🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00108-01 (56528)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00108-01 (56528)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en esta instancia, dentro del proceso de reparación directa que cursa, y en el que el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 24 de abril de 2014 en la que declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor FABER VARGAS PIZO, desde el 22 de septiembre de 2005 y hasta el 9 de febrero de 2006. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Sala de Subsección es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 , 24 y 43 de la Ley 640 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 24 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43

CONCILIACIÓN - Noción. Definición. Concepto / CONCILIACIÓNRequisitos. Reiteración jurisprudencial La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera

expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998. (…) se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional son varios los elementos característicos de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos: (1) la autocomposición de acuerdo con la cual “las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente –y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades” ; (2) que se vierta en “un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas” ; y, (3) tiene dos acepciones: “una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado. Bajo estar dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es

decir, a los órganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado” .(…) la jurisprudencia de la Sección Tercera la “decisión frente a la aprobación de la conciliación está íntimamente relacionada con la terminación del proceso; si se trata de una conciliación judicial y ésta es aprobada, el auto que así lo decide pondrá fin al proceso; si en el auto no se aprueba la conciliación esa providencia decide sobre la no terminación del proceso, dado que la no aprobación impide la finalización del mismo” . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011 y Consejo de Estado, auto de 24 de agosto de 1995, exp. 10971

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 64 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70

APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos

[P]ara la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5)

que no resulte abiertamente lesivo para las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 LITERAL A / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 49

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó

[T]ratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se tiene que el cómputo para determinar la caducidad empieza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación penal. (…) al sub lite se concluye que no ha operado la caducidad de la acción. Puesto que para el efecto, la providencia mediante la cual se precluyó la investigación del señor Vargas Pizo es de 3 de febrero de 2006 y la demanda fue presentada el 7 de septiembre de 2007 , y por lo tanto se encontraba dentro del término de los dos años establecidos por el ordenamiento jurídico para impetrar oportunamente la acción. (…) la caducidad de la acción de reparación directa no ha operado, por lo tanto, el acuerdo conciliatorio es admisible, respecto de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Procedencia Dada la naturaleza de la conciliación, considera la Sala que el acuerdo logrado por las partes, en ejercicio libre y voluntario de la autonomía de la voluntady sin que se vulneren las garantías fundamentales, tiene la misma fuerza que una

decisión judicial, en la medida que la voluntad expresada por ellas en la audiencia de conciliación surtida ante esta Corporación, fue libre y exenta de cualquier tipo de vicio que pudiera llegar a alterar el contenido del acuerdo. (…) en el caso sub lite, el patrimonio de la Nación no se ve lesionado con el acuerdo conciliatorio logrado, pues, como consecuencia de éste, se compromete el pago de sumas que fueron pactadas en la audiencia de conciliación que tuvo lugar el día primero (1º) de marzo de 2017, evitando así prolongar el proceso contencioso administrativo, que pudiera causar una mayor onerosidad en caso de resultar confirmada la decisión de primera instancia por el Ad quem. (…) es conveniente mencionar que el juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado , de manera que descartadas esas hipótesis y como se han verificado en el caso sub examine las partes acordaron libremente ajustarse a el pago del 70% del total de la condena impuesta en primera instancia, y en consecuencia, no se configura vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado. En consecuencia y en virtud de expuesto, la Sala aprobara la conciliación judicial celebrada en esta instancia por la parte actora Faber Vargas Pizo, Manuela Pizo de Vargas, Laureano Vargas Chambo, Leydy Yohana Vargas Pizo, Haiber Andrés Vargas Pisso y Farley Vargas Pisso y la Fiscalía General de la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00108-01 (56528)

Actor: HAIBER ANDRÉS VARGAS PISSO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el primero (1º) de marzo de 20171 ante esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.- Faber Vargas Pizo, Haiber Andrés Vargas Pisso, Farley Vargas Pisso, , Laureano Vargas Chambo y Manuela Pizo de Vargas actuando en nombre propio y, ésta última, también en representación de su menor hija Leydy Johana Vargas Pizo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 7 de septiembre de 2007, instauraron 1 Fls.270-273, C. Ppal. demanda contra la Nación–Fiscalía General de la Nación, solicitando se le declarara administrativamente responsable por los daños materiales e inmateriales causados con ocasión de la detención y privación de la libertad de la que fue objeto el señor Faber Vargas Pizo, desde el 22 de septiembre de 2005 y

hasta el 9 || febrero de 20062. Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron se condenara a la parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por concepto de perjuicios inmateriales:

A. Perjuicios morales.

Demandantes Calidad Indemnización Faber Vargas Pizo Víctima directa 300 SMLMV Manuela Pizo de Vargas Madre 100 SMLMV Laureano Vargas Chambo Padre 100 SMLMV Leydy Johana Vargas Pizo Hermana 50 SMLMV Haiber Andrés Vargas Pisso Hermano 100 SMLMV Farley Vargas Pisso Hermano 50 SMLMV 1.2.- Por concepto de perjuicios materiales:

A. Lucro Cesante: Se pretende, para la víctima directa, la suma de Nueve millones ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($9.133.333.oo), por concepto de los dineros que dejó de percibir como celador de cincuenta (50) embarcaciones fluviales a orillas del Río Cagúan, en el municipio de Cartagena del Chairá-Caquetá, durante los cuatro (4) meses y diecisiete (17) días que estuvo detenido. 1.3.- Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos los siguientes que la Sala sintetiza así: El día 22 de septiembre de 2005, el señor Faber Vargas Pizo fue detenido sindicado de los delitos de porte ilegal de armas en concurso con hurto calificado y agravado. Y vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria en la que al resolverse su situación jurídica se le dictó medida de aseguramiento, consistente

en detención preventiva, como presunto autor de los citados punibles. 2 Fls. 2-14, C.1. El 3 de febrero de 2006, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Puerto Rico-Caquetá decretó la preclusión de la investigación a favor de Faber Vargas Pizo por los delitos que se le imputaban, absolviéndolo de todos los cargos y ordenándose levantar la medida de aseguramiento que pesaba sobre él. Decisión que no fue recurrida. 1.4.- Admisión de la demanda. Mediante auto de 20 de enero de 20113, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a la entidad demandada el día 12 de mayo de 20114. 1.5.- Contestación de la demanda. Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso, la apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación mediante escrito de 14 de junio de 2011 contestó la demanda5 manifestando que no le constan los hechos afirmados en la demanda y que por tal razón se atiene a lo que de ellos resulte probado dentro del proceso y que guarden relación con las pretensiones del libelo demandatorio, en tanto comprometan la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada. A su juicio deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda ya sostuvo que no se encuentran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad demandada, por cuanto la actuación en la investigación penal se ajustó a la normatividad vigente. Destacó que al momento de resolver la situación jurídica del señor Vargas Pizo existían indicios graves de responsabilidad en su contra y

que puesto que la medida de aseguramiento se le impuso una vez oído en indagatoria no existe ninguna posibilidad de atribuir responsabilidad por este hecho a la demandada. 3 Fls.121 y 122, C.Ppal. 4 Fl.127, C. Ppal. 5 Fls.129-136, C.Ppal. Por último, propuso como excepciones: la “ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación”, la “inexistencia de daño antijurídico”, la “ausencia de falla en la prestación del servicio”, la “falta de legitimidad (sic) por activa” y la “innominada o genérica” que se encuentre probada en el proceso. 1.6.- Período probatorio. El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá por medio de auto de 4 de noviembre de 2011 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción6. 1.6.- Alegatos de conclusión. Mediante providencia de 11 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Caquetá corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7. Dentro del término previsto, el apoderado de la parte demandante en su escrito de alegatos insistió en la responsabilidad del Estado por la detención injustificada en centro carcelario del señor Vargas Pizo y en la importancia de indemnizar los diferentes perjuicios que se le ocasionaron a él, como a su grupo familiar, con la actuación de la Fiscalía General de la Nación.

En sus palabras, al sindicado se le obligó a soportar una carga desproporciona durante el proceso penal, tal y como quedó demostrado en la Resolución que precluyó la investigación en contra de Faber Vargas Pizo, en la que el poder jurisdiccional no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia del mencionado ciudadano8. 6 Fls.145 y 146, C.Ppal. 7 Fl.169, C.Ppal. 8 Fls. 170-175, C.Ppal. La entidad demandada NaciónFiscalía General de la Nación guardó silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no solicitó traslado especial para emitir el correspondiente concepto9. 2.- Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 24 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda así10: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA alegada por la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los argumentos señalados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor FABER VARGAS PIZO desde el 22 de septiembre de 2005 hasta el 09 de febrero de 2006, conforme a lo probado y expuesto en la parte motiva de ésta (sic) providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a

la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios InmaterialesDaño Moral: A FABER VARGAS PIZO, LAUREANO VARGAS CHAMBO y MANUELA PIZO DE VARGAS la suma correspondiente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 S.M.M.L.V.) para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la presente decisión.

A LEYDY YOHANA VARGAS PIZO, HAIBER ANDRÉS VARGAS PISSO y FARLEY VARGAS PISSO, la suma correspondiente a VEINTICINCO Y

CINCO (sic) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (25

S.M.M.L.V.) para cada uno de ellos, a la fecha de la ejecutoria de la presente decisión. b. Perjuicio MaterialLucro cesante: Al señor FABER VARGAS PIZO la suma equivalente a TRES MILLONES

QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS CON SETECIENTOS

9 Fls. 176, C. Ppal. 10 Fls.197-212, C. Ppal. CUARENTA Y CINCO CENTAVOA ($3.541.745), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente decisión.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

(….)”. Analizado el material probatorio recaudado como sustento de la decisión el Tribunal señaló: “Las anteriores piezas procesales, permiten concluir a la Sala que en efecto,

cursó investigación en contra del señor FABER VARGAS PIZO por el DELITO DE PORTE ILEGAL DE ARMAS EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, del cual se PRECLUYÓ la investigación al no haberse podido desvirtuar la presunción de inocencia y en aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) se encuentra acreditado que: El señor FABER VARGAS PIZO ostenta la calidad de víctima directa, en razón a que permaneció privado de la libertad desde el 22 de septiembre de 2005 por el delito de hurto calificado en concurso con porte ilegal de armas, hasta el 09 de febrero de 2006 (…) A su vez, que los señores LAUREANO VARGAS CHAMBO y MANUELA PIZO DE VARGAS son los padres del directo afectado (Fl.27, C1). Finalmente, que LEYDY JOHANA VARGAS PIZO, HAIBER ANDRÉS VARGAS PIZO Y FARLEY VARGAS son hermanos del directo afectado (Fl. 22,23 y 25 del cuaderno principal). Por ende, han acreditado con prueba idónea sus parentescos y relaciones afectivas mediante registros civiles de nacimiento aportados, razón por la que se constata que les asiste legitimación en la causa por activa buscando el resarcimiento de los perjuicios causados por las entidades demandadas (…)”. Dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 19 de mayo de 2014 y desfijado el 22 de mayo de la misma anualidad11. 3.- Contra lo así decidido se alzó el apoderado de la Fiscalía General de la

Nación, mediante escrito presentado el día 6 de junio de 201412, manifestó el recurrente estar inconforme con el fallo de primera instancia, por cuanto “la actuación de mi representada obedeció únicamente al cumplimiento de sus 11 Fl.216, C. Ppal. 12 Fls. 217-221, C.Ppal. funciones legales y constitucionales a [las] que está obligada y por tanto debía dar inicio o apertura de la investigación, ordenar la práctica de pruebas, tal y como así lo hizo, a efecto de verificar la ocurrencia o no de hechos delictivos e identificar a los presuntos infractores de la ley penal. Es claro, que el Fiscal Instructor frente a los hechos puestos en conocimiento tenía la obligación y el deber constitucional y legal de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable como en efecto lo hizo”13. Expresó también el apoderado recurrente, que el ordenamiento jurídico permite la pérdida de libertad de una persona siempre que se cumplan determinados requisitos, y por lo tanto dicha actuación no puede generar ningún tipo de responsabilidad ya que la Fiscalía en todo momento respeto la Constitución y la Ley penal sin que se haya configurado irregularidad alguna. Finalmente consideró que la detención preventiva no se prolongó en el tiempo por negligencia del señor Fiscal del caso, sino que fue simplemente el tiempo necesario para, de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, establecer la certeza de proferir la Preclusión a favor del actor, de lo contrario nunca un Fiscal podría recurrir a esta medida de aseguramiento ya que tendría en el momento de emitirla tener toda la certeza instantánea para proferirla o no”14.

Por tal razón solicitó que se revocara la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá. 4.- Mediante providencia de 29 de agosto de 201415 el Tribunal convocó a las partes a audiencia de conciliación para el día 8 de octubre de la misma anualidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 1395 de 2010. El día y la hora señalados, el Magistrado Ponente del Despacho de Descongestión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, resolvió declarar fallida la audiencia de Conciliación en virtud de la ausencia del apoderado de la parte actora. Igualmente el Tribunal decidió conceder el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada el 6 de junio de 201416. 13 Fl. 219, C.Ppal. 14 Fl. 221, C. Ppal. 15 Fl. 223, C.Ppal. 16 Fls. 228 y 229, C. Ppal. 5.- En auto de 8 de marzo de 201617 esta Corporación admitió la impugnación de la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 24 de abril de 2014. 6.- Por auto de 26 de abril de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor18. El término de traslado corrió en silencio por parte de la parte demandada y del señor agente del Ministerio Público. Mientras que, el 18 de mayo de 201619, el apoderado de la parte demandante

