CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00100-01(60280)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00100-01(60280)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto que rechaza reposición por improcedente y ordena tramitar súplica / RECURSO DE SÚPLICA - – Régimen aplicable / RECURSO DE SÚPLICA – CCA y CPC La Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de reposición en contra de la providencia del 18 de enero de 2018, a través de la cual, entre otros, el Despacho declaró desierto el recurso de apelación que esta sociedad presentó en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2017. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto que rechaza reposición por improcedente y ordena tramitar súplica / RECURSO DE SÚPLICA - – Régimen aplicable / RECURSO DE SÚPLICA – CCA y CPC De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto que rechaza reposición por improcedente y ordena tramitar súplica / RECURSO DE SÚPLICA - – Providencias proferidas en el trámite de la segunda o de la única instancia
que por su naturaleza serían apelables – RECURSO DE SÚPLICA – Autos contra los que procede De conformidad con el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de “reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación”. (...) El artículo 183 ejusdem establece que el recurso ordinario de súplica “procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente” y, a su vez, el artículo 363 del C.P.C. aclara que este medio de impugnación es el idóneo para cuestionar “los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación (…)”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 363
AUTOS SUPLICABLES – Interlocutorios que por su naturaleza serían apelables De este modo, la procedencia de los recursos de reposición y súplica depende de la trascendencia que la providencia recurrida tenga en el trámite del proceso y de su naturaleza apelable. El primero de los mencionados corresponde al idóneo para cuestionar los autos que no resuelven ningún punto litigioso y simplemente
permiten que la actuación sea decidida. Por su parte, el segundo medio de impugnación está orientado a la modificación o revocatoria de las decisiones que versen sobre algún punto sustancial y que por su naturaleza serían apelables; asimismo, respecto de aquellas que el legislador ha señalado expresamente como suplicables. ADECUACIÓN AL TRÁMITE – Primacía de lo sustancial sobre las formalidades / ADECUACIÓN DEL RECURSO PROCEDENTE – Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal En los eventos en los que se interponga reposición en contra de una determinación que por su alcance, por su naturaleza o por voluntad del legislador sería susceptible de súplica se impone el rechazo del recurso presentado; sin embargo, ello no implica la firmeza de la decisión cuestionada, porque, en virtud de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, resulta posible el análisis de los argumentos de inconformidad planteados, previa adecuación del trámite al recurso procedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228
ADECUACIÓN AL TRÁMITE – Primacía de lo sustancial sobre las formalidades / RECURSO DE SÚPLICA – El auto cuestionado no es de trámite, por lo que la súplica es procedente La decisión cuestionada no corresponde a un auto de mero trámite, dado que no está orientado a impulsar la actuación, sino a resolver sobre la posibilidad de uno de los sujetos procesales de someter la sentencia del a quo al análisis del superior funcional, con el fin de que se revise su legalidad. (...) Con todo, el artículo 363 del
C.P.C. consagra la súplica como el medio a través del cual se deben cuestionar las decisiones que en el trámite de la segunda instancia resuelven sobre la admisión de la apelación, dentro de las cuales se entienden incluidas aquellas que la declaran desierta. (...) por manera que se rechazará el primero de los recursos mencionados y, en su lugar, el memorial contentivo de los argumentos de inconformidad se tramitará como un recurso de súplica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 363
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00100-01 (60280)
Actor: PATRICIA PEDROZA SALDAÑA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: Reparación directa TEMAS: Súplica – Providencias proferidas en el trámite de la segunda o de la única instancia que por su naturaleza serían apelables – Autos respecto de los cuales el legislador ha establecido de manera expresa su procedencia.
El Despacho se pronuncia respecto del recurso de reposición presentado por Fidurevisora S.A., en su condición de vocera del patrimonio autónomo denominado “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotario” en contra del 24 de enero
de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. El 1° de marzo de 2009, la señora Patricia Pedroza Saldaña, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y del Departamento de Seguridad - DAS -, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que soportó el señor Jairo Mauricio Bernal Gómez.1.
2. Mediante sentencia del 16 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a la – Fiscalía General de la Nación y al Departamento de Seguridad – DAS al pago de los perjuicios ocasionados.
3. El 28 de febrero de 2017, Fidurevisora S.A., en condición de vocera del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S y su Fondo Rotario”, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señaló que no le asistía legitimación en la causa por pasiva y que las razones de su inconformidad las explicaría con posterioridad.
4. El 9 de marzo de 2017, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra del fallo del 16 de febrero de 2017 e indicó las razones por las que, a su juicio, el mismo debía revocarse.
5. Por medio de escrito del 15 de marzo de 2017, la Fiduprevisora S.A. explicó los
motivos por los cuales disentía de la sentencia del a quo, tal como consta en el memorial obrante a folio 415 del cuaderno de segunda instancia.
6. El 18 de enero de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia General de la Nación y se declaró desierto el recurso presentado por la Fiduprevisora S.A. 1 Folios 17, cuaderno 4.
