🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00118-01(56729)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00118-01(56729)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Restricción a la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Detención preventiva por el delito de extorsión / DETENCIÓN PREVENTIVA / ABSOLUCIÓN La Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se probó que los señores (…) fueron privados de su libertad con ocasión de un proceso penal por el delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa, que finalizó con sentencia absolutoria a su favor, en cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá consideró, contrario a lo decido en la primera instancia, que las pruebas recaudadas en la actuación no brindaban la certeza necesaria para una condena. PRELACIÓN DE FALLO – En eventos de reiteración de jurisprudencia [L] a Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 11285 DE 2009 – ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN – Alcance / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – En el recurso de apelación / APELANTE ÚNICO La Sección Tercera, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de

segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD – Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena

Giraldo Gómez, de 19 de julio de 2017, Exp. 49898; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; 23 de octubre de 2017, Exp. 48130; Carlos Alberto Zambrano Barrera; 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. COMPAÑEROS PERMANENTES – Acreditación de la existencia de la unión marital / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA COMPAÑERA PERMENENTE – Acreditación En ese sentido, se precisa que la denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 – ARTÍCULO 1

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Proporcional / DETENCIÓN PREVENTIVA – Ajustada a la ley En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Florencia en contra de los señores Aníbal y Alirio Rivera Naveros resultó razonable, dado que el ente investigador contaba, para ese momento, con pruebas de las que podía inferirse, por lo menos, la existencia de dos indicios

graves de responsabilidad en contra de los procesados. (…) Así las cosas, la Sala advierte que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento en contra de los señores Alirio y Aníbal Rivera Naveros existían elementos materiales probatorios que los implicaban en la comisión del delito de extorción, por lo que la privación de la libertad no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I FINES DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Requisitos y procedencia En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355, 356 y 14 transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella. (…) En ese orden de ideas, respecto del delito de extorsión procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador, adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia de los sindicados, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudieran incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 356

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Restricción a la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Detención preventiva por el delito de extorsión / DETENCIÓN PREVENTIVA / ABSOLUCIÓN CON FUNDAMENTO EN IN DUBIO PRO REO En el presente asunto, se encuentra acreditado que al señor Jairo Rivera Naveros se le vinculó a un proceso penal por el delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa, actuación que culminó con sentencia de absolución a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo; asimismo, se probó que, por cuenta de la medida de aseguramiento que se le impuso el 11 de junio de 2004, estuvo privado de su libertad entre el 4 de abril y el 5 de junio de 2005. EXIMENTES DE REPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Acreditada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE UN TERCERO – Procesado con fundamento en declaraciones de terceros En ese orden de ideas, si bien la Fiscalía con sus decisiones restringió la libertad del señor Jairo Rivera Naveros, pues le impuso medida de aseguramiento y dictó resolución de acusación en su contra, lo cierto es que, dadas las particularidades del caso, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, ante las sindicaciones contundentes y determinantes efectuadas en contra del procesado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00118-01(56729) acumulado con 18001-23-31-000-2009-00036-01 (55897) y 18001-23-31-000-2010-00162-01

(59.745)

Actor: JAIRO RIVERA NAVEROS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo / FALLA EN EL SERVICIO – Inexistencia porque el proceso cumplió con los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO - en cada caso particular debe analizarse si las sindicaciones realizadas en contra del procesado fueron concretas, determinantes y contundentes, además el contexto en que se hicieron - su configuración conlleva a la conclusión de que el daño antijurídico no resulta imputable al Estado, sino a esa precisa causa extraña.

Procede la Sala a resolver1 los recursos de apelación interpuestos por las partes demandantes en contra de la sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 15 de diciembre de 20152, dentro del proceso con radicado 200900118-01 (56.729) y el 31 de agosto de 20153, dentro del proceso con radicado 2009-00036-01 (55.897), a través de las cuales se negaron las pretensiones de las respectivas demandas. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía General de la Nación

en contra de la sentencia proferida por la referida Corporación Judicial el 30 de junio de 20164, dentro del proceso con radicado 2010-00162-01 (59.745), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Primero.- Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a ANÍBAL RIVERA NAVEROS, MARÍA YINETH MUÑOZ VALLEJO, DARWIN ALEXIS RIVERA NAVEROS, ANÍBAL RIVERA CRUZ y CENIDE NAVEROS NÚÑEZ, con motivo de la privación injusta de la libertad que se le impuso al primero de los nombrados entre el 10 de febrero de 2004 y el 20 de septiembre de 2006. “Segundo.- En virtud de la declaración anterior, CONDENAR la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a: “- Cien (100) salarios mínimos legales mensuales, a cada uno de los

