CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00073-01(59769)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00073-01(59769)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del circuito de Puerto Rico, Caquetá impuso medida de aseguramiento a Carlos Polanía Castaño con fundamento en la denuncia de Jhon Fredy Rivera Salazar quien lo señaló como integrante de un grupo subversivo […]. Ahora, un juez absolvió a Carlos Polanía Castaño por in dubio pro reo, con fundamento en que lo manifestado por Jhon Fredy Rivera Salazar no fue suficiente para acreditar su vinculación con el grupo subversivo […] En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad de la demandante fueron producto de los señalamientos de Jhon Fredy Rivera Salazar y como sus manifestaciones no fueron corroborados con otros medios de prueba ni dieron certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el juez lo absolvió. El comportamiento del denunciante, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por el tipo de delito, el denunciante era el único que podía identificara al demandante como miembro de un grupo al margen de la ley. Por ello, no era previsible ni podía impedir la entidad demandada que, posteriormente a su declaración, no existieran más pruebas para imputarle responsabilidad penal. La Sala declarará entonces, la configuración de una causa extraña que impide que el
daño antijurídico sea imputado a la demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). […] La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta
de la entidad fue abiertamente arbitraria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00073-01(59769)
Actor: CARLOS POLANÍA CASTAÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas.
HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO-Por incriminación se impone medida de aseguramiento. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. sentencia del 21 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso detención preventiva a Carlos Polanía Castaño por el delito de rebelión y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 16 de octubre de 2008, Carlos Polanía Castaño y otros, a través de apoderado
judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 200 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales y $10000.000 para Carlos Polanía Castaño, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía Judicial del Caquetá lo capturó y un fiscal le impuso detención preventiva. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues un juez lo absolvió por in dubio pro reo. El 8 de junio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 10 de octubre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que el monto solicitado por perjuicios es exorbitante. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La demandante dijo que no actuó con culpa grave. El Ministerio Público guardó silencio. El 21 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia
accedió parcialmente a las pretensiones, porque fue absuelto por in dubio pro reo. La demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido el 12 de julio y admitido el 11 de agosto de 2017. La recurrente esgrimió que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque no interpuso los recursos de ley y que la condena excedió los parámetros fijados por la jurisprudencia. El 26 de enero de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de confirmar la sentencia. La demandante guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene
conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -16 de octubre de 2008porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de agosto de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.5]. Legitimación en la causa
4. Carlos, Nirs, Dirama Arely y Leandro Polanía Castaño; Angge Daniela y Cristian Leandro Polanía Marroquín; Olga Plazas Méndez, Martha Libia Castaño Arredondo y Leandro Polanía Orjuela son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforma su núcleo familiar [hecho probado 7.6]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que investigó, impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el hecho del tercero dio lugar a la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].
párr. 2 al 5]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 10 de noviembre de 2004, la Policía Judicial del Caquetá capturó a Carlos Polanía Castaño por la denuncia del desmovilizado Jhon Fredy Rivera Salazar quien afirmó que pertenecía a un grupo subversivo, según da cuenta copia auténtica del oficio del nº. 819 de esta fecha, mediante el cual la Policía puso a disposición de la Fiscalía al capturado (f. 39 al 4, c. 2). 7.2 El 17 de noviembre de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Puerto Rico, Caquetá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Carlos Polanía Castaño por el delito de rebelión con fundamento en la denuncia de Jhon Fredy Rivera Salazar, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 56 a 61, c. 2). 7.3 El 9 de marzo de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Puerto Rico Caquetá acusó a Carlos Polanía Castaño por el delito de
rebelión, según da cuenta copia de la providencia de esa fecha (f. 67 a 74, c. 2) 7.4 El 29 de mayo de 2005, el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico Caquetá otorgó la libertad provisional a Carlos Polanía Castaño, según da cuenta la certificación del INPEC del 14 de febrero de 2014 (f. 4, c. 2). 7.5 El 23 de julio de 2007, el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico Caquetá absolvió a Carlos Polanía Castaño por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 81 a 87, c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 6 de agosto de 2007, según da cuenta el sello impreso en el anverso de la sentencia (f. 91, c. 2). 7.6 Carlos Polanía Castaño es hijo de Martha Libia Castaño Arredondo y Leandro Polanía Orjuela; padre de Angge Daniela y Cristian Leandro Polanía Marroquín y hermano de Olga Plazas Méndez, Nirs, Dirama Arely y Leandro Polanía Castaño, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 20 a 26, c. 1). Hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad .
8. El daño está demostrado porque Carlos Polanía Castaño estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 10 de noviembre de 2004 al 29 de mayo de 2005 [hechos probados 7.1 y 7.4]. Es claro que la lesión al derecho
de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima7. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la
entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II].
11. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del circuito de Puerto Rico, Caquetá impuso medida de aseguramiento a Carlos Polanía Castaño con fundamento en la denuncia de Jhon Fredy Rivera Salazar quien lo señaló como integrante de un grupo subversivo [hechos probados 7.1 y 7.2]. Ahora, un juez absolvió a Carlos Polanía Castaño por in dubio pro reo, con fundamento en que lo manifestado por Jhon Fredy Rivera Salazar no fue suficiente para acreditar su vinculación con el grupo subversivo [hecho probado 7.5]. Así lo puso de relieve la providencia del Juez Promiscuo del Circuito e Puerto Rico Caquetá al indicar: […] La autoridad fiscal soportó la acusación de la declaración de John Fredy Rivera Salazar, de ser un miembro del frente catorce de las Farc, señalamiento que igualmente se produjo por parte de John Fredy Peñalosa reinsertado de la subversión, el primero dijo que aquel participó, en el día del amor y la amistad del
año 2002, en el caserío Puerto Nápoles, de la retención que le hiciera la guerrilla por pelea que tuvo con Chucho, que en esa oportunidad lo amarraron y uno de los que lo hicieron fue caliche. John Fredy Peñaloza Flórez, por su parte, dijo conocer a Carlos Polanía Castaño desde diciembre de 2003, cuando este llegó al campamento de la vereda El Recreo y preguntó por la camarada Mery, que se reunió con ella y luego salió, que preguntó a alias Lino, que quien era ese, a lo que respondió que era un informante conocido como caliche, después lo volvió a ver en febrero del año siguiente cuando iba para el campamento con cinco guerrilleros más, no lo volvió a ver, en una ampliación de declaración Jhon Fredy Peñalosa Flórez, dijo que en las dos oportunidades cuando vio a Carlos Polanía este portaba pistola 9 mm, granada de mano y radio comunicación y Rivera Salazar también en declaración posterior aseveró que el enjuiciado es miliciano, porque un día borracho lo dijo, porque andaba con ellos, mantenía de civil pero armado, además vigilaba a los castigados y su función era dar información, ponía atención para descubrir sapos y avisar. […] Así tenemos, que el principio de la presunción de inocencia se traduce en la certidumbre que debe asistir a las personas a no tenérselas como culpables, sino hasta que llegue al momento procesal de un decisión judicial que así lo declare, con fundamento en unos contenidos materiales y con la guarda de unos procedimientos establecidos […] Debiendo anotar para finalizar, que si bien para la autoridad fiscal las pruebas
allegadas tuvieron en su momento la suficiencia probatoria, es simplemente por el diseño del sistema, pues el mismo comporta distintos niveles de conocimiento así se pasa de la mera posibilidad a la probabilidad y finalmente a la certeza, pues unos son los requisitos para dictar medida de aseguramiento, otros para acusar y otros muchos más exigentes para proferir sentencia condenatoria. Para esta última no hay lugar a juicios hipotéticos o de mera probabilidad, se requiere una convicción con grado de certeza tanto de la existencia de la conducta punible como de la responsabilidad del sindicado, lo que aquí no ofrecieron los medios de convicción arrimados […]. (f. 81 a 87, c. 2) En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad de la demandante fueron producto de los señalamientos de Jhon Fredy Rivera Salazar y como sus manifestaciones no fueron corroborados con otros medios de prueba ni dieron certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el juez lo absolvió. El comportamiento del denunciante, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por el tipo de delito, el denunciante era el único que podía identificara al demandante como miembro de un grupo al margen de la ley. Por ello, no era previsible ni podía impedir la entidad demandada que, posteriormente a su declaración, no existieran más pruebas para imputarle responsabilidad penal. La Sala declarará entonces, la configuración de
una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 21 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por demandada.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto