CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00100-01(60280)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00100-01(60280)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REBELIÓN /
DESPLAZAMIENTO FORZADO / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE
TODO LO ACTUADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SÍNTESIS DEL CASO: La señora xxx xxx presentó la demanda de la referencia, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios causados por el error judicial en que habría incurrido la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad en el marco de una investigación y un posterior proceso penal adelantado en contra de su cónyuge, xxx xxx, en el cual, se le privó de la libertad, sin que fuera la persona sindicada de las conductas investigadas.
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal
orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub judice se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la supuesta privación injusta de la libertad del señor xxx xxx, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y unificada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años
“contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, consideración que resulta compatible con la norma puesta de presente, dado que es a partir de ese evento que se tiene conocimiento efectivo del daño, como consecuencia de la decisión absolutoria .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO /
LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las
excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sección Tercera, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia y limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites de la competencia del ad quem, consultar sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. FALLA DEL SERVICIO - De la Fiscalía General de la Nación / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por irregularidades en proceso penal Se advierte la configuración de una falla en el servicio, por lo que la Sala analizará
la responsabilidad de la entidad recurrente bajo esta óptica, dado que la Fiscalía General de la Nación no examinó en forma crítica ni verificó la información allegada por funcionarios de DAS y de la que se desprendía que el supuesto responsable de las conductas punibles investigadas no se encontraba identificado e individualizado. (…) es dable concluir que la actuación descuidada de la Fiscalía General de la Nación fue determinante en la causación del daño sufrido por la parte actora, el cual le es atribuible por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que omitió el cumplimiento de sus obligaciones como directora de la investigación previa. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que la actora no estaba en la obligación de soportar / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
[S]e impone afirmar que el señor xxx xxx no se encontraba en la obligación de soportar la afectación de su derecho a la libertad, de ahí que el daño a él irrogado y a la señora xxx xxx se torne antijurídico por la protuberante falla en el servicio presentada y, por ende, que nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante sus actuaciones intervino en la causación del daño. Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por el a quo, en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por el daño irrogado a la parte demandante.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exonerados de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. (…) En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios señalados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales, cuando la privación de la libertad sea igual o inferior a 1 mes, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, de una indemnización equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00100-01(60280)
Actor: PATRICIA PEDROZA SALDAÑA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por la privación de la libertad / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por fallas en un proceso penal en la identificación e individualización del supuesto responsable.
Radicación número: 18001-23-31-000-20091-00100-01 (60.280) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 20172, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL. “SEGUNDO: DECLARAR que la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA FIDUPREVISORA S.A. como sucesor procesal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DASson administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la demanda con la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor JAIRO MAURICIO BERNAL GÓMEZ. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR solidariamente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
FIDUPREVISORA S.A. como sucesor procesal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASa pagar con cargo a su presupuesto, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora PATRICIA PEDROZA SALDAÑA, por concepto de perjuicios morales. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Dese cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo regulado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídase copias con destino a las partes. 1 Se precisa que la demanda fue presentada en 2007 y su conocimiento correspondió al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Florencia; no obstante, dicha autoridad judicial remitió el presente asunto por competencia funcional al Tribunal Administrativo del Caquetá (folio 83 del cuaderno principal). La Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá le asignó una nueva radicación (folio 86 del cuaderno principal) y posteriormente, a través de auto del 24 de junio de 2010 (folios 120 y 121 del cuaderno principal) avocó conocimiento y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 26 de julio de 2007. 2 Corregida mediante providencia del 19 de abril de 2017. “SÉPTIMO: Sin condena en costas. “OCTAVO: ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las desanotaciones del caso, y devuélvase los remanentes por gastos procesales, en caso de existir3.
SÍNTESIS DEL CASO
La señora Patricia Pedroza Saldaña presentó la demanda de la referencia, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios causados por el error judicial en que habría incurrido la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad en el marco de una investigación y un posterior proceso penal adelantado en contra de su cónyuge, Jairo Mauricio Bernal Gómez, en el cual, se le privó de la libertad, sin que fuera la persona sindicada de las conductas investigadas.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda4
El 20 de marzo de 20075, la señora Patricia Pedroza Saldaña, a través de apoderado judicial6, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad7, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que afrontó su esposo, Jairo Mauricio Bernal Gómez, con ocasión de una investigación y un posterior proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión y desplazamiento forzado, en el cual se declaró la nulidad parcial de lo actuado y se ordenó su libertad. Como consecuencia de lo anterior, por concepto de perjuicios morales, la parte actora reclamó la suma de 100 SMLMV. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucero cesante, pidió la suma de $3’000.000, “por pago de transporte, fotocopias, honorarios de abogados, salarios dejados de percibir durante el tiempo de la reclusión”.
2. Hechos
3 Folios 407 y 408 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 4 a 15 del cuaderno principal. 5 Folio 15 del cuaderno principal. 6 De conformidad con el poder que obra a folios 1 y 2 del cuaderno principal. 7 De ahora en adelante “D.A.S.”. Como fundamentos facticos de las pretensiones de la demanda se narró que, el 11 de julio de 2005, el señor Jairo Mauricio Bernal Gómez fue capturado, con ocasión de un requerimiento realizado por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, por los delitos de rebelión y desplazamiento forzado. Previa solicitud del juzgado, el implicado fue remitido a la cárcel “Villahermosa” de Cali. En virtud de lo anterior, el señor Bernal Gómez solicitó al juzgado su libertad, toda vez que él no era la persona que había sido vinculada al proceso. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, mediante auto del 19 de julio de 2005, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, desde la providencia que vinculó al señor Bernal Gómez y, además, ordenó su libertad, porque, a su juicio, la Fiscalía General de la Nación cometió un error de identificación e individualización. La demandante afirmó que con la detención del señor Jairo Mauricio Bernal Gómez se le causó un daño, toda vez que dependía económicamente de él y, además, se le afectó emocionalmente8.
3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de auto del 31 de enero de 20119,
admitió la demanda, decisión que se le notificó al Ministerio Público, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al DAS10. 3.1. Contestaciones a la demanda 3.1.1. El DAS contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no le asiste responsabilidad, toda vez que la captura del procesado se realizó en cumplimiento de una orden judicial emanada por la Fiscalía General de la Nación. Señaló que actuó de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos –Ley 600 de 2000-. Afirmó que su actuación se limitó a la actividad de policía 8 Folios 6 a 8 del cuaderno principal. 9 Folios 124 y 125 del cuaderno principal. 10 Folios 126 a 131 del cuaderno principal. judicial durante la etapa pre procesal de indagación, para lo cual se rindió el informe de policía judicial de investigador de campo, el cual carecía de valor probatorio. Argumentó que este informe constituyó un criterio auxiliar de la actividad jurisdiccional y que no era de obligatoria aplicación por parte de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, podía apartarse de él en sus conclusiones; por esta razón propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la “innominada”11. 3.1.2. La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que no se configuró un error judicial, dado que actuó de conformidad con las pruebas allegadas al proceso. Señaló que en el presente asunto se configuraron las excepciones de: i) “falta de causa para demandar”, por la ausencia del nexo causal, debido a que el error
judicial fue cometido por la Fiscalía General de la Nación y el DAS y ii) la “innominada”12. 3.1.3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó que actuó en observancia de las normas vigentes para la época de los hechos. Indicó que no le asistía responsabilidad por los hechos expuestos por la parte actora, toda vez que el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico. Adicionalmente, propuso las excepciones de cumplimiento de un deber legal y constitucional, inexistencia de daño antijurídico, ausencia de falla en la prestación del servicio, falta de legitimación por pasiva y la “innominada”13. 3.2. Traslado de las excepciones El 11 de julio de 2011 se corrió traslado de las excepciones propuestas por la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el D.A.S.; sin embargo, la parte demandante guardó silencio14. 3.3. Etapa probatoria 11 Folios 132 a 141 del cuaderno principal. 12 Folios 147 a 150 del cuaderno principal. 13 Folios 154 a 160 del cuaderno principal. 14 Folio 161 del cuaderno principal. El Tribunal de primera instancia, a través de providencia del 17 de mayo de 2012, decretó las pruebas solicitadas por las partes15. 3.4. Sucesión procesal A través de auto del 2 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la sucesión procesal, respecto del DAS, en cabeza de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con ocasión de lo dispuesto en el
artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y la Circular 001 de Consejo Superior de la Judicatura16. Posteriormente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, con el fin de que se le desvinculara del proceso, toda vez que La Previsora S.A. era la encargada de atender los procesos y reclamaciones administrativas relacionadas con el DAS17. El Tribunal a quo, mediante providencia del 27 de julio de 2016, repuso el auto recurrido y tuvo al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio”, cuya vocera es La Previsora S.A., como sucesor procesal del DAS18. El 4 de octubre de 201619 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.5. Alegatos de conclusión 3.5.1. La parte demandante señaló, en síntesis, que el señor Bernal Gómez fue privado de su libertad en virtud de un error judicial, el cual constituyó una falla en el servicio que, además, le causó un daño antijurídico a su núcleo familiar20. 3.5.2. La Previsora S.A. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, particularmente que la medida de aseguramiento se efectuó en virtud de una orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no resultaba posible imputarle el daño causado a la parte actora21.
15 Folios 178 y 179 del cuaderno principal. 16 Folios 221 y 222 del cuaderno principal. 17 Folios 239 a 243 del cuaderno principal. 18 Folios 318 y 319 del cuaderno principal 2. 19 Folio 353 del cuaderno principal 2. 20 Folios 366 a 367 del cuaderno principal 2. 21 Folios 354 a 358 del cuaderno principal 2. 3.5.3. La Fiscalía General de la Nación argumentó que la medida de aseguramiento fue impuesta con observancia de la normativa vigente para el momento de los hechos y que no se demostró la materialización de un daño antijurídico imputable al Estado22. 3.5.4. El Ministerio Público indicó que se debía acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque se causó un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado23. 3.5.5. La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 16 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y el DAS24.
Explicó que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jairo Mauricio Bernal Gómez fue injusta, toda vez que se fundamentó en una falta de individualización del sindicado, circunstancia que dio lugar a una falla en el servicio. Al respecto señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): (…) [E]n el presente asunto, La Fiscalía ordenó la vinculación del señor JAIRO
MAURICIO BERNAL GÓMEZ con fundamento en la información suministrada por el D.A.S. seccional – Caquetá en su sección de Policía Judicial, dependencia que reportó como nombre completo del imputado JAIRO MAURICIO BERNAL GÓMEZ CC. 21.725.384, pero suministró la tarjeta decadactilar correspondiente a la CC. 94.498.912, sin saberse como obtuvo el segundo apellido puesto que los testigos solo habían hecho referencia a JAIRO MAURICIO BERNAL de 43 años, estatura 1,77 metros, de profesión educador en el municipio de Cartagena del Chairá, y a pesar de que no se encontraba plenamente identificada la persona conocida como “JAIRO MAURICIO BERNAL”, procedió a librar orden de captura en su contra sin advertir la grave inconsistencia respecto de la identificación e individualización del procesado”. Como consecuencia, reconoció por perjuicios morales, en favor de la señora Patricia Peñaloza Saldaña 15 SMLMV. De otro lado, el Tribunal a quo negó los perjuicios materiales, en cuanto no se probaron. 22 Folios 371 a 380 del cuaderno principal 2. 23 Folios 384 a 390 del cuaderno principal 2. 24 Folios 395 a 408 del del cuaderno del Consejo de Estado.
5. Los recursos de apelación 5.1. La Previsora S.A. presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión; sin embargo, no lo sustentó en el término previsto para tal fin. 5.2. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia25, con el fin de obtener su revocatoria.
Argumentó que en el sub lite no se probó la falla del servicio, por cuanto sus funcionarios actuaron de conformidad con la Constitución Política y las leyes vigentes para esa época. Asimismo, invocó como causal de eximente de responsabilidad el hecho de un tercero; indicó que los investigadores del DAS fueron quienes aportaron la información de que el supuesto imputado era el señor Jairo Mauricio Bernal Gómez. De otra parte, manifestó que la medida de aseguramiento impuesta en contra del procesado se produjo con base en las pruebas legalmente recolectadas durante el curso de la investigación y que su desvinculación del proceso obedeció al advenimiento de unas pruebas con las que se demostró que el señor Jairo Mauricio Bernal Gómez no había cometido ningún delito; situación que, en su criterio, no era constitutiva de una falla del servicio, en tanto que su actuar se ciñó a lo normado por la Constitución Política.
6. Trámite de segunda instancia 6.1. El 27 de septiembre de 2017, el Tribunal de primera instancia celebró audiencia de conciliación, la que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.
Como consecuencia, concedió los recursos de apelación presentados por las entidades condenadas26. 6.2. Esta Corporación, a través de providencia del 18 de enero de 2018, admitió el recurso formulado por la Fiscalía General de la Nación y declaró desierto el de La Previsora S.A27. 25 Folios 422 a 426 del cuaderno del Consejo de Estado. 26 Folio 491 del cuaderno del Consejo de Estado.
27 Folios 513 y 514 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.3. El 24 de enero de 2018, La Previsora S.A. presentó recurso de reposición en contra del auto de 18 de enero de 2018, con el fin de que se revocara parcialmente la decisión y se admitiera el recurso de apelación28. 6.4. En relación con el recurso interpuesto, este despacho señaló que el auto recurrido no era susceptible de reposición, razón por la cual remitió el expediente al Consejero que seguía en turno, para resolver el asunto como un recurso de súplica29. 6.5. Mediante providencia del 29 de agosto de 2019, se confirmó el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A30. 6.6. Alegatos de conclusión El 24 de septiembre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo31. 6.6.1. La Previsora S.A. ratificó los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones, en el sentido de que la captura se realizó en virtud de una orden judicial emitida por la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, señaló que el daño cuya reparación pretende la parte actora no le era imputable, toda vez que la Fiscalía General de la Nación era la encargada de investigar e individualizar al autor de la conducta punible32. 6.6.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró que actuó en ejercicio de sus
funciones constitucionales y legales. Adicionalmente, precisó que no podía atribuírsele responsabilidad por los hechos expuestos por la parte actora, pues en el proceso se vislumbró que la privación de la libertad se efectuó cuando el proceso se encontraba en etapa de juicio33. 28 Folio 516 del cuaderno del Consejo de Estado. 29 Folios 519 a 521 del cuaderno del Consejo de Estado. 30 Folios 531 a 534 del cuaderno del Consejo de Estado. 31 Folio 636 del cuaderno del Consejo de Estado. 32 Folios 637 a 643 del cuaderno del Consejo de Estado. 33 Folios 645 a 649 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.6.3. El Ministerio Público indicó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, porque se probó una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación y al DAS34. 6.6.4. La parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición
normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub judice se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la supuesta privación injusta de la libertad del señor Jairo Mauricio Bernal Gómez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y unificada35, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. 34 Folios 651 a 660 del cuaderno del Consejo de Estado. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, exp. 46.947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre muchas decisiones que han reiterado este fallo.
2. Competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación36, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa
promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad37. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.
3. Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, consideración que resulta compatible con la norma puesta de presente, dado que es a partir de ese evento que se tiene conocimien
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