demandantes ANÍBAL RIVERA NAVEROS, MARÍA YINETH MUÑOZ

VALLEJO, DARWIN ALEXIS RIVERA NAVEROS, ANÍBAL RIVERA CRUZ y CENIDE NAVEROS NÚÑEZ. “Tercero.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor ANÍBAL RIVERA NAVEROS, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de VEINTINUEVE

MILLONES NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN

PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($29.091.841,23). “Cuarto.- Negar las demás pretensiones de la demanda. 1 Mediante auto del 2 de agosto de 2018, proferido en el proceso 56.729, se dispuso la acumulación con los procesos 55.897 y 59.745 (folios 412 a 414, cuaderno Consejo de Estado, Exp. 56.729). 2 Folio 346 a 356, cuaderno Consejo de Estado (Exp. 56.729). 3 Folio 304 a 311, cuaderno Consejo de Estado (Exp. 55.897). 4 Folio 292 a 310, cuaderno Consejo de Estado (Exp. 59.745) “Quinto.- En caso de no apelarse esta sentencia, por secretaría remítase el presente proceso al H. Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 184 del C.C.A. “Sexto.- Sin costas en esta instancia. “Séptimo.- Reconocer personería adjetiva al abogado JOHN FABIO PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.638.405 y portador de la T.P. Nº 92.800 del C.S. de a J., para que actúe como apoderado judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación en los términos y para los fines del poder debidamente conferido (fs. 284, c.1). “Octavo.- Una vez en firme esta sentencia. Expídase con destino a los interesados, copia de la misma para efectos del cumplimiento, y archívese el proceso previa anotación en el software de gestión”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Las demandas 1.1. Expediente 56.729

El 12 de febrero de 20075, los señores Aníbal Rivera Cruz y Cenide Naveros Núñez, actuando en nombre propio, así como Jairo Rivera Naveros y Paola Durán, actuando en nombre propio y en representación de los menores (para esa época) Jhon James Rivera Durán y Jairo Andrés Rivera Durán, por medio de apoderado judicial6, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Jairo Rivera Naveros entre el 30 de mayo de 2004 y el 5 de julio de 2005, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa. Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales, los demandantes pidieron, para cada uno, 135 SMLMV. 5 Folio 10, cuaderno 1 (Exp. 56.729). 6 Poderes obrantes a folios 1 y 2, cuaderno 1 (Exp. 56.729). Finalmente, el señor Jairo Rivera Naveros solicitó 30 SMLMV por concepto de lucro cesante7. 1.2. Expediente 55.897 El 2 de febrero de 20078, los señores Aníbal Rivera Cruz y Cenide Naveros Núñez, actuando en nombre propio, así como Alirio Rivera Naveros y María Fernanda Buitrago Manjarrez, actuando en nombre propio y en representación de los

menores (para esa época) Wineider Rivera Buitrago, Mayury Rivera Buitrago, Edna Carolina Rivera Buitrago y Sandra Milena Rivera Buitrago, por medio de apoderado judicial9, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Alirio Rivera Naveros, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa. Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales, los demandantes pidieron, para cada uno, 135 SMLMV. Finalmente, el señor Jairo Rivera Naveros solicitó 30 SMLMV por concepto de lucro cesante10. 1.3. Expediente 59.745 El 8 de febrero de 200711, los señores Aníbal Rivera Cruz y Cenide Naveros Núñez, actuando en nombre propio, así como Aníbal Rivera Naveros y María Yineth Muñoz Vallejo, actuando en nombre propio y en representación del menor (para esa época) Darwin Alexis Rivera Muñoz, por medio de apoderado judicial12, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Aníbal Rivera Naveros, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa. 7 Folios 3 a 10, cuaderno 1 (Exp. 56.729).

8 Folio 92, cuaderno 1 (Exp. 55.987). 9 Poderes obrantes a folios 1 y 2, cuaderno 1 (Exp. 55.897). 10 Folios 3 a 10, cuaderno 1 (Exp. 56.729). 11 Folio 91, cuaderno 1 (Exp. 59.745). 12 Poderes obrantes a folios 1 y 2, cuaderno 1 (Exp. 59.745). Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales, los demandantes pidieron, para cada uno, 135 SMLMV. Finalmente, el señor Aníbal Rivera Naveros solicitó 30 SMLMV por concepto de lucro cesante13.

