CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00076-01(56527)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00076-01(56527)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / VULNERACIÓN
DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / ORDEN DE CAPTURA / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / IDENTIDAD DEL PROCESADO /
AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE
[S]e concluye que el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa — Policía Nacional a título de falla en el servicio, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, en tanto la privación de la libertad que sufrió [el demandante] obedeció a un error de identificación e individualización de estas, las cuales expidieron una orden de captura e identificaron a una persona que no había cometido ninguna conducta punible.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OMISIÓN DEL DEBER / INAPLICACIÓN DE LA LEY PENAL / DEBER DE OBEDIENCIA
AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RECAUDO DE LA PRUEBA /
INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / ORDEN DE CAPTURA / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / COMISIÓN DE DELITO /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL / COMPETENCIA DE LA POLICÍA JUDICIAL /
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
[S]e evidencia que el daño antijurídico es imputable fáctica y jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, pues […] omitió cumplir lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, que le impone la obligación de recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización e identificación de los autores o partícipes en el hecho criminal. Justamente consta que la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito […] vinculó a la instrucción penal [al demandante] y expidió una orden de captura en su contra, sin haber identificado adecuadamente a la persona que presuntamente había cometido los delitos […], lo cual hizo que posteriormente fuera privado injustamente de la libertad. [E]l daño antijurídico también es imputable fáctica y jurídicamente al Ministerio de Defensa — Policía Nacional, pues omitió cumplir lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que "Las pruebas y actuaciones que realice la policía judicial, [...] deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las garantías
constitucionales y legales".
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 314
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO /
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / EFECTIVIDAD DE LA
ORDEN DE CAPTURA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / CONCIERTO PARA DELINQUIR / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / OMISIÓN DEL DEBER / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / LÍMITES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE El daño que se ocasionó [al demandante] es antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, luego de ser capturado […], se logró establecer que había existido un error en la individualización de la persona que había cometido los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. De conformidad con lo anterior, se concluye, que esta omisión en el deber de individualización en la que se incurrió, implica que la medida de aseguramiento impuesta en contra [del afectado] no se ajustó al ordenamiento jurídico, ya que era un presupuesto ineludible que la restricción de la libertad fuera impuesta sobre la persona que, presuntamente,
había cometido los delitos investigados, situación que no ocurrió en este caso.
CAUSACIÓN DEL DAÑO / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE
LOCOMOCIÓN / CAPTURA POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ORDEN DE CAPTURA / COMISIÓN DE DELITO / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIDAD DEL PROCESADO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAMBIO DE NÚMERO DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA / ERROR DE CÉDULA DE CIUDADANÍA / REGISTRO DE LA ORDEN DE CAPTURA / DILIGENCIA DE LA POLICÍA JUDICIAL / RECTIFICACIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la limitación del derecho a la libertad [del demandante], por cuanto fue detenido por agentes del CTI en virtud de una orden de captura, a pesar de que no cometió delito alguno. [S]e observa que la detención de [la víctima] obedeció a un error de identificación e individualización en la imposición medida de aseguramiento que se impuso contra una persona que se identificó con el número de cédula que a él le pertenecía, así como en la respectiva orden de captura que por ello se libró en su contra. De hecho, se evidencia […] que el 9 de agosto de 2002, la Policía Judicial informó que [un paciente] ingresó al Hospital identificándose con la cédula de
ciudadanía número 83.232.255, la cual figuraba a nombre [del demandante]. ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE DETENCIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBER DE
OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INTERPRETACIÓN
DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA
CONSTITUCIONAL
[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o
el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
LEY PROCESAL PENAL / ACTO DE POLICÍA JUDICIAL / COMPETENCIA DE
LA POLICÍA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL /
CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL
PROCESO / FACULTADES DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA / RECAUDO DE LA
PRUEBA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IDENTIFICACIÓN DE LA
PERSONA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE
[E]l artículo 314 de la Ley 600 de 2000 dispone que "Las pruebas y actuaciones que realice la policía judicial, por iniciativa propia o mediante comisión, deberán
ser efectuadas con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales. Los sujetos procesales tendrán las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios judiciales". [E]l artículo 322 ibídem prevé que una de las finalidades de la Fiscalía General de la Nación en la investigación previa es, específicamente, "recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible”.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 322
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL
JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MOTIVACIÓN DE
PROVIDENCIA JUDICIAL / INCLUSIÓN DE ASPECTO FÁCTICOS / PRINCIPIO
DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN / CONFRONTACIÓN DE LA PRUEBA /
APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL ESTADO Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen
aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / CALIDAD DE
DAMNIFICADO / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer
perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL
HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE
BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CAUSACIÓN
DEL DAÑO / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL
PROCESADO / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación
administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La Sección Tercera de esta Corporación, ha indicado de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 49898; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00076-01(56527)
Actor: JACINTO GUAYARA ANGARITA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Indebida identificación e individualización del procesado. Ley 600 de 2000. Se acreditó un daño antijurídico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
l. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de agosto de 2002, miembros de las FARC-EP y de las AUC se enfrentaron en el municipio de Valparaíso (Caquetá). Ese mismo día, una persona que se identificó como "Angel Miro Ome Valenciano" ingresó al Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá), identificándose con un número de cédula que no era el suyo. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación dio apertura a una investigación penal. El 29 de octubre de 2003, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Bogotá vinculó en calidad de "persona ausente" a Albeiro Guayara Torres, toda vez que la Policía Judicial informó que su número de cédula coincidía con el del subversivo que había ingresado al Hospital María Inmaculada del Caquetá el 9 de agosto de 2002. El 17 de junio de 2004, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Bogotá impuso medida de aseguramiento
consistente en detención preventiva contra Albeiro Guayara Torres por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. El 27 de noviembre de 2004, agentes del CTI detuvieron a Albeiro Guayara Torres. Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) absolvió a Albeiro Guayara Torres porque constató que no cometió los delitos por los cuales había sido acusado. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Albeiro Guayara Torres fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los que fue privado de la libertad. ll. ANTECEDENTES
1. Demanda El 13 de julio de 2007 1 , Albeiro Guayara Torres y Saydet Floraliz Tapia, en nombre propio y en representación de Andrés Felipe Guayara Tapia y Leidy Yaneth Tapia; Jacinto Guayara Angarita, Petronila Torres de Guayara; y José Hildardo, María Elizabeth, Juan de Dios, Adalberto y Miguel Antonio Guayara Torres, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa — Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la
libertad de Albeiro Guayara Torres. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Albeiro
Guayara Torres, 100 SMLMV a Saydet Floraliz Tapia, Andrés Felipe Guayara Tapia, Jacinto Guayara Angarita, Petronila Torres de Guayara, José Hildardo Guayara Torres, María Elizabeth Guayara Torres, Juan de Dios Guayara Torres, Adalberto Guayara Torres, Concepción Guayara Torres y Miguel Antonio Guayara Torres y 50 SMLMV a Leidy Yaneth Tapia; por "perjuicios psicológicos", 100 SMLMV a Albeiro Guayara Torres, Saydet Floraliz Tapia, Jacinto Guayara Angarita, Petronila Torres de Guayara, José Hildardo Guayara Torres, María Elizabeth Guayara Torres, Juan de Dios Guayara Torres, Adalberto Guayara Torres, Concepción Guayara Torres y Miguel Antonio I 1 17 139, C. 1. Guayara Torres, 50 SMLMV a Andrés Felipe Guayara Tapia y 25 SMLMV a Leidy Yaneth Tapia; por daño a la vida en relación, 100 SMLMV a Albeiro Guayara Torres, 50 SMLMV a Saydet Floraliz Tapia y Andrés Felipe Guayara Tapia y 25 SMLMV a Leidy Yaneth Tapia; por daño emergente, las sumas de $6.000.000 a Albeiro Guayara Torres y $1.250.000 a Saydet Floraliz Tapia; y por lucro cesante, la suma de $7.000.000 a Albeiro Guayara Torres, más los incrementos correspondientes a cesantías, prima de servicios y vacaciones, y "los salarios dejados de percibir por el señor Albeiro Guayara Tomes durante los tres (3) meses posteriores a su libertad, dado que nadie
lo ocupaba [.. .]". En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 9 de agosto de 2002, miembros de las FARC-EP y de las AUC se enfrentaron en el municipio de Valparaíso (Caquetá). Manifiesta que ese mismo día, una persona que se identificó como "Angel Miro Ome Valenciano" ingresó al Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá), identificándose con un número de cédula que no era el suyo. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación dio apertura a una investigación penal. Sostiene que el 29 de octubre de 2003, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Bogotá vinculó en calidad de "persona ausente" a Albeiro Guayara Torres, toda vez que la Policía Judicial informó que su número de cédula coincidía con el del subversivo que había ingresado al Hospital María Inmaculada del Caquetá el 9 de agosto de 2002. Señala que el 17 de junio de 2004, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Albeiro Guayara Torres por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Argumenta que el 24 de septiembre de 2004, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Bogotá acusó al sindicado por ser presunto autor de los delitos referidos. Manifiesta que el 27 de noviembre de 2004, agentes del CTI detuvieron a Albeiro
Guayara Torres. Aduce que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) absolvió a Albeiro Guayara Torres porque constató que no cometió los delitos por los cuales había sido acusado. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Albeiro Guayara Torres fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los que fue privado de la libertad. Textualmente señalan en la demanda: J les causaron graves daños y perjuicios a toda una familia por acusar y privar de la libertad a uno de sus miembros por un lapso de diez (10) meses, acusado de un delito que nunca había cometido; [. ..1. la Policía Nacional [...] cometió un error garrafal al vanar tanto el nombre como el número de la cédula de quien dijo llamarse ante el Hospital [...] Ángel Miro Ome Valenciano, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 83.232.055, [...] [pues] lo cambió por Ángel Miro Valenciano con cédula de ciudadanía No. 83.232.255, hecho éste que originó la vinculación de Albeiro Guayara Torres por ser el verdadero titular de este número de cédula de ciudadanía lo llevó a ser procesado y acusado por la Fiscalía General de la Nación, quien no se percató del enor presentado, no obstante tener en el expediente los diversos documentos si el nombre que dio el Hospital y el número de cédula [.. no se hubieran cambiado, no hubiese aparecido involucrado el hoy demandante Albeiro Guayara Torres".
2. Contestaciones
El 23 de febrero de 2011 2 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa — Policía Naciona13 argumentó que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento 2 FI. 258 a 259, C. l . 275 281, C. 1. penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 28 y 218 de la Constitución Política. Formuló como excepción la "ilegitimidad por pasiva en la causa", pues consideró que la privación de la libertad padecida por Albeiro Guayara Torres devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. 2.2. La Fiscalía General de la Nación guardó silenci04 .
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de agosto de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandantes y el Ministerio de Defensa — Policía Naciona17 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silenci08 .
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de abril de 20149 , el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Albeiro Guayara Torres fue injusta, toda vez que fue absuelto porque no cometió los delitos por los cuales había sido acusado, lo cual,
en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al efecto sostuvo que: J asistió razón al ad quem al proferir sentencia absolutoria ante la claridad de la prueba exculpatoria de responsabilidad, constatando que el señor Albeiro Guayara Torres no cometió los delitos que se le endilgaban, siendo 292, c. 1 . 316, c. 1 . . 318 a 334, 335 a 342, 370, c. 1 . 396 a 412, C. 2 incuestionable que en el presente caso el título de imputación del daño debe ser el objetivo Configurándose así, una de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estructurándose uno de los presupuestos que envuelve la responsabilidad de la Administración, [...] pues [...] [se] absolvió de toda responsabilidad al no encontrar material probatorio que permitiera considerar que el señor Guayara Tones cometió el delito En la pane resolutiva el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa — Policía Nacional a pagar por perjuicios
morales, 80 SMLMV a Albeiro Guayara Torres, Saydet Floraliz Tapia, Andrés Felipe Guayara Tapia, Leidy Yaneth Tapia, Jacinto Guayara Torres y Petronila Torres de Guayara, y 40 SMLMV a José Hildardo Guayara Torres, María Elizabeth Guayara Torres, Juan de Dios Guayara Torres y Miguel Antonio Guayara Torres; y por lucro cesante, la suma de $16.450.682,274 a Albeiro Guayara Torres.