presentó escrito descorriendo dicho traslado, reiterando los hechos de la demanda y los fundamentos jurídicos que apoyan sus pretensiones, alegando que hay pruebas suficientes para endilgar responsabilidad a la entidad demandada y que igualmente la parte actora ha acreditado su legitimación para que le sean indemnizados los perjuicios inmateriales y materiales causados por la detención injusta de la que fue objeto el señor Faber Vargas Pizo. 7.- Mediante auto de 30 de agosto de 201620, esta Corporación convocó a las partes a audiencia de conciliación judicial de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la ley 640 de 2001. Diligencia que fue aplazada a petición de la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación21. El día primero (1º) de marzo de 2017, las partes acordaron la siguiente fórmula de arreglo, según consta en el acta suscrita en la misma fecha22: “El Comité de Conciliación, por decisión unánime de sus miembros, acoge la recomendación del (la) apoderado (a) de la Fiscalía, y determinan proponer fórmula conciliatoria. En consecuencia, el defensor de esta Entidad queda facultado, para que proponga un pago del setenta por ciento (70%) del valor de la condena. De dicha propuesta se excluye de los perjuicios materiales, en el concepto de lucro cesante, el 25% de prestaciones sociales, como quiera que no se acreditó que el actor para la fecha de los hechos tuviera un vínculo laboral formal que le permitiera devengar prestaciones sociales”23.

17 Fl. 239, C. Ppal. 18 Fl. 241, C. Ppal. 19 Fls. 242-393, C.Ppal. 20 Fl. 249, C. Ppal. 21 Fl. 258, C.Ppal. 22 Fls. 270-273, C. Ppal. 23 Fl. 274, C. Ppal. Manifestación de voluntad de las partes que fue coadyuvada por el Ministerio Público al manifestar que: “El acuerdo se entiende legalmente celebrado, en la medida en que se realizó en los estrictos parámetros del Comité de Conciliación, lo que permite al Ministerio Público, estimar que el mismo debe ser aprobado por el Despacho y así se permite solicitarlo al igual que se determine la terminación del proceso”24. Visto el trámite que antecede, y no habiendo causal que invalide lo actuado hasta ahora, la Sala procede a resolver el asunto sometido a su decisión, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- Competencia Decide la Sala la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en esta instancia, dentro del proceso de reparación directa que cursa, y en el que el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 24 de abril de 2014 en la que declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor FABER VARGAS PIZO, desde el 22 de septiembre de 2005 y hasta el 9 de febrero de 2006. Lo anterior,

teniendo en cuenta que esta Sala de Subsección es competente para conocer del 24 Fl. 272, C. Ppal. asunto según lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 199825, 2426 y 43 de la Ley 640 de 2001. 2.- La conciliación en materia de lo contencioso administrativo La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias27, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables28 todos los asuntos 25“Artículo 73: COMPETENCIA. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo. La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”. 26 Modifica el parágrafo del artículo 73 de la Ley 446 de 1998, “ARTICULO 24. APROBACIÓN JUDICIAL DE CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo

contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable”. 27 Corte Constitucional, sentencia C-165 de 29 de abril de 1993. “La conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir”. Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. “La conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como ‘un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral –conciliadorquién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y [sic] imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian’. La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad

de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias”. 28 “(…) En relación con las materias propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley igualmente precisa los supuestos a los cuales les es aplicable, en lo previsto en sus artículos 59 a 65, regulando igualmente la conciliación prejudicial y judicial. En efecto, se podrá conciliar, en las etapas prejudicial o judicial sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción contencioso-administrativa se ventilarían mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa, y sobre controversias contractuales (art. 59). A diferencia de las previsiones de la ley en asuntos laborales, en los contencioso-administrativos la conciliación prejudicial no es obligatoria, como requisito de procedibilidad (art. 60). En el artículo 65 de la ley 23, se dispone que cuando no se haya intentado conciliación prejudicial, sólo autorizada a partir de esa ley, "en el auto en que la admita" (la demanda), el Magistrado o susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los

de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. Así: “ARTÍCULO 59.- Modificado ley 446 de 1998, artículo 70. Asuntos Susceptibles de Conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional son varios los elementos característicos de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos: (1) la autocomposición de acuerdo con la cual “las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente – y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades”29; (2) que se vierta en “un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas”30; y, (3) tiene dos

acepciones: “una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...