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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00050-01(51877)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00050-01(51877)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTO QUE APRUEBA CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO / CONTROL DE LESIVIDAD

[E]s claro que en el caso del señor Carlos Humberto Patiño Buitrago en desarrollo del proceso penal se determinó que no existía material probatorio suficiente que llevara a vincularlo con la realización del tipo penal endilgado, cumpliéndose así los elementos para la configuración del principio in dubio pro reo que, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, es una de las hipótesis en las cuales puede concluirse que corresponde a una detención injusta en aplicación a la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política (…) Además, teniendo en cuenta que en el material probatorio obrante en el expediente no se encuentra ningún elemento que lleve a la Sala a vislumbrar la configuración del hecho exclusivo y determinante de la víctima en relación a la imposición de la medida de detención preventiva dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, ni tampoco se entrevé el actuar doloso o gravemente culposo de quien fue privado de la libertad, sino que la detención del demandante se sustentó en meras suposiciones carentes de sustento probatorio lo que constituye una privación injusta, por lo que es posible que se atribuya parcialmente el daño antijurídico a dicha entidad (…) Ahora, en el presente caso la Nación – Fiscalía General de la Nación y la parte actora pactaron como pago por perjuicios morales un 70% del valor de la condena impuesta en primera instancia,

es decir, 575 SMLMV con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la aprobación, de los cuales solo se pagará el 70%, lo que correspondería a 402.5 SMLMV. Así las cosas, encuentra la Sala que el acuerdo conciliatorio no sería lesivo por cuanto el valor conciliado, esto es el 70% de la condena en primera instancia, resulta inferior al total de la indemnización que se reconocería en el marco de la segunda instancia, en caso de surtirse un fallo condenatorio. Ahora bien, respecto al acuerdo conciliatorio en relación a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se advierte que cumple con los lineamientos de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00050-01(51877)

Actor: CARLOS HUMBERTO PATIÑO BUITRAGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada el día 6 de octubre de 2017 ante esta Corporación entre la Nación – Fiscalía General de la Nación y la parte actora (fls. 296 a 299, c. ppal).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el 16 de julio de 2007 (fl. 14 a 25, c. 1), el señor

Carlos Humberto Patiño Buitrago, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija Katherin Patiño Cuellar; María Elena Cuellar Barrera, Norberto Patiño Cuellar, William Patiño Cuellar, Rodery Patiño Cuellar, Dolores Buitrago de Patiño, José Miguel Patiño Buitrago, María del Carmen Patiño Buitrago, Benito Alfonso Patiño Buitrago, Luz Aminta Patiño Buitrago, Blanca Argeny Patiño Buitrago, Cecilia Patiño Buitrago y Reinelia Patiño Buitrago, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 14 a 17, c.1):

1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios morales, materiales y a la vida en relación irrogados a los demandantes CARLOS

HUMBERTO PATIÑO BUITRAGO, KATHERIN PATIÑO CUELLAR, MARÍA

ELENA CUELLAR BARRERA, NORBERTO PATIÑO CUELLAR, WILLIAM

PATIÑO CUELLAR, RODERY PATIÑO CUELLAR, DOLORES BUITRAGO

DE PATIÑO, JOSÉ MIGUEL PATIÑO BUITRAGO, MARÍA DEL CARMEN

PATIÑO BUITRAGO, BENITO ALFONSO PATIÑO BUITRAGO, LUZ

AMINTA PATIÑO BUITRAGO, BLANCA ARGENCY PATIÑO BUITRAGO,

CECILIA PATIÑO BUITRAGO, y REINELIA PATIÑO BUITRAGO, por el daño antijurídico proveniente de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor CARLOS HUMBERTO PATIÑO BUITRAGO durante el período comprendido entre el día 30 de octubre de 2003 al 6 de septiembre de 2005, por orden de la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia Caquetá.

2. Condenar a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o la sentencia de segundo grado, así: 2.1 Para CARLOS HUMBERTO PATIÑO BUITRAGO la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de directo perjudicado, para un total provisional de Cuarenta y Tres Millones Trescientos Setenta Mil Pesos ($43.370.000.oo). 2.2 Para MARÍA ELENA CUELLAR BARRERA la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de cónyuge del directo perjudicado, para un total provisional de Cuarenta y Tres Millones Trescientos Setenta Mil Pesos ($43.370.000.oo). 2.3 Para NORBERTO PATIÑO CUELLAR la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de cónyuge del directo perjudicado, para un total provisional de Cuarenta y Tres Millones

Trescientos Setenta Mil Pesos ($43.370.000.oo). 2.4 Para WILLIAM PATIÑO CUELLAR la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de cónyuge del directo perjudicado, para un total provisional de Cuarenta y Tres Millones Trescientos Setenta Mil Pesos ($43.370.000.oo). 2.5 Para RODERY PATIÑO CUELLAR la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de cónyuge del directo perjudicado, para un total provisional de Cuarenta y Tres Millones Trescientos Setenta Mil Pesos ($43.370.000.oo). 2.6 Para KATHERIN PATIÑO CUELLAR la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de cónyuge del directo perjudicado, para un total provisional de Cuarenta y Tres Millones Trescientos Setenta Mil Pesos ($43.370.000.oo). 2.7 Para DOLORES BUITRAGO DE PATIÑO la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de cónyuge del directo perjudicado, para un total provisional de Cuarenta y Tres Millones Trescientos Setenta Mil Pesos ($43.370.000.oo). 2.8 Para JOSÉ MIGUEL PATIÑO BUITRAGO la cantidad de Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hermano del directo perjudicado, para un total provisional de Veintiún Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Pesos ($21.685.000.oo).

2.9 Para MARÍA DEL CARMEN PATIÑO BUITRAGO la cantidad de Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hermano del directo perjudicado, para un total provisional de Veintiún Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Pesos ($21.685.000.oo). 2.10 Para BENITO ALFONSO PATIÑO BUITRAGO la cantidad de Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hermano del directo perjudicado, para un total provisional de Veintiún Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Pesos ($21.685.000.oo). 2.11 Para LUZ AMINTA PATIÑO BUITRAGO la cantidad de Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hermano del directo perjudicado, para un total provisional de Veintiún Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Pesos ($21.685.000.oo). 2.12 Para BLANCA ARGENY PATIÑO BUITRAGO la cantidad de Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hermano del directo perjudicado, para un total provisional de Veintiún Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Pesos ($21.685.000.oo). 2.13 Para CECILIA PATIÑO BUITRAGO la cantidad de Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hermano del directo perjudicado, para un total provisional de Veintiún Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Pesos ($21.685.000.oo).

2.14 Para REINELIA PATIÑO BUITRAGO la cantidad de Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hermano del directo perjudicado, para un total provisional de Veintiún Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Pesos ($21.685.000.oo). Suman provisionalmente los perjuicios morales: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($455.385.000.oo). 3.Condenar a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor CARLOS HUMBERTO PATIÑO BUITRAGO los perjuicios materiales por lucro cesante, sufridos con motivo de la privación de la libertad, teniendo en cuenta para su liquidación los dineros dejados de percibir mientras permaneció privado de su libertad, o sea la suma de Cuatrocientos Mil Pesos ($400.000.oo) que devengaba mensualmente al momento de su aprehensión, actualizada conforme al índice de precios al consumidor, no siendo en todo caso, inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha de la sentencia y/o conciliación, con aplicación de las fórmulas matemáticas aceptadas por el H. Consejo de Estado. Se estiman provisionalmente estos perjuicios en la suma de Diez Millones de Pesos ($10.000.000.oo).

4. Condenar a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios a la vida en relación, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación y/o sentencia, así:

