CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00042-01(51667)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00042-01(51667)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por conducta atípica / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad desde el 23 de diciembre de 2003 al 10 de febrero de 2004 El 23 de diciembre de 2003, siendo las 11:30 a.m., en un retén ubicado en la vía que de Currillo conduce a Morelia (Caquetá), la Policía Nacional registró un vehículo en el que se movilizaban los señores Diego Andrés Tafur Flórez y Elver Salamanca Rodríguez, en el cual encontró una granada de fragmentación, una pistola calibre 9mm, 22 cartuchos y 3 proveedores, elementos de los cuales no se tenía permiso de porte o tenencia. (…) A través de providencia del 30 de diciembre de 2003, el ente instructor resolvió la situación jurídica de los procesados y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, dada su supuesta responsabilidad en el delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. (…) Mediante sentencia del 23 de junio de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes absolvió del delito endilgado a los señores Diego Andrés Tafur Flórez y Elver Salamanca Rodríguez. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Diego Andrés Tafur Flórez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia. A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el
procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que el 23 de junio de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) absolvió al señor Diego Andrés Tafur Flórez de los cargos imputados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2005, según la constancia obrante al reverso del folio 14 del cuaderno de pruebas. De este
modo, el término para demandar, en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al comprendido entre el 21 de septiembre de 2005 y el 21 de septiembre de 2007. Ahora, como la demanda se presentó el 4 de julio de 2007, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a
aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 6 de abril de 2011, Exp. 21653 y de 17 de octubre de 2013, expediente 23354 RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por error de tipo / ERROR DE TIPO – Configuración / ERROR DE TIPO – Cuando el sujeto activo de la conducta que prohíbe la norma, actúa bajo el convencimiento errado e invencible de que su acción u omisión no concurre para que el hecho corresponda a su decisión legal / ERROR DE TIPO – Supone la ausencia del elemento cognitivo del dolo / ERROR DE TIPO – Regulación legal. De la configuración del error de tipo consagrado en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000. (…) cuando el autor ignora que con su conducta está realizando el aspecto
objetivo del tipo, se presenta el error analizado y la consecuencia que se deriva es la atipicidad de la conducta. Ahora, el supuesto analizado –atipicidad–, por regla general, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y, por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración del error de tipo, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp.43652, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – No se configuró falla del servicio de la administración de justicia En casos como el sub lite es posible recurrir al régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, pero ante la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración de Justicia, presupuesto que no se encuentra acreditado en el sub júdice, toda vez que no se advierte la configuración palmaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento del servicio de justicia que imponga la declaratoria de una falla en el servicio. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Para su configuración se requiere probar que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió con comportamientos dolosos o gravemente culposos En relación con la configuración de la culpa de la víctima, conviene aclarar que para su declaración se requiere probar que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos dolosos o gravemente
culposos que ameritaban la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaran la imposición de una medida restrictiva de la libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró por la medida de aseguramiento que se le impuso al sindicado por conducta atípica En efecto, la entidad demandada no asumió la carga de la prueba que le correspondía, en el sentido de demostrar que la privación injusta de la libertad del señor Tafur Flórez obedeció a su proceder, de ahí que la Sala carezca de elementos en los que pueda edificar el daño antijurídico causado al demandante sobre la base de su conducta, lo cual, en modo alguno, implicaría un cuestionamiento de la actuado en el proceso penal, sino que llevaría a la determinación de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos objeto de investigación, en aras de establecer el grado de incidencia de la conducta del procesado en estos. Ahora, la Sala advierte que la privación injusta de la libertad por la que se demanda le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto fue la autoridad que, como se dijo, impuso la medida de aseguramiento objeto de controversia. Como consecuencia de lo expuesto, no resultan de recibo los argumentos de la Fiscalía General de la Nación, en lo relacionado con el régimen de responsabilidad aplicable, por tal razón, se confirmará la sentencia de primera instancia, en lo que a este punto se