2. Los hechos Ante la identidad fáctica de los procesos acumulados, la Sala los sintetiza de la siguiente manera: El 10 de febrero de 2004, el señor Jaime Rivera Cruz formuló denuncia penal, dado que estaba siendo víctima de extorsión.

El 11 de febrero de 2004, miembros Gaula capturaron a los señores Alirio y Aníbal Rivera Naveros. El 13 de febrero de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Florencia profirió resolución de apertura de instrucción contra los señores Aníbal y Alirio Rivera Naveros por el delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa, de manera consecuente les recibió indagatoria. El 20 de febrero de 2004, el funcionario instructor resolvió situación jurídica de los indagados, en el sentido de imponerles medida de aseguramiento de detención

preventiva. El 6 de mayo de 2004, la Fiscalía instructora vinculó, mediante indagatoria, al señor Jairo Rivera Naveros. El 1º de junio de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Florencia recibió indagatoria al señor Jairo Rivera Naveros. El 11 de junio de 2004, el funcionario instructor resolvió la situación jurídica del señor Jairo Rivera Naveros, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. 13 Folios 3 a 10, cuaderno 1 (Exp. 56.729). El 5 de junio de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió sentencia, de una parte, condenó a los señores Alirio y Aníbal Rivera Naveros y, de otra, absolvió al señor Jairo Rivera Naveros y, de manera consecuente, ordenó su libertad. Los señores Aníbal y Alirio Rivera Naveros interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria. El 19 de septiembre de 2006, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó la sentencia condenatoria proferida en contra de los señores Alirio y Aníbal Rivera Naveros para, en su lugar, absolverlos de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía General de la Nación. Los demandantes, al unísono, señalaron que la privación de la libertad resultó injusta, dado que obedeció a una falla en el servicio atribuible a las autoridades judiciales que conocieron de la actuación penal.

2. Trámite en primera instancia 2.1. Expediente 56.729

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá14, mediante auto del 8 de octubre de 201015, providencia que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación16 y al Ministerio Público17. 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que actuó en cumplimento de la función que le fue asignada por el artículo 250 Constitucional, sin que se probara una actuación irregular que le resultara imputable, en consideración a que las decisiones proferidas dentro del proceso 14 Inicialmente, la demanda fue admitida por el Juzgado 1º Administrativo de Florencia, autoridad que tramitó el proceso hasta la etapa probatoria, oportunidad en la que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional (folio 229, cuaderno 1, Exp 56.729). 15 Folio 238 y 239, cuaderno 1, (Exp. 56.729). 16 Folios 245, cuaderno 1, (Exp. 56.729). 17 Folio 243, cuaderno 1, (Exp. 56.729). penal se sustentaron en la normativa aplicable y las pruebas recaudadas en el plenario. Agregó que la absolución del señor Rivera Naveros se sustentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, por manera que la responsabilidad de la entidad únicamente se encontraría comprometida ante la existencia de una falla en el servicio, circunstancia que no se probó. Adicionalmente, alegó la indebida representación de los demandantes, dado que, a su juicio, los poderes allegados al plenario carecían de presentación personal de

los poderdantes. Finalmente, manifestó que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal18. 2.1.2. El Tribunal a quo, mediante auto de 6 de diciembre de 2011, decretó las pruebas solicitadas19 y, una vez concluido el debate probatorio, a través de auto de 10 de noviembre de 201520, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró las razones expuestas en la contestación a la demanda y por las cuales consideraba que no incurrió en una falla en el servicio al ordenar la restricción de la libertad del demandante. Agregó que, en todo caso, los perjuicios reclamados no se encontraban probados21. 2.1.3. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2. Expediente 55.897 18 Folios 254 a 262, cuaderno 1, (Exp. 56.729). 19 Folio 290 y 291, cuaderno 1, (Exp. 56.729). 20 Folio 318, cuaderno 1, (Exp. 56.729). 21 Folios 330 a 337, cuaderno 1, (Exp. 56.729). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá22, mediante auto del 25 de abril de 201123, providencia que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación24 y al Ministerio Público25. 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la