4.1 Para CARLOS HUMBERTO PATIÑO BUITRAGO la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de directo perjudicado, para un total provisional de Cuarenta y Tres Millones Trescientos Setenta Mil Pesos ($43.370.000.oo). 4.2 Para MARÍA ELENA CUELLAR BARRERA la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de directo perjudicado, para un total provisional de Cuarenta y Tres Millones Trescientos Setenta Mil Pesos ($43.370.000.oo). 4.3 Para NORBERTO PATIÑO CUELLAR la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de directo perjudicado, para un total provisional de Cuarenta y Tres Millones Trescientos Setenta Mil Pesos ($43.370.000.oo). 4.4 PARA WILLIAM PATIÑO CUELLAR la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de directo perjudicado, para un total provisional de Cuarenta y Tres Millones Trescientos Setenta Mil Pesos ($43.370.000.oo). 4.5 Para RODERY PATIÑO CUELLAR la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de directo perjudicado, para un total provisional de Cuarenta y Tres Millones Trescientos Setenta Mil Pesos ($43.370.000.oo). 4.6 Para la menor KATHERIN PATIÑO CUELLAR la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de directo perjudicado,

para un total provisional de Cuarenta y Tres Millones Trescientos Setenta Mil Pesos ($43.370.000.oo). 4.7 Para DOLORES BUITRAGO DE PATIÑO la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de directo perjudicado, para un total provisional de Cuarenta y Tres Millones Trescientos Setenta Mil Pesos ($43.370.000.oo). Suman provisionalmente los perjuicios a la vida de relación: Trescientos Tres Millones Quinientos Noventa Mil Pesos ($303.590.000.ooo).

5. LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, según lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo.

6. Condenar en costas a la parte demandada, si se opone. (Sic)

2. Primera instancia Desarrollado el trámite legal correspondiente en primera instancia, mediante sentencia del 22 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales causados a los actores, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Carlos Humberto Patiño Buitrago, así: PRIMERO: DECLARAR que la nación (sic)– Fiscalía General de la

Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la injusta privación de la libertad que fueron objeto el señor CARLOS HUMBERTO PATIÑO BUITRAGO, conforme se demostró y aludió en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales y materiales los valores que a continuación se

discriminan, así: Por concepto de perjuicios morales así: NOMBRE CALIDAD Salarios CARLOS Directo 100 HUMBERTO perjudicado

PATIÑO BUITRAGO

MARÍA ELENA Esposa la 50 CUELLAR víctima

BARRERA

NORBERTO Hijo 50

PATIÑO CUELLAR

KATHERIN Hija 50

PATIÑO CUELLAR

WILLIAM PATIÑO Hijo 50

CUELLAR

RODERY PATIÑO Hijo 50

CUELLAR

DOLORES BUITRAGO Madre 50

DE PATIÑO

JOSÉ MIGUEL Hermano 25

PATIÑO BUITRAGO

MARÍA DEL Hermana 25

CARMEN PATIÑO B.

BENITO ALFONSO Hermano 25

PATIÑO BUITRAGO

LUZ AMINTA Hermana 25

PATIÑO BUITRAGO

BLANCA ARGENY Hermana 25

PATIÑO BUITRAGO

CECILIA PATIÑO Hermana 25

BUITRAGO

REINELIA PATIÑO Hermana 25

BUITRAGO Por concepto de perjuicios materiales, modalidad lucro cesante, así:

Para CARLOS HUMBERTO PATIÑO BUITRAGO la suma de

DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL

DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA Y SIETE PESOS (sic)

$17.231.018,97

TERCERO: Deniéganse las demás pretensiones.

CUARTO: Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas.

QUINTO: Dése cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo regulado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

SEXTO: En caso de no es apelada esta sentencia dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 184 del C.C.A.

SÉPTIMO: Expídase a la parte actora, copia de esta sentencia con sus constancias de notificación y ejecutoria, en los términos del artículo 115 del C.P.C., para efectos de obtener su cumplimiento.

OCTAVO: Expídanse fotocopias autenticadas de los poderes allegados por la parte demandante, con la certificación de vigencia de personería.

NOVENO: Devuélvanse a los actores los remanentes del depósito efectuado para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

DÉCIMO: En firme esta decisión, previa desanotación del sistema siglo XXI, archívese el proceso. (Sic)

3. Recursos interpuestos La Nación - Fiscalía General de la Nación (fls. 220 y 221, c.ppl.) y la parte actora (fls. 222 a 224) interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron

admitidos por esta Corporación mediante proveído del 19 de septiembre de 2014 (fl. 254, c. ppl), previo a verificar la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fls. 247 a 248, c.ppl).