refiere. PERJUICIOS MORALES – Se niega indemnización a compañera permanente por no acreditar condición / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES A HIJOS DE CRIANZA – Negados por no acreditar lazos de afecto como grupo familiar Se hizo parte la señora Luz Marina Moreno Sabogal, quien dijo ser la compañera permanente de la víctima directa de la privación, condición que no se encuentra acreditada, toda vez que no se aportó ningún elemento probatorio que dé cuenta de ello. En relación con los demandantes, Jorge Arias Moreno, Jennifer Sánchez Moreno y Andrés Enrique Sánchez Moreno, quienes manifestaron ser hijos de crianza del señor Diego Andrés Tafur Flórez. (…) se advierte que no existe prueba que permita inferir que los referidos menores y el señor Tafur Flórez conformaran un mismo núcleo familiar y que, para la época de ocurrencia de los hechos, los unieran las relaciones de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De compañera permanente e hijos de crianza del sindicado / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Probada La legitimación en la causa por activa corresponde a un elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida en la segunda instancia, tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984. (…) la Sala dará por probada la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Luz Marina Moreno Saboga, así como de los menores Jorge Arias Moreno, Jennifer Sánchez Moreno y Andrés Enrique Sánchez Moreno
y, de manera consecuente, negará las pretensiones formuladas por ellos. PERJUICIOS MORALES – No se actualizan por no haberse apelado y reconocido en salarios mínimos legales mensuales vigente La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia en favor del señor Diego Andrés Tafur Flórez y la menor Angie Tatiana Tafur Moreno, toda vez que en el recurso de apelación no se realizó reparo alguno frente a este punto. Igualmente, resulta oportuno señalar que no es procedente actualizar la condena, por cuanto tales perjuicios se reconocieron en salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Solo se actualiza por no haber sido apelado En relación con los perjuicios materiales, el a quo reconoció al señor Diego Andrés Tafur Flórez la suma de $1’202.835 por lucro cesante, monto que la Sala, por no haber sido apelado, se limitará a actualizar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00042-01(51667)
Actor: DIEGO ANDRÉS TAFUR FLÓREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Reiteración de jurisprudencia – Absolución / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Atipicidad de la conducta – Error de tipo / PERJUICIOS MORALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – acreditación de compañera permanente y de hijos de crianza /
ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor DIEGO ANDRÉS TAFUR FLÓREZ. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales y materiales, los valores que a continuación se discriminan: “Por concepto de perjuicios morales:
DEMANDANTES CALIDAD S.M.L.M.V
DIEGO ANDRÉS Directo Perjudicado 35
TAFUR FLÓREZ
LUZ MARINA Compañera 35 MORENO SABOGAL Permanente del Directo Perjudicado
ANGIE TATIANA Hija del Directo 35 TAFUR MORENO Perjudicado JORGE ARIAS Hijo de la Compañera 35 “Por MORENO Permanente ANDRÉS ENRIQUE Hijo de la Compañera 35 SÁNCHEZ MORENO Permanente JENNIFER SÁNCHEZ Hijo de la Compañera 35 MORENO Permanente concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, así: “Para DIEGO ANDRÉS TAFUR FLÓREZ la suma de millón doscientos dos mil ochocientos treinta y cinco pesos con noventa y ocho centavos ($1’202.835.98). “TERCERO: deniéguense las demás pretensiones de la demanda (…)”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1 Folios 190 - 199 del cuaderno principal.
El 4 de julio de 20072, los señores Diego Andrés Tafur Flórez, Luz Marina Moreno Sabogal, así como los menores Angie Tatiana Tafur Moreno, Jorge Arias Moreno, Jennifer Sánchez Moreno y Andrés Enrique Sánchez Moreno, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, durante el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2003 y el 10 de febrero de 2004. Como consecuencia de lo anterior, por concepto de perjuicios morales, se solicitó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los
demandantes. A su vez, el señor Diego Andrés Tafur Flórez, en lo relacionado con los perjuicios materiales, pidió $757.000 por lucro cesante y $7’000.000 a título de daño emergente.
2. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró que el señor Diego Andrés Tafur Flórez estuvo privado de la libertad por un período de 50 días, esto es, desde el 23 de diciembre de 2003 al 10 de febrero de 2004, dada su supuesta responsabilidad en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Según se indicó en el escrito inicial, a través de sentencia del 23 de junio de 2005, se absolvió al ahora demandante de los cargos que le endilgó la Fiscalía General de la Nación, decisión que no fue objeto de recursos3.
3. Trámite de primera instancia 3.1. La Fiscalía General de la Nación4, en su escrito de contestación de la demanda, argumentó que el petitum no tenía vocación de prosperidad y que, en todo caso, la indemnización solicitada no resultaba proporcional con los perjuicios causados, los cuales debían probarse. 2 Folio 42 del cuaderno principal. 3 Folios 31 - 42 del cuaderno 1. 4 Folios 118 - 126 del cuaderno 1.
Asimismo, indicó que no se incurrió en una falla del servicio, en cuanto su proceder tenía como fundamento la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual
verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento. 3.2. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 4 de abril de 20125, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.3. La parte actora manifestó que la detención de la libertad del señor Diego Andrés Tafur Flórez resultaba injusta, porque la actuación penal que se adelantó en su contra terminó con fallo absolutorio. A su vez, señaló que los perjuicios reclamados contaban con pleno respaldo probatorio6. 3.4. La Fiscalía General de la Nación precisó que al sub lite no le resultaba aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, sino el de carácter subjetivo, en virtud del cual la parte actora debía acreditar la configuración de una falla en el servicio, carga que no asumió, de ahí que deviniera el fracaso de sus pretensiones7. 3.5. El Ministerio Público adujo que las pretensiones tenían vocación de prosperidad, porque la investigación terminó con decisión absolutoria8.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de sentencia del 20 de marzo de 20149, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la parte actora con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Diego Andrés Tafur Flórez por un período de 47 días, la cual ostentaba el carácter de injusta, dada la absolución en el
proceso penal. 5 Folio 252 del cuaderno principal. 6 Folios 142 - 145 del cuaderno 1. 7 Folios 146 - 151 del cuaderno 1. 8 Folios 152 - 156 del cuaderno 1. 9 Folios 190 - 199 del cuaderno principal. Al respecto, por perjuicios morales, se ordenó el pago del equivalente a 35 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reconoció el pago de los salarios que la víctima directa de la privación dejó de percibir mientras estuvo detenido, los cuales ascendieron a $1’202.835.98. En relación con el daño emergente, por concepto de pago de honorarios, el Tribunal a quo no accedió a su reconocimiento, habida cuenta de que no se demostró su causación.
5. Apelación La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, para lo cual insistió en que la detención del señor Tafur Flórez carecía del carácter de injusta, en cuanto no provenía de una conducta arbitraria o contraria a la ley10.
6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió por medio de auto del 6 de agosto de 201411 y, mediante providencia del 5 de septiembre de 201412, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la que intervino la Fiscalía reiterando lo expuesto a lo largo del proceso13.
A juicio del Ministerio Público, la sentencia apelada debe confirmarse, en cuanto
en el caso concreto, el ente investigador adelantó actuaciones irregulares que conllevaron a la privación injusta por la que aquí se demanda; además, de que el operador jurídico, de manera acertada, optó por el camino de la duda razonable a su favor, supuesto respecto del cual es predicable una responsabilidad objetiva en cabeza de la entidad demandada14.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 10 Folios 231 - 236 del cuaderno principal. 11 Folio 225 - 226 del cuaderno principal. 12 Folios 228 - 229 del cuaderno principal. 13 Folios 352 - 356 del cuaderno principal. 14 Folios 230 - 252 del cuaderno principal.
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad; 5) el caso concreto; 6) indemnización de perjuicios, y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del
presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Diego Andrés Tafur Flórez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada15.
2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación16, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa 15 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de
2013, según acta No. 9. 16 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015.
promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad17. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. En el sub lite, la parte demandante pretende que se le repararen los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que se sometió al señor Diego Andrés Tafur Flórez, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta.
Pues bien, una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que, el 23 de junio de 200519, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) absolvió al señor Diego Andrés Tafur Flórez de los cargos imputados 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2002, expediente 13.622 M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia de la Sección Tercera Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. M.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Folio 12 - 30 del cuaderno 1. por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2005, según la constancia obrante al reverso del folio 14 del cuaderno de pruebas. De este modo, el término para demandar, en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al comprendido entre el 21 de septiembre de 2005 y el 21 de
septiembre de 2007. Ahora, como la demanda se presentó el 4 de julio de 2007, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada20 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se
pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, radicado 23.354. M.P
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