado con fundamento en los indicios recolectados y que sugerían su participación en el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas.
12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el
expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala