CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00094-01(49616)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00094-01(49616)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso privación injusta de la libertad por los delitos de hurto agravado fabricación, posesión y tráfico de armas, municiones y explosivos NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del Caso. Un Juzgado de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento al accionante por los delitos de hurto agravado, fabricación, posesión y tráfico de armas, municiones y explosivos y se declaró la cesación del proceso porque el sindicado no cometió el hecho punible. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de la libertad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En investigación penal. Preclusión de la investigación / CAUSA EXTRAÑAEximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación negligente y determinante de la víctima en la producción del daño / CULPA GRAVEDeclaraciones contradictorias de modo tiempo y lugar por parte del sindicado En el presente caso, es evidente para la Sala que el demandante, desplegó una conducta determinante para que se le dictara medida de aseguramiento y se le adelantara investigación penal en su contra, puesto que {E}n efecto, el Juzgado (…) de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra (…) por los delitos de hurto agravado y fabricación, posesión y tráfico de armas, municiones y explosivos, en la que puso de presente que el sindicado incurrió en
contradicciones tanto en sus versiones como con lo dicho por otros los sindicados, quienes se culparon mutuamente (…), de tal manera que, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues rindió versiones contradictorias sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue sustraído un fusil y, con posterioridad, inculpó a los otros sindicados. [A]nte la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad e investigar al sindicado con fundamento en los indicios derivados de su comportamiento durante el trámite del proceso que sugería su responsabilidad en el delito de hurto agravado y de fabricación, posesión y tráfico de armas, municiones y explosivos (…). En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha en esta Relatoría, no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Causa extraña El daño es imputable a un tercero o a la propia víctima / CAUSA EXTRAÑA - Elementos para su configuración [L]a Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima . Estas
circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. [F]rente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1395 DE 2010ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00094-01(49616)
Actor: MARCOS MANUEL FERNÁNDEZ RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.
JUSTICIA PENAL MILITAR-Integra orgánicamente el Ministerio de Defensa. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre
probadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos y versiones contradictorias. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juzgado de Instrucción Penal Militar impuso mediada de aseguramiento a Marcos Manuel Fernández Ramírez por los delitos de hurto agravado, fabricación, posesión y tráfico de armas, municiones y explosivos y se declaró la cesación del proceso porque el sindicado no cometió el hecho punible. Califica la privación de la libertad de injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 19 de febrero de 2008, Yolanda Ramírez Cortés en su nombre y en representación de sus hijos menores Juan Carlos Fernández Ramírez, Luisa
Fernanda Fernández Ramírez y Gerardo Ramírez Cortés; Marcos Manuel Fernández Ramírez, María Argemira Fernández Ramírez, Sandra Milena Fernández Ramírez, Víctor Guillermo Fernández Ramírez y Héctor Manuel Fernández Ramírez, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con
ocasión de la privación de la libertad de Marcos Manuel Fernández Ramírez, entre el 24 de noviembre de 2005 y el 27 de abril de 2006. Solicitaron el pago de 400 SMLMV para la víctima directa y 200 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales; $12’000.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la privación, como perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y el pago de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un Juzgado decretó medida de aseguramiento en contra de Marcos Manuel Fernández Ramírez por los delitos de hurto agravado y fabricación, posesión y tráfico de armas, municiones y explosivos y que la Fiscalía cesó el procedimiento. Adujo que la privación fue injusta pues se decretó la cesación del procedimiento porque el sindicado no cometió los hechos punibles.
II. Trámite procesal El 7 de marzo de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se demostró alguna falla del servicio.
El 15 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. El 29 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia
accedió a las pretensiones porque hubo cesación del procedimiento porque no había cometido los delitos. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 21 de noviembre de 2013 y admitidos el 30 de enero de 2014. El demandante solicitó el aumento de los perjuicios morales y el reconocimiento del daño a la vida de relación y de los perjuicios materiales. La demandada esgrimió que no se configuró el daño antijurídico porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicaban la presunta responsabilidad del sindicado. El 6 de marzo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en
este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento
jurídico 3]. ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -19 de febrero de 2008porque, aunque la providencia que cesó el procedimiento se profirió el 31 de enero de 2008, el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 5 de junio de 2008, cuando se resolvió el grado de consulta que confirmó la cesación del procedimiento [hecho probado 6.7]. Legitimación en la causa
4. Marcos Manuel Fernández Ramírez, Yolanda Ramírez Cortés, Juan Carlos
Fernández Ramírez, Luisa Fernanda Fernández Ramírez, Gerardo Ramírez Cortés, María Argemira Fernández Ramírez, Sandra Milena Fernández Ramírez, Víctor Guillermo Fernández Ramírez y Héctor Manuel Fernández Ramírez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 6.8]. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación penal e imposición de la medida de aseguramiento en contra de Marcos Manuel Fernández Ramírez y porque, conforme con el artículo 3 del Decreto 1514 de 2000, la Justicia Penal Militar forma parte orgánica de ese Ministerio.
I. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de la libertad.
II. Análisis de la Sala 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 2 de noviembre de 2005, el Batallón de Ingenieros nº. 12 “Liborio Mejía” de Florencia, Caquetá presentó denuncia ante el Juez de Instrucción Penal Militar nº. 66 por la desaparición del fusil Galil nº. 97195940 contra los soldados José Bladimir Alvis Chilito, Marcos Manuel Fernández Ramírez y Yamid Núñez Díaz, según da cuenta copia auténtica del informe (f. 2 a 5 c. 4). 6.2 El 9 de noviembre de 2005, el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar escuchó en diligencia de indagatoria a Marcos Manuel Fernández Ramírez, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 91 a 94 c. 4). 6.3 El 21 de noviembre de 2005, el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia, Caquetá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Marcos Manuel Fernández Ramírez por los delitos de hurto agravado y fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos, la cual se hizo efectiva en la misma fecha, según da cuenta copia auténtica de la
providencia y de la boleta de detención nº. 30 (f. 109 a 123 y 126 c. 4). 6.4 El 11 de enero de 2006, Marcos Manuel Fernández Ramírez fue trasladado del Batallón de Ingenieros nº. 12 a la Cárcel del Circuito el Cunduy, según da cuenta copia auténtica de la solicitud de traslado nº. 05983, del auto que dispuso el traslado y de la boleta de encarcelación nº. 01 (f. 155, 157 y 163 c. 4). 6.5 El 27 de abril de 2006, el Juzgado 66 de Instrucción Militar concedió la libertad a Marcos Manuel Fernández Ramírez, según da cuenta copia auténtica de la providencia y de la boleta de libertad nº, 16 (f. 415 a 420 y 422 c. 4). El 28 de abril de 2006 obtuvo la libertad, según da cuenta original de la certificación proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 37 c. 3). 6.6 El 31 de enero de 2008, la Fiscalía 14 Penal Militar Delegada ante el Juzgado 12 de Brigada cesó el procedimiento a favor de Marcos Manuel Fernández Ramírez porque no cometió los delitos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 499 a 529 c. 4). 6.7 El 5 de junio de 2008, la Fiscalía 4 ante el Tribunal Superior Militar al resolver el grado de consulta confirmó la cesación del procedimiento a favor de Marcos Manuel Fernández Ramírez, según da cuenta copia auténtica de la providencia
(f. 547 a 555 c. 4). El artículo 341 de la Ley 522 de 1999 dispone que la notificación personal a los sindicados, que no estuviesen detenidos, del auto que cesó el procedimiento se hará dentro de los 2 días siguientes a la fecha de la providencia en la Secretaría y de no ser posible, por edicto dentro de los 5 días siguientes. En el expediente obra constancia de la notificación por edicto de la resolución que resolvió la consulta (f. 560 c. 4) y constancia de archivo definitivo del proceso (f. 565 c. 4). El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prescribe que las providencias interlocutorias de consulta quedan ejecutoriadas el día que son suscritas. 6.8 Marcos Manuel Fernández Ramírez es hijo de Yolanda Ramírez Cortés y hermano de Juan Carlos Fernández Ramírez, Luisa Fernanda Fernández Ramírez, Gerardo Ramírez Cortés, María Argemira Fernández Ramírez, Sandra Milena Fernández Ramírez, Víctor Guillermo Fernández Ramírez y Héctor Manuel Fernández Ramírez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 18 a 25 c. 2). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
7. El daño está demostrado porque Marcos Manuel Fernández Ramírez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el 28 de abril de 2006 [hechos probados 6.2 y 6.4].
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está
regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y
acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8.
9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima9. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la
lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio10. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento
en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Marcos Manuel Fernández Ramírez desplegó una conducta determinante para que se le dictara medida de aseguramiento y se le adelantara investigación penal en su contra.
En efecto, el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Marcos Manuel Fernández Ramírez por los delitos de hurto agravado y fabricación, posesión y tráfico de 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. armas, municiones y explosivos, en la que puso de presente que el sindicado incurrió en contradicciones tanto en sus versiones como con lo dicho por otros los sindicados, quienes se culparon mutuamente: […] Establecida la materialidad de la conducta desplegada por los procesados,
no solo con el informe denuncia suscrito por el Comandante del Batallón de Ingenieros nº. 12 Liborio Mejía, con las declaraciones rendidas dentro del proceso, sino también con la diligencia de injurada rendida por los encartados y demás actuaciones documentales […] se ha determinado con diáfana claridad la autoría del mismo, esto es los sujetos activos cualificados, Núñez Díaz Yamid, Fernández Ramírez Marcos y Alvis Chilito Yamid, quienes en su injurada pese de no aceptar expresamente los cargos a ellos imputados, han sido contradictorios e imprecisos entre sí en sus dichos desde el inicio de este investigativo, tanto en horas como en circunstancias, razón por la cual pierde credibilidad para este operador judicial las versiones dadas por los sindicados en su injurada, pues obra prueba testimonial y documental en autos, en la cual se consigna, que cuando los procesados se sintieron sorprendidos empezaron a atribuirse uno contra otro la responsabilidad por estos hechos señalando diversas formas de participación, lo que en últimas permite deducir que sí tenían previo conocimiento sobre el delito y no como ahora tratan de argumentar […]. […] Estos se han atribuido la culpa uno a otros de una manera sigilosa, dando varias versiones encontradas, indicios graves que han permitido el conocimiento indirecto de la realidad. (f. 107 a 123 c. 4). El comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues rindió versiones contradictorias sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue sustraído un fusil y, con posterioridad, inculpó a los otros sindicados.
Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad e investigar al sindicado con fundamento en los indicios derivados de su comportamiento durante el trámite del proceso que sugería su responsabilidad en el delito de hurto agravado y de fabricación, posesión y tráfico de armas, municiones y explosivos. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la indebida representación en la causa por pasiva del Ejército Nacional. SEGUNDO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. TERCERO. Sin costas. CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto