CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00042-01(51667)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00042-01(51667)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Sucesor procesal / SUCESOR PROCESAL - Por muerte de demandante / SUCESOR PROCESAL – Del hijo por el padre Por medio de escrito del 29 de marzo del año en curso, el menor Juan David Tafur Pama solicitó que se le tuviera como sucesor procesal de su padre, el señor Diego Andrés Tafur Flórez, quien falleció el 14 de febrero de 2011. SUCESOR PROCESAL - Reemplazo de una de las partes de una controversia por fallecimiento / SUCESOR PROCESAL POR MUERTE - Procede su decreto siempre y cuando se acredite acaecimiento del deceso y condición de herederos o sucesores de quien era parte en el respectivo juicio De conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la sucesión procesal corresponde a la institución en virtud de la cual las partes de una controversia pueden ser remplazadas por otros sujetos, dada la ocurrencia de hechos sobrevinientes a la litis, como la muerte (…) Ahora, para efectos de dar aplicación a la sucesión procesal en casos como el analizado, se requiere la acreditación, mediante los medios probatorios idóneos, del acaecimiento de la muerte, así como de la condición de herederos o sucesores de quien era parte en el respectivo juicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Posibilidad de ser transmisible por causa de muerte a la sucesión de la víctima sin individualizar a cada uno de los
herederos / DERECHO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Elemento del patrimonio herencial / TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL - Reconocida a favor de la sucesión / PETICIÓN PARA RECONOCER SUCESOR PROCESAL POR MUERTENegada Pues bien, analizado el expediente, se observa que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para tener a los herederos del demandante inicial como sus sucesores procesales; sin embargo, esta condición se reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial, de ahí que la asignación reconocida en favor del señor Diego Andrés Tafur Flórez (Q.E.P.D.), mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión. En suma, no resulta procedente la petición presentada, con el fin de que se tenga como sucesor procesal del señor Tafur Flórez al menor Juan David Tafur Pama, en cuanto, se reitera, la individualización de las personas que gozan de dicha calidad no puede adelantarse a través del presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00042-01(51667)
Actor: DIEGO ANDRÉS TAFUR FLÓREZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: SUCESOR PROCESAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud formulada por el menor Juan David Tafur Pama1, con el fin de que se le reconozca como sucesor procesal
del señor Diego Andrés Tafur Flórez.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 4 de julio de 2007, los señores Diego Andrés Tafur Flórez, Luz Marina Moreno Sabogal, así como los menores Angie Tatiana Tafur Moreno, Jorge Arias Moreno, Jennifer Sánchez Moreno y Andrés Enrique Sánchez Moreno, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, durante el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2003 y el 10 de febrero de 2004.
A través de sentencia del 20 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió, parcialmente, a las súplicas de la demanda.
2. En contra de la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso
recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por esta Subsección, mediante fallo del 17 de agosto de 2017. 1 Quien compareció por medio de su señora madre, Dinora Elaine Pama Arias. 2
3. Por medio de escrito del 29 de marzo del año en curso, el menor Juan David Tafur Pama solicitó que se le tuviera como sucesor procesal de su padre, el señor Diego Andrés Tafur Flórez, quien falleció el 14 de febrero de 2011.
Para los fines pertinentes, se allegaron los respectivos registros civiles, tanto de nacimiento como de defunción.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Sucesión procesal por muerte De conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil2, la sucesión procesal corresponde a la institución en virtud de la cual las partes de una controversia pueden ser remplazadas por otros sujetos, dada la ocurrencia de hechos sobrevinientes a la litis, como la muerte. La norma citada prevé: “Artículo 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. “(…) En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran” (se destaca).
Ahora, para efectos de dar aplicación a la sucesión procesal en casos como el analizado, se requiere la acreditación, mediante los medios probatorios idóneos, del acaecimiento de la muerte, así como de la condición de herederos o sucesores
de quien era parte en el respectivo juicio3.
2. Caso concreto En el sub lite, el registro civil de defunción obrante a folio 272 del cuaderno de segunda instancia da cuenta del fallecimiento de la víctima directa de la privación de la libertad, esto es, el señor Diego Andrés Tafur Flórez, hecho que ocurrió el 14 de febrero de 2011. 2 Aplicable a este asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de mayo de 2017, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 05001-2331-0001999-02906-01.
3 Asimismo, se advierte que si bien el proceso ya cuenta con sentencia de segunda instancia, no es menos cierto que su pago se encuentra pendiente, razón por la cual el Despacho se pronunciara sobre la petición presentada. Pues bien, analizado el expediente, se observa que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para tener a los herederos del demandante inicial como sus sucesores procesales; sin embargo, esta condición se reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial4, de ahí que la asignación reconocida en favor del señor Diego Andrés Tafur Flórez (Q.E.P.D.), mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, solo pueda
hacerse a través del respectivo juicio de sucesión. En suma, no resulta procedente la petición presentada, con el fin de que se tenga como sucesor procesal del señor Tafur Flórez al menor Juan David Tafur Pama, en cuanto, se reitera, la individualización de las personas que gozan de dicha calidad no puede adelantarse a través del presente proceso. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: TÉNGASE a los herederos del señor Diego Andrés Tafur Flórez como sucesores procesales, por las razones expuestas. 4 Al respecto, la Sala ha señalado: “La Sala, considera que, frente a los principios informadores del derecho a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa, es procedente, por regla general. “En efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmitible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonial y, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho
subjetivo de la personalidad vulnerado” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 1998, expediente: 12009, M.P. Daniel Suárez Hernández, reiterada en las siguientes providencias: i) 26 de abril de 2006, expediente: 14908, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, ii) 12 de marzo de 2014, expediente: 28224, C.P. Hernán Andrade Rincón, y iii) 29 de enero de 2016, expediente 38635, M.P. Danilo Rojas Betancourt, entre otras). 4
SEGUNDO: NEGAR la petición por medio de la cual se solicitó que se tuviera al menor Juan David Tafur Pama como sucesor procesal del señor Diego Andrés
Tafur Flórez.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
SCC/3C
PR 5