5. Recurso de apelación El 3 de junio de 2014 10 y el 27 de mayo de 2014 11 , la Nación — Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa — Policía Naciona1 12 interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 8 de octubre de 2014 13 y admitidos el 8 de marzo de 2016 14 5.1. La Fiscalía General de la Nación 15 argumentó que su actuar estuvo amparado en lo dispuesto en los artículos 250 de la Constitución Política y 365 de la Ley 600 del 2000. Asimismo, manifestó que inició la investigación penal e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Albeiro Guayara Torres con fundamento en pruebas que permitían inferir, preliminarmente, que el procesado podía ser responsable de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 10 FI. 428 a 439, C 2 ll FI. 207 a 217.
C.2. 12 FI. 417 a 426, 13 FI. 485 a 487, C 2 14
FI. 503, C.2. 15 428 439, C 2
Textualmente manifestó que: "[.,.1 la privación de la libertad de que fue víctima el demandante Albeito Guayara Torres en el caso materia de la litis, no puede tildarse de 'injusta', pues dicha medida estuvo fundada en prueba serias que fueron legalmente aportadas a la investigación y existían por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad del sindicado l.. ,1".
5.2. El Ministerio de Defensa — Policía Nacional i6 reiteró que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra de Albeiro Guayara Torres.
Textualmente manifestó que: 'T.. .l no fue declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional en el fallo del a quo [Mli prohijada [..J dio a conocer la suplantación de identidad que se estaba generando, en un proceso que iniciaba y se encontraba en la etapa de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación quien resolvió imponer medida de aseguramiento en contra de Albeiro Guayara Torres, sin realizar una investigación exhaustiva
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de abril de 201617 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1 . La parte demandante1 manifestó que la privación injusta de la libertad padecida por Albeiro Guayara Torres era imputable a las dos entidades de forma solidaria, por cuanto i) el Ministerio de Defensa — Policía Nacional erró al transcribir en el informe de Policía Judicial el número de identificación de Albeiro Guayara Torres y ii) la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento en contra del procesado con fundamento en un solo indicio de responsabilidad, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 6.2. La Fiscalía General de la Nación 2 manifestó que su actuar estuvo amparado 1 FI. 517 a 535, c 2
2 FI. 538 a 540, c 2 en los artículos 250 de la Constitución Política y 120 de la Ley 600 del 2000. Adicionalmente, señaló que el daño antijurídico no era imputable a dicha entidad, toda vez que fue la SIJIN de la Policía Nacional fue quien informó que uno de los heridos que ingresó por urgencias al Hospital María Inmaculada, se había identificado con el número de identificación que pertenecía a Albeiro Guayara Torres. 6.3. El Ministerio de Defensa — Policía Naciona13 argumentó que el daño antijurídico no le era imputable y que solo estaría llamada a responder si su actuación hubiera estado "intencionalmente dirigida a hacer incurrir en error a la autoridad judicial". 6.4. El Ministerio Públic04 conceptuó que debía confirmarse la indemnización de perjuicios establecida por el a quo, ya que Albeiro Guayara Torres fue absuelto porque no cometió la conducta delictiva. Por otra parte, solicitó no legitimar en la causa por activa a Saydet Floraliz Tapia, puesto que no acreditó la calidad de compañera permanente de la víctima.
III. CONSIDERACIONES 1.Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación
estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 865 del Código Contencioso Administrativo. 3 FI. 506 a 510, C.2. 4 FI. 554 a 559, C.2. Concepto rendido por Francisco Manuel Salazar Gómez, Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado. 5 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés genera16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción7, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por
los órganos judiciales adquieran fir
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