CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00051-01(56631)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00051-01(56631)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso medida de aseguramiento de ciudadanos sindicados por el delito de extorsión, con sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad de la entidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su comportamiento gravemente culposo al elaborar una lista de víveres y entregársela al dueño de un supermercado para que le entregara estos elementos sin contraprestación alguna / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por hacer afirmaciones en la indagatoria las cuales fueron desvirtuadas [E]n el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo de los sindicados, pues uno elaboró una lista de víveres que entregó al dueño de un supermercado para que este les hiciera entrega de los elementos sin contraprestación alguna y, el otro, lo acompañó al supermercado y estuvo presente en el momento de los hechos. Además, en sus indagatorias hicieron afirmaciones que fueron desvirtuadas por la prueba técnica, como que el papel se lo había dado bajo amenaza, cuando la letra era de uno de los hermanos implicados, por lo que su comportamiento representó evidencia sólida de no ser ajenos a la conducta punible investigada. Ante la situación generada por las propias víctimas, al juez penal no le era exigible una conducta diferente que la de
ordenar la medida restrictiva de la libertad y al ente acusador formular acusación en contra del sindicado con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de extorsión. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00051-01(56631)
Actor: HERLMER OME VALENCIANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAComportamiento en el lugar de los hechos.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal
Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Helmer Ome Valenciano y Jesús Ome Valenciano por el delito de extorsión y un Tribunal los absolvió por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 19 de junio de 2007, Helmer Ome Valenciano, en su nombre y en representación de la menor Juliet Ome Caviche; Jesús Ome Valenciano, Mercedes Valenciano, Jesús Ome Botello, Orlando Ome Valenciano, Mecias Ome Valenciano, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Helmer Ome Valenciano y Jesús Ome Valenciano, entre el 25 de junio de 2004 y el 5 de abril de 2006.
Solicitaron el pago de 400 SMLMV para las víctimas directas y 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $12.000.000 por 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. lo dejado de percibir durante el tiempo de detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 400 SMLMV para las víctimas directas y 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por
daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Helmer Ome Valenciano y Jesús Ome Valenciano fueron sindicados del delito de tentativa de extorsión y la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación. Resaltó que un juzgado los condenó y que el Tribunal los absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues fueron absueltos porque no cometieron el delito.
II. Trámite procesal El 1 de abril 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio y sostuvo que el monto de perjuicios morales era excesivo.
El 31 de octubre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la parte demandante reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 21 de mayo de 20015, el Tribunal Administrativo de Caquetá en la sentencia accedió a las pretensiones, porque los demandantes fueron absueltos por atipicidad de la conducta.
La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de febrero de 2016 y admitido el 15 de abril siguiente. La recurrente esgrimió que no se acreditó el daño antijurídico y que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. El 27 de mayo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó que los demandantes, con su conducta, originaron la investigación penal y la privación de su libertad.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en
segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -19 de junio de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de junio de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la
providencia que lo absolvió [hecho probado 7.6] . Legitimación en la causa 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
4. Helmer Ome Valenciano, Jesús Ome Valenciano, Juliet Ome Caviche, Mercedes Valenciano, Jesús Ome Botello, Orlando Ome Valenciano y Mecias Ome Valenciano son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la captura, investigación e imposición de la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de las víctimas dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto de acuerdo con el artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil. Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 25 de junio de 2004, miembros del Gaula de la Policía Judicial capturaron en flagrancia a Helmer Ome Valenciano y Jesús Ome Valenciano por la presunta comisión del delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica del informe que deja a disposición a los capturados
(f. 37 c. 1) y de las actas de los derechos de los capturados y de buen trato (f. 31-34 c. 1). 7.2 El 29 de junio de 2004, Helmer Ome Valenciano y Jesús Ome Valenciano rindieron indagatoria ante la Fiscalía 5 Delegada ante el Juez Penal Especializado de Florencia, Caquetá según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 95-99 c. 2). 7.3 El 7 de julio de 2004, la Fiscalía 5 Especializada de Florencia, Caquetá impuso medida de aseguramiento en contra de Helmer Ome Valenciano y Jesús Ome Valenciano por la presunta comisión del delito de extorsión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 79-84 c. 1).