demanda. Señaló que actuó en cumplimento de la función que le fue asignada por el artículo 250 Constitucional, sin que se acreditara una actuación irregular que le resultara imputable; adicionalmente, señaló que los actores no probaron los supuestos perjuicios reclamados en la demanda26. 2.2.3. El Tribunal a quo, mediante auto de 27 de noviembre de 2012, decretó las pruebas solicitadas27 y, una vez concluido el debate probatorio, a través de auto de 11 de febrero de 201328, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 2.2.4. La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, dado que en el plenario se probó que el señor Alirio Rivera Naveros fue privado injustamente de su libertad29. 2.2.5. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. Expediente 59.745 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá30, mediante auto del 15 de marzo de 201131, providencia que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación32 y al Ministerio Público33. 22 Inicialmente, la demanda fue admitida por el Juzgado 1º Administrativo de Florencia, autoridad que tramitó el proceso hasta la etapa de alegatos de conclusión, oportunidad en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional (folio 198, cuaderno 1, Exp

55.897). 23 Folio 201 a 202, cuaderno 1, (Exp. 55.897). 24 Folios 209, cuaderno 1, (Exp. 55.897). 25 Folio 208, cuaderno 1, (Exp. 55.897). 26 Folios 211 a 217, cuaderno 1, (Exp. 55.897). 27 Folios 251 y 252, cuaderno 1, (Exp. 55.897). 28 Folio 254, cuaderno 1, (Exp. 55.897). 29 Folios 255 a 260, cuaderno 1 (Exp. 55897). 30 Inicialmente, la demanda fue admitida por el Juzgado 1º Administrativo de Florencia, autoridad que tramitó el proceso hasta la etapa probatoria, oportunidad en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional (folios 179 y 180, cuaderno 1, Exp 59.745). 31 Folio 184 y 185, cuaderno 1, (Exp. 59.745). 32 Folios 188, cuaderno 1, (Exp. 59.745). 33 Folio 186, cuaderno 1, (Exp. 59.745). 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio34. 2.3.2. El Tribunal a quo, mediante auto de 13 de abril de 2012, decretó las pruebas solicitadas35 y, una vez concluido el debate probatorio, a través de auto de 2 de octubre de 201436, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

2.3.2. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Las sentencias de primera instancia 3.1. Expedientes 56.729 y 55.897

El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencias del 31 de agosto37 y 15 de diciembre de 201538, negó las pretensiones de las respectivas demandas, en cuanto concluyó que no se probó que los actores fueran víctimas de privación injusta de su libertad. Lo anterior, toda vez que, en los dos eventos, no se allegó constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria, circunstancia que impedía, de una parte, efectuar el cómputo de caducidad y, de otra, establecer que dicha decisión se encontraba en firme. Adicionalmente, en el expediente 56.729, contrario a lo alegado por la Fiscalía General de la Nación, precisó que los poderes allegados junto con la demanda contaban con la respectiva nota de presentación personal por parte de los poderdantes. 3.2. Expediente 59.745 34 Folio 189, cuaderno 1, (Exp. 59.745). 35 Folio 192 y 193 cuaderno 1, (Exp. 59.745). 36 Folio 271, cuaderno 1, (Exp. 59.745). 37 Folio 304 a 311, cuaderno Consejo de Estado (Exp. 59.745). 38 Folios 346 a 356, cuaderno Consejo de Estado, (Exp. 56.729). El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 30 de junio de 201639, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto concluyó que el señor Aníbal Rivera Naveros fue víctima de privación injusta de su

libertad, dado que el proceso penal en el que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva finalizó con decisión de absolución, debidamente ejecutoriada. Por lo anterior condenó al pago, por perjuicios morales, de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Adicionalmente, por lucro cesante, reconoció el señor Aníbal Rivera Naveros $29’091.841,23, por concepto de los ingresos que dejó de percibir, en calidad de agricultor, durante el tiempo que estuvo privado de su libertad.