7. El 24 de enero de 20182, la Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de reposición en contra de la decisión mediante la cual se declaró desierto su recurso de apelación.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Legislación aplicable al presente asunto De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, como la demanda de reparación directa se presentó en el 2009, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales.
2. Procedencia de los recursos de reposición y súplica De conformidad con el artículo 1803 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de “reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y
2 Folio 24 del cuaderno de segunda instancia. 3 “Artículo 180. Reposición El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. “En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil”. contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación”. Los autos de trámite tienen como finalidad “impulsar la actuación y llevar el proceso al estado de ser decidido (…) se ocupan de resolver ciertas peticiones de las partes que no entrañan determinaciones de fondo ni están en posibilidad de ocasionar perjuicios”4. El artículo 1835 ejusdem establece que el recurso ordinario de súplica “procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente” y, a su vez, el artículo 363 del C.P.C. aclara que este medio de impugnación es el idóneo para cuestionar “los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación (…)”. En cuanto a las providencias interlocutorias, esta Sección ha considerado que corresponden a aquellas que deciden “un asunto que puede incidir directamente
4 Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil Parte General Tomo I, Dupré Editores, Santafé de Bogotá 2002 Pág. 648 5 “Artículo 183. Súplica El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “(…). “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del en el fallo que resolverá de fondo la segunda instancia”6 y que “por su naturaleza sean apelables”7. De este modo, la procedencia de los recursos de reposición y súplica depende de la trascendencia que la providencia recurrida tenga en el trámite del proceso y de su naturaleza apelable. El primero de los mencionados corresponde al idóneo para cuestionar los autos que no resuelven ningún punto litigioso y simplemente permiten que la actuación sea decidida. Por su parte, el segundo medio de impugnación está orientado a la modificación o revocatoria de las decisiones que versen sobre algún punto sustancial y que por su naturaleza serían apelables; asimismo, respecto de aquellas que el legislador ha señalado expresamente como suplicables. En los eventos en los que se interponga reposición en contra de una determinación que por su alcance, por su naturaleza o por voluntad del legislador sería susceptible de súplica se impone el rechazo del recurso presentado; sin embargo, ello no implica la firmeza de la decisión cuestionada, porque, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 2288 de la Constitución Política, que consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal9, resulta posible el Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 7 de diciembre de 2016, expediente 41.425, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 31 de mayo de 2016, expediente 43.107, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. análisis de los argumentos de inconformidad planteados, previa adecuación del trámite al recurso procedente.
3. Caso concreto La Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de reposición10 en contra de la providencia del 18 de enero de 2018, a través de la cual, entre otros11, el Despacho declaró desierto el recurso de apelación que esta sociedad presentó en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2017. 8 “Artículo 228. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 9 Conviene aclarar que en los procesos tramitados ante esta Jurisdicción a los cuales le resulta
aplicable el Código General del Proceso la adecuación del trámite al recurso procedente tiene como fundamento el contenido normativo del parágrafo del artículo 318 ejusdem, que dispone “[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. 10 El auto del 18 de enero de 2018 se notificó por estado a las partes el 23 de enero de 2018 y el recurso de reposición se interpuso el 24 de enero de la misma anualidad. 11 Mediante la providencia objeto de inconformidad se admitió la apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación y se declaró desierta la de la Fiduprevisora S.A. La decisión cuestionada no corresponde a un auto de mero trámite, dado que no está orientado a impulsar la actuación, sino a resolver sobre la posibilidad de uno de los sujetos procesales de someter la sentencia del a quo al análisis del superior funcional, con el fin de que se revise su legalidad. De otro lado, el auto de que declara desierta la impugnación12 de una sentencia proferida en primera instancia no se encuentra dentro de las providencias que por su naturaleza serían apelables, de conformidad con lo previsto el artículo 181 del C.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, pues en estos casos el legislador previó otro medio de impugnación, esto es, la queja. Con todo, el artículo 363 del C.P.C. consagra la súplica como el medio a través del cual se deben cuestionar las decisiones que en el trámite de la segunda instancia
resuelven sobre la admisión de la apelación, dentro de las cuales se entienden incluidas aquellas que la declaran desierta. Así las cosas, el auto del 18 de enero de 2018, en lo relacionado con la declaratoria desierta de la apelación de la Fiduprevisora S.A., no es susceptible de reposición, sino de súplica, por manera que se rechazará el primero de los recursos mencionados y, en su lugar, el memorial contentivo de los argumentos de inconformidad se tramitará como un recurso de súplica. Por lo expuesto, se RESUELVE: 12 Entiéndase apelación.
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de resposición interpuesto por la Fiduprevisora S.A. en contra de la decisión a través de la cual se declaró desierto su recurso de apelación.
SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente al Magistrado que sigue en turno para que resuelva el recurso interpuesto por la Fiduprevisora S.A. en contra del auto del 18 de enero de 2018, el cual deberá ser tramitado como súplica.