II. ACUERDO CONCILIATORIO Durante el trámite del proceso en segunda instancia, luego de la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante (fl. 280, c. ppl), se convocó a audiencia de conciliación judicial que se celebró el 6 de octubre de 2017. En dicha audiencia la Nación – Fiscalía General de la Nación y la parte actora, representadas por sus apoderados, lograron el siguiente acuerdo: Que el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación en Sesión ordinaria del 25 de noviembre de 2015, propuso la siguiente formula conciliatoria, el pago del 70% del valor de la condena impuesta en primera instancia. Del anterior reconocimiento, se excluye de los perjuicios materiales, en el concepto de lucro cesante, el 25% de prestaciones sociales, como quiera que no fue solicitado en la demanda y tampoco se acreditó que el actor para la fecha de los hechos tuviera un vínculo laboral formal que le permitiera devengar prestaciones sociales.

El apoderado de la parte demandante manifiesta que escuchada la propuesta formulada por la parte demandante Fiscalía General de la Nación, la entiende y la acepta como fórmula de arreglo total (fl. 297, c.ppl) (Sic).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en

segunda instancia comoquiera que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en la privación injusta de la libertad. Por otra parte, se advierte que la presente decisión es de competencia privativa de la Sala por cuanto versa sobre un asunto con vocación de poner fin al proceso.

2. La conciliación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el art. 59 de la Ley 23 de 1991-, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso

Administrativo. De esta forma, el juez aprobará el acuerdo logrado entre las partes, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. De conformidad con el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, la demanda debe haberse presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso, en otras palabras, la acción no debe estar caducada.

2. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes deben tener capacidad para conciliar.

3. Conforme al artículo 59 de la Ley 23 de 1991 –modificado por el artículo

70 de la Ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se debe restringir a las acciones o derechos de naturaleza económica.

4. Según los términos del inciso 3 del art. 73 de la Ley 446 de 1998, para que el acuerdo conciliatorio sea aprobado, debe contar con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo. 1 Establece el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.”

5. El acuerdo no debe ser violatorio de la ley ni resultar lesivo para el patrimonio público (art. 73 de la Ley 446 de 1998).

Así las cosas, para que el acuerdo de conciliación objeto de estudio sea aprobado, se hace necesario establecer si los referidos requisitos se cumplen a cabalidad. 2.1. Caducidad de la acción Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, se absolvió al señor Carlos Humberto Patiño Buitrago del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se condenó al sindicado Norberto Patiño Cuellar. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 6 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial – Sala Única de Decisión. La providencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2006, tal y como se acredita en la constancia visible en folio 102 del cuaderno nº 1. En ese sentido, para efectos del cómputo del término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984 –norma vigente para la fecha de presentación de la demanda2-, se tendrá en cuenta que a partir del 28 de enero de 2006 los demandantes tenían un plazo de dos (2) años para presentar la acción, encontrando la Sala que la demanda de reparación directa se interpuso de manera oportuna el 16 de julio de 2007 (fl. 25 y 105, c. 1). 2.2. Capacidad para ser parte y conciliar Esta Corporación observa que las partes dentro del acuerdo conciliatorio son capaces por ministerio de la ley para disponer de sus derechos y contraer obligaciones, así como que se encuentran debidamente representadas para los fines pertinentes, tal y como consta del estudio de los documentos aportados. En efecto, la Sala advierte que las partes acudieron al proceso a través de apoderado judicial constituido en legal forma y, de acuerdo con los poderes 2 La demanda fue presentada el 16 de julio de 2007. aportados, tanto el apoderado de los demandantes3 (fl. 103, c.1), como el de la entidad demandada4 (fl. 300 del c.ppl) tienen la facultad expresa para conciliar, además de la potestad para solicitar la celebración de audiencias de conciliación tanto judiciales como prejudiciales. En el caso de la entidad accionada que concilió, observa la Sala que la

apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación mantuvo sus facultades enmarcadas dentro de los lineamientos que para tales efectos dispuso el comité de conciliación de la entidad, el cual en sesión del 25 de noviembre de 2015 determinó por unanimidad de sus miembros proponer como fórmula conciliatoria “un pago del setenta por ciento (70%) del valor de la condena. Del anterior reconocimiento, se excluye de los perjuicios materiales, en el concepto de lucro cesante, el 25 % de prestaciones sociales, (...)” (Sic), de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría Técnica de dicho comité (fl. 286 a 289, c.ppl). De otro lado, respecto de la parte actora encuentra esta Corporación que están legitimados por activa todos los demandantes, así: i) el señor Carlos Humberto Patiño Buitrago como víctima directa al haber sido privado de su libertad5, la señora María Elena Cuellar Barrera en calidad de cónyuge (fl. 27, c. 1), los señores Norberto Patiño Cuellar (fl. 28, c. 1), William Patiño Buitrago (fl. 29, c. 1) Rodery Patiño Buitrago (fl. 30, c. 1) y Katherin Patiño Cuellar (fl. 31, c.1), en calidad de hijos del privado de la libertad, los señores José Miguel Patiño Buitrago (fl. 32, c. 1), María del Carmen Patiño Buitrago (fl. 33, c. 1), Benito Alfonso Patiño Buitrago (fl. 34, c.1) Luz Aminta Patiño

3 Los actores confirieron poder inicialmente al abogado Oscar Reinaldo Hurtado Muñoz (fl. 1 al 13, c.ppl) a quien le otorgaron, entre otras, la facultad de solicitar la celebración de audiencias de conciliación tanto prejudiciales como judiciales. El abogado Hurtado Muñoz sustituyó el poder a él conferido por los demandantes al profesional del derecho Luis Adán Montaña Lozano, con todas las facultades inicialmente otorgadas (fl. 103 c.1) 4 La doctora Myriam Stella Ortiz Quintero, quien para el momento de la audiencia de conciliación fungía como Directora Estratégica II de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación (fls. 309 y 310, c. ppal ), de conformidad con la Resolución No. 0-2361 del 29 de junio de 2017 proferida por el Fiscal General de la Nación tiene la facultad de representar a la entidad en los procesos judiciales surtidos ante esta jurisdicción y, para tal fin, le fue concedida la facultad de otorgar poderes a los abogados de la entidad. La doctora Myriam Stella Ortiz Quintero otorgó poder a la abogada Martha Cecilia Gómez Acevedo a quien le confirió la facultad de conciliar (fl. 300, c. ppl). 5 Tal y como se aprecia entre otros documentos con la boleta de libertad emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (fl. 78, c. 1). Buitrago (f. 35, c.1) Blanca Argeny Patiño Buitrago (fl. 36, c.1) Cecilia Patiño Buitrago (fl. 37, c.1) Reinelia Patiño Buitrago (fl.38, c.1) en calidad de

hermanos, y la señora Dolores Buitrago de Patiño en calidad de madre del señor Carlos Humberto Patiño Buitrago, de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario. Cabe destacar que si bien al momento de presentar la demanda Katherin Patiño Cuellar era menor de edad, no así cuando se celebró el acuerdo conciliatorio el 6 de octubre de 2017, en donde contaba con 23 años de edad6 y, por ende, con plena capacidad para disponer de sus derechos, observando la Sala que el mandato que sus progenitores en su momento otorgaron al apoderado que los representó en la audiencia de conciliación no le fue revocado7 (fl.1, c. 1 y 103, c.1). 2.3. Disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes A juicio de la Sala se satisface este presupuesto, toda vez que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico. En efecto, la pretensión está encaminada a conseguir que la parte accionada efectué el pago en dinero de algunos de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta del señor Carlos Humberto Patiño Buitrago. A lo anterior, debe añadirse que la conciliación materia de estudio involucra la disposición y afectación de derechos e intereses subjetivos, de contenido crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales resultan renunciables (Art. 15 C. C.). 2.4. Control de lesividad – pruebas 6 Katherin Patiño Cuellar nació el 24 de febrero de 1994, tal como se verifica en el registro

civil obrante en folio 31 del cuaderno nº 1. 7 En sentencia de sala plena del 24 de noviembre de 2014, Exp. No. 37747, M.P. Enrique Gil Botero, esta Corporación señaló que: “si el demandante que cumplió la mayoría de edad ha guardado silencio al respecto, se entiende como una ratificación implícita del contrato, pues el silencio no se puede interpretar como una revocatoria tácita, ya que así no se encuentra contemplado en la ley, e interpretarlo de esa manera, iría en contra de los intereses de las partes y de la administración de justicia”. Como se expuso en párrafos anteriores, se debe proceder a analizar si la conciliación efectuada no resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, por lo que la aprobación del acuerdo conciliatorio depende de la fuerza probatoria que lo sustenta. De esta forma, revisado el acervo probatorio se tiene: 2.4.1.Diligencia de Indagatoria del señor Carlos Humberto Patiño Buitrago rendida el treinta y uno (31) de octubre de 2003, ante la Fiscalía Tercera de Florencia, Caquetá - Unidad Especializada, dentro del proceso con radicado n.º 33929 (fls. 40 a 44, c.1). 2.4.2.La Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Seccional de FlorenciaUnidad Tercera Especializada, Proceso n°. 33929, el 10 de noviembre de 2003, dispuso “Imponer medida de aseguramiento de detención preventiva

en disfavor de PATIÑO BUITRAGO CARLOS HUMBERTO, PATIÑO

CUELLAR NORBERTO y PATIÑO CUELLAR WILLIAM, de condiciones civiles y personales conocidas en autos por hallarse presuntamente incursos en inobservancia de las conductas enunciadas en el acápite DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL” (fls. 45 a 51, c.1). 2.4.3.El 1° de junio de 2004, la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Seccional de Florencia - Unidad Tercera, Proceso n° 33929, resolvió “PRIMERO: Proferir resolución de acusación en contra de PATIÑO BUITRAGO CARLOS HUMBERTO, PATIÑO CUELLAR NORBERTO y PATIÑO CUELLAR WILLIAM de condiciones civiles y personales conocidas en autos por hallarse presuntamente incursos en inobservancia de las conductas enunciadas en el acápite DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL. SEGUNDO: Mantener vigente la medida de detención en contra de PATIÑO BUITRAGO CARLOS HUMBERTO, PATIÑO CUELLAR NORBERTO y PATIÑO CUELLAR WILLIAM” (fls. 52 a 59, c.1) 2.4.4.Sentencia ordinaria nº. 049, radicado n°. 2004-000115-00, emitida el 5 de septiembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, en la cual resolvió8: 8 El señor Carlos Humberto Patiño Buitrago estuvo detenido desde el 30 de octubre de 2003 hasta el 6 de septiembre de 2005, fecha en la cual mediante boleta de libertad nº.

0076 cesó su internamiento en el Centro de Reclusión de Florencia. “PRIMERO: CONDENAR al sindicado NORBERTO PATIÑO CUELLAR de las condiciones civiles y personales registradas en el expediente a la pena principal de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES DE PRISIÓN, Y MULTA DE DOS MIL (2.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESNUALES VIGENTES, como penalmente responsable a título de autor del delito de tráfico de estupefacientes consumado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar atrás analizada. (…) QUINTO: ABSOLVER a los sindicados CARLOS HUMBERTO PATIÑO BUITRAGO y WILLIAM PATIÑO CUELLAR de los cargos que motivaron su vinculación al proceso mediante diligencia de injurada y por los cuales fueron convocados a juicio en resolución de fecha junio 1° de 2004 (…)” (fls. 60 a 75, c.1). 2.4.5. Constancia en la que se indicó que la ejecutoria de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, corría del 9 de septiembre de 2005 hasta el 13 de septiembre del mismo año (fl. 77, c.1). 2.4.6.Boleta de libertad n°. 0076 del 6 de septiembre de 2005, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, mediante la cual se concedió la libertad al señor Carlos Humberto Patiño Buitrago (fl. 78, c.1). 2.4.7.Sentencia proferida el 6 de diciembre de 2005, por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial – Sala Única de Decisión, en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 20059: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, constituido en Sala Única de decisión, MODIFICA los numerales primero (1), segundo (2) y cuarto (4) de la sentencia de primera instancia objeto del recurso de apelación, de fecha y procedencia anotadas, en el sentido de ABSOLVER al señor NORBERTO PATIÑO CUELLAR de condiciones civiles y

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