4. Los recursos de apelación 4.1. Expediente 56.729

La parte actora pidió revocar la decisión del a quo para, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda. Señaló que el Tribunal de primera instancia desconoció que la sentencia por medio de la cual se absolvió al señor Jairo Rivera Naveros se encontraba en firme, toda vez que no fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y, únicamente, fue cuestionada por los otros procesados, circunstancia que, en ningún caso, habilitaba al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para pronunciarse sobre las decisiones que no fueron objeto de reparo, como la absolución del demandante. Agregó que, en todo caso, la copia íntegra de la actuación penal, decretada como prueba en primera instancia, no se allegó por causas que le resultaran atribuibles, dado que cumplió con la carga de tramitar los oficios que para el efecto libró el Tribunal a quo, razón por la que pidió insistir en su recaudo40. 4.2. Expediente 55.897 39 Folios 292 a 309, cuaderno del Consejo de Estado, (Exp. 59.745).

40 Folios 362 a 365, cuaderno del Consejo de Estado, (Exp 56.729). La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que, junto con la demanda, aportó copia de la sentencia de 19 de septiembre de 2006, por medio de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial Florencia revocó la condena proferida en contra del señor Alirio Rivera Naveros para, en su lugar, absolverlo de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía General de la Nación por el delito de extorsión agravada. Precisó que la constancia de ejecutoria de la decisión absolutoria fue decretada como prueba en primera instancia y que no se recaudó por causas que no le resultaban imputables por lo que insistió en su práctica41. 4.3. Expediente 59.745 La Fiscalía General de la Nación pidió revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Señaló que no le asistía responsabilidad, dado que ordenó la privación de la libertad del señor Aníbal Rivera Naveras en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 250 Constitucional y, además, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 28 superior. Reiteró que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso ante la evidencia de que para ese momento obraban elementos probatorios que daban cuenta de la probable responsabilidad del procesado en relación con el delito investigado, al punto de que fue condenado en primera instancia. Agregó que la absolución del demandante se dio en aplicación del principio de in

dubio pro reo y no porque el hecho no existió, por lo que, al no existir una falla en el servicio que le resultara imputable, no se encontraba comprometida su responsabilidad. Finalmente, precisó que, en el evento de concluir que el señor Rivera Naveros fue privado injustamente de su libertad, se debía considerar, por un lado, que a la Rama Judicial también le asistía responsabilidad en cuanto lo condenó en primera 41 Folios 316 a 318, cuaderno del Consejo de Estado, (Exp. 55.3897). instancia y, por otro, que los perjuicios morales tasados por el a quo resultaron desproporcionados42.

5. Trámite en segunda instancia 5.1. Expediente 56.729

El a quo concedió el recurso presentado por la parte actora, mediante providencia de 18 de febrero de 201643. Esta Corporación lo admitió el 8 de abril de 201644, mediante auto de 16 de agosto de 2016 requirió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia para que aportara copia del proceso penal adelantado en contra del demandante y, una vez recaudada la prueba, a través de decisión de 17 de marzo de 201745, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 5.1.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que los actores no probaron un daño antijurídico y, en todo caso, no se probó una falla en el servicio en su actuación46. 5.1.2. La parte actora señaló que en el plenario se encontraba acreditado que el señor Jairo Rivera Naveros fue privado injustamente de su libertad, dado que la

actuación penal en la que se le impuso medida de aseguramiento culminó con sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada, ante la evidencia de que no cometió el delito investigado47. 5.1.3. El Ministerio Público guardó silencio. 5.2. Expediente 55.897 El Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso interpuesto por la parte actora, mediante providencia de 28 de octubre de 201548. Esta Corporación lo admitió el 9 de marzo de 201649; el 26 de julio de 2017 requirió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia para que allegara la copia del 42 Folios 316 a 323, cuaderno del Consejo de Estado, (Exp. 59.745). 43 Folios 367, cuaderno del Consejo de Estado, (Exp. 56.729). 44 Folios 371, cuaderno Consejo de Estado, (Exp. 56.729). 45 Folio 380, cuaderno Consejo de Estado, (Exp. 56.729). 46 Folios 381 y 382, cuaderno Consejo de Estado, (Exp. 56.729). 47 Folios 398 a 402, cuaderno Consejo de Estado, (Exp 56.729). 48 Folio 320, cuaderno Consejo de Estado, (Exp. 55.897). 49 Folio 324a, cuaderno Consejo de Estado, (Exp. 55.897). proceso penal adelantado en contra del demandante y, una vez recaudada dicha prueba, a través de decisión de 19 de noviembre de 201850, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 5.2.1. La parte actora pidió revocar la decisión del Tribunal a quo y, en su lugar,

acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el plenario se acreditaron los elementos que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como necesarios para declarar la responsabilidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...