7.4 El 15 de febrero de 2005, la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá profirió resolución de acusación en contra de Helmer Ome Valenciano y Jesús Ome Valenciano por la presunta comisión del delito de tentativa de extorsión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 158-162 c. 1). 7.5 El 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá condenó a Helmer Ome Valenciano y a Jesús Ome Valenciano a 6 años de prisión por la comisión del delito de tentativa extorsión, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 206216 c. 1). 7.6 El 4 de abril de 2006, el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá absolvió a Helmer Ome Valenciano y a Jesús Ome Valenciano, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 265-283 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2006, según da cuenta copia simple del certificado expedido por el Secretario del Tribunal Superior de Florencia (f. 291 c. 1). 7.7 El 5 de abril de 2006, Helmer Ome Valenciano y Jesús Ome Valenciano recuperaron efectivamente su libertad, según da cuenta copias simples de las boletas de libertad (F. 285-286 C. 1). 7.8 Helmer Ome Valenciano es padre de Juliet Ome Caviche, hijo de
Mercedes Valenciano y Jesús Ome Botello y hermano de Jesús Ome Valenciano, Orlando Ome Valenciano y Mecías Ome Valenciano, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 15-19 c. 1). Jesús Ome Valenciano es hijo de Mercedes Valenciano y de Jesús Ome Botello y hermano de Helmer Ome Valenciano, Orlando Ome Valenciano y Mecias Ome Valenciano, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 15-19 c. 1) Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
8. El daño está demostrado porque Helmer Ome Valenciano y Jesús Ome Valenciano estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 25 de junio de 2004 hasta el 5 de abril de 2006 [hechos probados 7.1 y 7.7].
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño
especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.
10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463
[fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3].
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en
virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que los hoy demandantes desplegaron una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra.
En efecto, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Helmer Ome
Valenciano y a Jesús Ome Valenciano, con fundamento en la denuncia e informe de captura en flagrancia [hecho probado 7.3], en los que se indicó que los dos hermanos llegaron al supermercado del denunciante, se presentaron como miembros de las autodefensas y le entregaron una lista de víveres de los que allí se distribuía para que este se los diera (f. 106-107 c. 1). Jesús Ome Valenciano en la indagatoria afirmó que no había cometido el delito, pues se limitó a acompañar a su hermano a hacer un mandado en un 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. supermercado y lo esperó en la parte de afuera (f. 50 c. 1). Sostuvo que lo vio hablar con el señor de la tienda y vio que le entregó un papel, pero que no sabía de qué se trataba la conversación (f. 50 c. 1). Helmer Ome Valenciano en la indagatoria afirmó que no había cometido el
delito, pues se limitó a cumplir una orden bajo una amenaza de una persona que le pidió que le entregara un papel al dueño de un supermercado y que reclamara la remesa (f. 57 c. 1). Sostuvo que entregó el papel sin saber que era un delito y que su hermano, a pesar de no saber nada, lo acompañó las dos veces que fue al establecimiento comercial (f. 57-58 c. 1). La sentencia de primera instancia condenó a los procesados del delito de extorsión en grado de tentativa y sostuvo que se probó que los hermanos Ome Valenciano habían llevado la carta extorsiva con la lista de mercancías a la víctima, se presentaron como miembros de la AUC y volvieron para este les entregara los víveres. Asimismo, consideró que no se probaron causales de ausencia de responsabilidad. Así lo destacó al indicar: La excusa de Helmer Ome Valenciano de haber sido objeto de amenazas para llevar la hoja de papel contentiva de la lista de mercancía, aparece sin ningún soporte probatorio. Dicha exculpación se derrumba con la circunstancia de haberse demostrado con el estudio grafológico que la lista fue elaborada por él mismo, por manera que resulta extraño que un tercero le hubiera entregado el escrito que el propio sindicado escribió. […] Son inaceptables las manifestaciones de los consanguíneos Ome Valenciano tendientes a desvincular a Jesús, puesto que la prueba indica que a todo momento estuvieron los dos, por contera no es posible creer que desconocía la conducta cumplida por el hermano (f. 212-213 c. 1).
Ahora, el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá absolvió a los demandantes por atipicidad de la conducta, pero resaltó que la conducta desplegada por los hermanos originó la investigación penal. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Ahora, la lista de la remesa fue escrita por Helmer Ome Valenciano, como quedó demostrado en el proceso, y personalmente la presentó al denunciante, y el hecho de no mostrar ninguna arma intimidatoria según lo esbozado por el mismo denunciante, quien no advirtió que los denunciados portaran arma alguna, hace pensar que si bien hay unas locuciones como el decir que iban de parte de las autodefensas, y que lo llamaron de la Finca de Morelia, para pensar en la preocupación que pudo sentir el afectado, empero téngase en cuenta como lo anota éste “no hubo ninguna amenaza, solamente me dijeron que estaban necesitando esa remesa”, es por ello, que no se puede concluir que haya habido actos idóneos e inequívocos dirigidos a la consumación del punible […]. (f. 280281 c. 1) En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo de los sindicados, pues uno elaboró una lista de víveres que entregó al dueño de un supermercado para que este les hiciera entrega de los elementos sin contraprestación alguna y, el otro, lo acompañó al supermercado y estuvo presente en el momento de los hechos. Además, en sus indagatorias hicieron afirmaciones que fueron desvirtuadas por la prueba técnica, como que el papel se lo había dado bajo
amenaza, cuando la letra era de uno de los hermanos implicados, por lo que su comportamiento representó evidencia sólida de no ser ajenos a la conducta punible investigada. Ante la situación generada por las propias víctimas, al juez penal no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y al ente acusador formular acusación en contra del sindicado con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de extorsión. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 21 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto