CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00060-01(48090)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00060-01(48090)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de rebelión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - No se logró demostrar la participación del sindicado en el delito / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENALAplicación del principio in dubio pro reo / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAProcedencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Conducta gravemente culposa Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Martha Cecilia Campillo García, contra quien se adelantó una investigación penal por los presuntos punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y rebelión, la que terminó con preclusión de la investigación. La actora fue privada de su libertad desde el 6 de abril de 2005 al de 11 de noviembre del mismo año. (…) [E]n el caso bajo estudio se constata que la decisión de absolución se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que de conformidad con reciente sentencia de unificación en materia de privación injusta de la libertad, el titulo de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la
víctima. (…) [L]a Sala encuentra que hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, toda vez que no existió una falla del servicio por parte de la entidad accionada y, en todo caso, lo cierto es, que se configuró la culpa grave de la víctima como eximente de responsabilidad, tal y como se explicará a continuación. (…) [S]e tiene que la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento dada las circunstancias en las que fue hallada la aquí actora y tuvo por finalidad asegurar la comparecencia de la sindicada, por lo que no fue desproporcionada, ni violatoria de los procedimientos legales y, por el contrario, fue apropiada, razonada y conforme a derecho. (…) [L]a Sala en varias decisiones ha afirmado que la conducta del imputado es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad o si la posibilidad de imputarle el daño se rompe con la existencia de una conducta de la propia víctima. (…) [C]uando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. (…) [E]s la conducta gravemente culposa de la víctima, la que impide la atribución de una lesión antijurídica -privación de la libertada la administración de justicia. (…) Así pues, la señora Martha Cecilia Campillo era conocedora de la existencia de las actividades delictuales de su compañero permanente. La misma señora Campillo en su indagatoria manifiesta ser conocedora del plantío de coca que se
encontraba en la finca y, que incluso, un sobrino de su compañero permanente había sido contratado por aquel hacía poco para realizar las labores de mantenimiento del cocal, aspecto éste que evidencia, que la presencia de la demandante en el lugar no era circunstancial, sino que, se reitera, a sabiendas de la comisión del delito que se llevaba a cabo, permaneció en el mismo. (…) [R]especto a la investigación seguida en contra de la señora Martha Cecilia Campillo García la Sala encuentra que la conducta reprochable de aquella fue la determinante para que se impusiera en su contra la medida de aseguramiento y se iniciara la correspondiente investigación penal, como consecuencia directa de encontrarse en la vivienda donde residía armamento, droga, equipo de comunicaciones y un plantío de coca.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD JUDICIAL - Actuación legítima del Estado / LIMITACIÓN
DEL DERECHO A LA LIBERTAD POR INVESTIGACIÓN PENAL - Procedencia, indemnización / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Requisitos para su procedencia [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado, en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación, cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad
judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos porque el hecho no existió o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible. De igual forma, si bien el Estado está legitimado para privar preventivamente de la libertad a las personas que sean sometidas a una investigación penal, quien sufra dicha limitación tendrá derecho a que se le indemnicen los daños que con la misma se le hubieran causado, cuando se evidencie que la detención fue injusta. En pocas palabras: quien legal pero injustamente haya sido privado de su libertad, tiene derecho a que se le indemnicen los daños que hubiere sufrido. (…) Una revisión a los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, dan cuenta que se cumplieron los requisitos para imponer la medida de aseguramiento. En efecto, en dichas disposiciones se señalaba, entre otros aspectos, que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedería cuando: i) aparecieran por los menos dos indicios en contra del investigado y ii) cuando el delito tenga una pena prevista de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años, que en el caso del punible de rebelión era de 96 meses (8 años de prisión), conforme el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 modificado por artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 599 DE 2000 / LEY
890 DE 2004 - ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00060-01(48090) Actor: MARTHA CECILIA CAMPILLO GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte actora contra la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 289-305, c. ppal).
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Martha Cecilia Campillo García, contra quien se adelantó una investigación penal por los presuntos punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y rebelión, la que terminó con preclusión de la investigación. La actora fue privada de su libertad desde el 6 de abril de 2005 al de 11 de noviembre del mismo año.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 12 de junio de 2007 (f. 39B, c. ppal), los señores Martha Cecilia Campillo García, Héctor de Jesús Campillo, Esneda García Almario, Jeremías Campillo García, así como los menores Maryuri Viviana Villa García1, Eisenover Mazo Campillo, Yeison Andrés Mazo Campillo, Diana Marcela García Almario y, quienes actúan representados por sus progenitores, los que a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación y, se accediera a las siguientes declaraciones y condenas (f. 6-8, c. ppal): PRIMERO.- Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, y la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales que 1 Originalmente la actora respondía al nombre de Maryuri Viviana García Almario; sin embargo, durante el curso del proceso se informó que hubo un cambio en sus apellidos en razón a un reconocimiento de filiación, aportándose el registro civil de nacimiento con el cambio. le fueron ocasionados a los demandantes, con la detención física e injusta de la que fue objeto la señora Martha Cecilia Campillo García, desde el día 6 de abril de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2005, por cuenta de la Fiscal Quinta Especializada de Florencia-Caquetá, sindicada injustamente
de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y rebelión que concluyó con preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia-Caquetá, por cuanto los delitos investigados no fueron cometidos por la sindicada. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, y la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A Martha Cecilia Campillo García (…) el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…). A Héctor de Jesus Campillo y Esneda García Almario (…) el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos. A Eisenover y Yeison Andrés Mazo Campillo (…) el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos. A Jeremías Campillo García, Carlos Campillo García, Diana Marcela García Almario y Maryury Viviana García Almario (…) el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos. TERCERA.- Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a los demandantes, los daños a la vida de relación, para cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: A Martha Cecilia Campillo García (…) el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…).
A Héctor de Jesus Campillo y Esneda García Almario (…) el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos. A Eisenover y Yeison Andrés Mazo Campillo (…) el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos. A Jeremías Campillo García, Carlos Campillo García, Diana Marcela García Almario y Maryury Viviana García Almario (…) el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos.
CUARTA: Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora Martha Cecilia Campillo García, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, los que se tasarán de acuerdo a los parámetros que más adelante determino, y los cuales estimo en una suma superior a doce millones de pesos M/cte. ($12.000.000) (…).
QUINTA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTA (sic): Sírvase señor magistrado ponente condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron los siguientes hechos que se resumen:
1.1 El 6 de abril de 2005, la señora Martha Cecilia Campillo García se encontraba dentro de su residencia ubicada en la vereda Monterrey del municipio de Puerto Rico (Caquetá), cuando a la misma arribaron miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería No. 36 Cazadores, quienes sin mediación de orden de captura, procedieron aprehenderla presuntamente en flagrancia por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y rebelión. 1.2 Capturada, la señora Martha Cecilia Campillo García fue puesta a disposición de la Fiscalía y, en su indagatoria manifestó en forma clara que no era autora o responsable de las conductas punibles referidas. 1.3 Pese a lo anterior, contra la aquí actora se interpuso medida de aseguramiento y, posteriormente, la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia en Resolución del 10 de noviembre de 2005 precluyó la investigación a su favor, al evidenciar que las conductas penales no existieron. 1.4 Como consecuencia de la privación de la que fue objeto, a la señora Martha Cecilia Campillo y su familia se le causaron daños patrimoniales, morales y de vida de relación que deben ser resarcidos.
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 2.1 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL En escrito presentado en forma oportuna, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (f. 168-188 c. ppal) se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos enunciados en la demanda los que debían ser probados.
La entidad señaló que conforme la resolución de preclusión, se tiene que la actora fue capturada junto con otra persona y puesta a disposición de la Fiscalía por parte de los miembros del Ejército, como consecuencia de una misión táctica que arrojó la muerte de cuatro personas presuntamente integrantes de las FARC, la incautación de material bélico y de comunicación, así como 16.484 gramos de cocaína, de ahí que no le asiste responsabilidad al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, máxime que quien tuvo el conocimiento primario fue la Fiscalía General de la Nación. Señaló que para que pueda atribuírsele responsabilidad, deben demostrarse los tres elementos constitutivos de esta, a saber, el daño antijurídico, la falla en el servicio y la relación de causalidad entre los dos primero y, en el caso bajo estudio, no se encuentra evidenciado la falla por parte del Ejército Nacional, quien de por sí no fue la entidad que privó de la libertad a la accionante, pues simplemente se limitó a ponerla a disposición de la Fiscalía Seccional de Florencia (Caquetá) y ii) en ningún momento incurrió en una retención ilegal. Resaltó que de conformidad con la demanda, el centro de imputación corresponde actuaciones propias de la Fiscalía General de la Nación, de tal forma que la llamada a responder por el presunto daño sería dicha entidad. Propuso como excepciones i) falta de legitimación en la causa por pasiva, y ii) falta de legitimación en la causa por activa respecto de los hermanos de la señora Campillo, pues son mayores de edad, en capacidad de sostenerse y no se evidencia la cercanía y convivencia bajo el mismo techo.
2.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Notificada de la demanda, guardó silencio durante esta etapa procesal.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 22 de junio de 2012 (f. 289-305, c. ppal) corregida el 11 de abril de 2013 (f. 331-332, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, a la que condenó al pago de los perjuicios causados, así: PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa pro activa propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por los perjuicios morales, causados a la señora Martha Cecilia Campillo García, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, así: a) Perjuicios morales A Martha Cecilia Campillo García, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena.
A Eisenover y Yeison Andrés Mazo Campillo, el equivalente a diecisiete
(17) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno de ellos. A Diana Marcela García Almario, Jeremías y Carlos Campillo García, la suma de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno. A Héctor de Jesús Campillo y Esneda García Almario, el equivalente a diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación-Fiscalía General de la Nación como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.
Como argumentos de su decisión, a quo señaló que si bien los miembros del Ejército Nacional realizaron la captura de la señora Campillo, aquellos no cumplen con funciones jurisdiccionales que permitan imputarle responsabilidad alguna por el tiempo que estuvo detenida. Por su parte, en cuanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación, señaló que le asistía responsabilidad por la privación injusta de la señora Martha Cecilia Campillo pues se probó que aquella estuvo privada durante un lapso de siete meses y tres días y, al analizarse la resolución del 10 de noviembre de 2005, se
tiene que la investigación se precluyó por la existencia de una razonable, esto es, una causal objetiva a la luz de la jurisprudencia. Respecto de los perjuicios, negó los concernientes al lucro cesante, pues en el plenario se tiene que la señora Campillo al momento de su captura se “dedicaba a las labores de ama de casa, es decir, no devengaba sueldo alguno, motivo por el cual no se liquidarán esta clase de perjuicios”. Por su parte, en cuanto a los perjuicios de daño a la vida de relación negó los mismos al encontrarse demostrados y, en cuanto a los morales, negó los solicitados en favor de la menor Maryury Viviana Villa García, en tanto si bien acreditó ser la hermana de la señora Martha Cecilia Campillo, al momento de la privación de esta última contaba con seis meses de nacida y dada su corta edad, no tenía la capacidad de discernimiento de un menor en su primerísima infancia (2 años de edad), lo que le impide comprender determinadas circunstancias de la vida, como lo sería la privación de su familiar y, en todo caso, no probó la existencia del perjuicio.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSOS DE APELACIÓN Tanto la parte actora como la Nación-Fiscalía General de la Nación presentaron recursos de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, así: 1.1 Parte actora Solicitó que la decisión impugnada fuese modificada en el sentido que: i) Debía reconocerse la indemnización solicitada a favor de la menor Maryury Viviana Villa García, pues el hecho de que fuese menor de edad al momento de
los hechos no es una razón para negar los perjuicios. El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha insistido sobre la necesidad de indemnizar a los hermanos de la víctima, argumentando que el dolor entre hermanos se supone y basta con la sola acreditación del parentesco, tanto así que en sentencias –las cuales citase ha reconocido perjuicios morales, incluso a hermanos que llevan días de nacido. ii) Solicitó se aumentara la tasación realizada por perjuicios morales, debido a que la concedida no se ajusta a los daños padecidos por los accionantes, ni a los parámetros establecidos por el alto tribunal de lo contencioso administrativo en casos similares. iii) Indicó que debía reconocer el daño a la vida de relación o alteración grave de las condiciones de existencia, en razón a que la sola privación de la libertad es una razón más que suficiente para indicar que se afectó el proyecto de vida de la señora Martha Cecilia Campillo y su familia. iv) Pidió se reconocieran los perjuicios materiales a favor de la señora Martha Cecilia Campillo, concretamente el lucro cesante, pues el hecho de que la demandante se desempeñe a las labores de hogar no implica que dicho perjuicio no deba ser reconocido y cuya tasación, debe ser por lo menos de un salario mínimo legal vigente. 1.2 Nación-Fiscalía General de la Nación La accionada pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Como sustento de recurso indicó que: i) El hecho de que la demandante fuese
privada de su libertad, no conlleva automáticamente a la responsabilidad patrimonial de la entidad, pues, la actividad desplegada por la Fiscalía correspondió al ejercicio del ius puniendi del estado y, al existir indicios graves de responsabilidad, se imponía a la autoridad la utilización de la medida, ii) el análisis sobre la responsabilidad del Estado no debe hacerse con fundamento en lo que sería un Estado ideal, sino teniendo en cuenta las especiales y reales circunstancias de cada caso y, en el sub lite, la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal y, concretamente, en atención al artículo 356 de la Ley 600 de 2000 que señalaba que la medida se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, lo que acaeció en el caso bajo estudio y iii) el hecho de que se precluyera la investigación por in dubio pro reo, no implica una causal objetiva de responsabilidad (f. 313-316, c. ppal).
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora en sus alegatos reiteró las peticiones realizadas en el recurso de apelación (f. 367-370, c. ppal).
La Nación-Fiscalía General de la Nación en sus alegatos solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y señaló que la detención preventiva sufrida por la actora era una medida de aseguramiento y no una pena, en el que la primera se impone dentro de una apreciación de sana critica (f. 356, c. ppal). El agente del Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2.
De otro lado, el artículo 86 del C.C.A3 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que la señora Martha Cecilia Campillo García fue la persona privada de la libertad (c. pruebas), se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios derivados de la misma, así como los demás demandantes4 al demostrarse sus 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna
relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26000-2008-00009-00. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 4 De conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados, se tiene que Eisenover y Yeison Andrés Mazo Campillo son hijos de Martha Cecilia Campillo García (f. 19-20, c. ppal), mientras que los señores lazos de parentesco con la persona que estuvo privada y, de los cuales se presume la existencia de un perjuicio. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones que correspondieron al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada a través de su representadas por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 1.3. La caducidad La demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad se presentó en tiempo, si se tiene en cuenta que la providencia en la cual se precluyó la investigación a favor de la señora Martha Cecilia Campillo García quedó
ejecutoriada el 22 de noviembre de 20055 (f. 39, c. ppal y f. 205-211, c. 2) y la demanda se presentó el 12 de junio de 2007 (f. 39B. c. ppal), esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.2.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Héctor de Jesús Campillo y Esneda García Almario son sus progenitores (f. 18 c. ppal) y Diana Marcela García Almario, Maryury Viviana Villa García, Jeremías Campillo García y Carlos Campillo García sus hermanos (f. 21-24, c. ppal). 5 La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Huila mediante Resolución del 20 de septiembre de 2004 precluyo la investigación a favor de Cein Lara Ramírez (f. 281-298, c. ppal 1), decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Neiva-Huila en Resolución del 10 de diciembre de 2004 (f. 306-324, c. ppal 1).
Mediante oficio No. DS-20-21-FS4-0674 del 11 de diciembre de 2017, la Fiscalía Cuarta Seccional informó que la decisión del 20 de septiembre de 2004, en la que también se acusaban a unas personas, una vez en firme, se remitió por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Neiva y “que el proceso fue remitido una vez ejecutoriada la resolución, a los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad el 16 de diciembre de 2004”. (f. 717-718, c. ppal). Sobre esto último, cabe indicar que aunque la Fiscalía en el oficio referido no indica la fecha en que la resolución cobró ejecutoria, a voces del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, se tiene que “las providencias que deciden los recursos de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, y como quiera, que la resolución del 10 de diciembre de 2004 resolvió el recurso de apelación contra la dictada el 20 de septiembre de 2004, se colige que quedó ejecutoriada ese mismo día. Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia6, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de
justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.2.2 En el expediente obran copias auténticas de la investigación penal seguida contra la señora Martha Cecilia Campillo García, por los presuntos punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y rebelión, las cuales serán apreciables sin limitación alguna en armonía con el principio de lealtad procesal, dado que fueron puestas a disposición de todas las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa.
3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó la señora Martha Cecilia Campillo García como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y rebelión, es responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación o, si como lo alega la entidad demandada a través de sus representadas, no le asiste responsabilidad. 3.2 En caso de qu
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