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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00120-01(50773)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00120-01(50773)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Para la Sala es claro que la prueba recaudada en la actuación penal no era suficiente para edificar indicios graves de responsabilidad y por lo tanto no se logró demostrar que el [demandante] ejecutó las conductas que se le endilgaron, ello por cuanto el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en dicho sentido fue insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba lo que lleva a concluir que su detención preventiva fue injusta e ilegal. […] Así las cosas, la fiscalía tenía la obligación de realizar un mayor esfuerzo probatorio para determinar la autoría en los hechos investigados tal como lo prevé el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal el cual establece que “el funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”, máxime cuando de por medio estaba la restricción de la

libertad. De igual forma, el ente investigador no hizo pronunciamiento respecto a la necesidad de la imposición de la medida de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 del 2000 […]. En virtud de lo anterior está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del [demandante] toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra ni se evidenció que se haya justificado su imposición. […] La responsabilidad extracontractual por el daño causado al señor Reinaldo Artunduaga Motta es imputable a la Fiscalía General de la Nación por falla del servicio por ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 20

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Reinaldo Artunduaga Motta digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 de 1996, M. P.

Vladimiro Naranjo Mesa.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos, compañeros permanentes y nietos en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue superior a un mes e inferior a tres meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Se observa que el

periodo injusto de detención del señor […] fue entre el 19 de octubre de 2007 y el 13 de diciembre de 2007 por lo que a este y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde el valor equivalente a veintitrés punto treinta y tres (23.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; mientras que a quienes se encuentren en segundo grado de consanguinidad les corresponde la suma de once punto sesenta y siete (11.67) smlmv para cada uno.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / OBLIGACIONES DEL DEMANDADO / REDACCIÓN DE ESCRITO / DISCULPA PÚBLICA / DAÑO A LA VÍCTIMA En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al [demandante]

por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante. Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN

JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO

INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO La Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima , en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las

diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En el presente caso la parte actora solicitó le sea reconocida una indemnización por “daño a la vida de relación” porque con ocasión de la privación de la libertad del [demandante] se vulneró el derecho a la honra y al buen nombre; al respecto, la Sala encuentra que dicha afectación aparece inmersa dentro de la denominación genérica de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que están comprendidos dentro de la tercera de las referidas tipologías del perjuicio frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia.

LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE /

ACREDITACIÓN DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE LA

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE Se advierte que no hay lugar a tener en cuenta como salario lo señalado en tal documento toda vez que el actor no era empleado de la compañía sino que este le proveía y trasportaba leche, por lo tanto, debió acreditar cuáles eran sus ingresos netos para la época en que fue privado de la libertad dado que dicha certificación hace referencia a sus ingresos brutos. En consecuencia, para el cálculo del lucro cesante consolidado se tendrá el salario mínimo mensual vigente de conformidad

con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente 44.572, al que no se le adicionará un 25% de prestaciones sociales toda vez que en virtud de dicha providencia para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda y acreditarse una vinculación formal subordinada o dependiente, lo que no ocurrió en el caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00120-01(50773)

Actor: REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) FALLA EN EL SERVICIO Síntesis del caso: el demandante fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en los delitos de rebelión, extorsión y concierto para delinquir, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente se precluyó la actuación a su favor. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por el título de falla del servicio y modifica la sentencia de primera instancia.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación (fls. 226 a 245 cdno. apelación) contra la sentencia

proferida el 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 207 a 222 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Declarar que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados al señor REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios materiales CONDÉNASE en abstracto a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar los perjuicios materiales por lucro cesante ocasionados a REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA. Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, dentro de los sesenta días siguientes a la sentencia o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el demandante deberá presentar, dentro de este mismo proceso, una liquidación motivada y especificada de la cuantía, de acuerdo con las bases fijadas en la parte motiva de esta sentencia, escrito que además deberá contener la solicitud de las pruebas que pretenda hacer valer. Para ello se tramitará incidente, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil; vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. b) Perjuicios morales

A REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA, el equivalente a ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. A LUZ MERY ARANGO, MARIELA, MAGNOLIA, ROSALÍA, JUVELY, REINALDO, YOINER ARTUNDUAGA ARANGO y LIBERIO ARTUNDUAGA CARVAJAL, la suma de cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. A LUZ MARY, RICARDO, LETICIA, GENTIL, DELFÍN, PRIMITIVA, EMILIANO y ADELA ARTUNDUAGA MOTTA, la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda (…)” (fls. 221 a 222 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2008 (fl. 102 cdno. 1) los señores Reinaldo Artunduaga Motta, Luz Mery Arango de Artunduaga, Mariela Artunduaga Arango -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Yirmara Guzmán Artunduaga y Yaira Cano Artunduaga-, Magnolia Artunduaga Arango -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Yiduar Canno Artunduaga e Iraima Canno Artunduaga-, Rosalía

Artunduaga Arango -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Loreiny Cano Artunduaga y Solanyi Cano Artunduaga-, Juvely Artunduaga Arango, Reinaldo Artunduaga Arango, Yoiner Artunduaga Arango, Liberio Artunduaga Carvajal -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Alejandro Artunduaga Medina y Faidy Yibeth Artunduaga Medina-, Luz Mary Artunduaga Motta, Ricardo Artunduaga Motta, Leticia Artunduaga Motta, Gentil Artunduaga Motta, Delfín Artunduaga Motta, Primitiva Artunduaga Motta, Emiliano Artunduaga Motta y Adela Artunduaga Motta actuando por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 18 a 34 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA. Que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) y daño a la vida de relación, que le fueron ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA, desde el día 19 de octubre hasta el día 13 de diciembre de 2007, por cuenta de la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia Caquetá, sindicado injustamente de las conductas punibles de rebelión, extorsión y concierto para

delinquir, proceso que concluyó con preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia Caquetá, por cuanto las conductas investigadas no fueron cometidas por el sindicado. SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por los perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A la cónyuge, hijos, hermanos y nietos del señor REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. TERCERA. Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los demandantes, por daños a la vida de relación para cada uno de ellos el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. CUARTA. Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al señor REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistentes en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, los que estimo en una suma superior a diecisiete millones

de pesos, y los que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros: a) El valor promedio mensual que percibía el señor REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA para el año 2007, como proveedor y transportador de leche para la compañía Nestlé de Colombia S.A., esto es, la suma de $9.395.000. b) La anterior suma dineraria se debe actualizar de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor IPC entre el día 19 de octubre de 2007 y la fecha de la sentencia definitiva, o el auto que apruebe la conciliación. QUINTA. Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los señores LUZ MERY ARANGO DE

ARTUNDUAGA, MARIELA ARTUNDUAGA ARANGO, MAGNOLIA

ARTUNDUAGA ARANGO, ROSALÍA ARTUNDUAGA ARANGO, JUVELY

ARTUNDUAGA ARANGO, REINALDO ARTUNDUAGA ARANGO, YOINER

ARTUNDUAGA ARANGO, LIBERIO ARTUNDUAGA CARVAJAL, LUZ MARY

ARTUNDUAGA MOTTA, RICARDO ARTUNDUAGA MOTTA, LETICIA

ARTUNDUAGA MOTTA, GENTIL ARTUNDUAGA MOTTA, DELFÍN

ARTUNDUAGA MOTTA, PRIMITIVA ARTUNDUAGA MOTTA, EMILIANO ARTUNDUAGA MOTTA Y ADELA ARTUNDUAGA MOTTA, por los perjuicios materiales traducidos en los gastos de transporte y viáticos pagados, para visitar a su cónyuge, padre y hermano REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA, en el establecimiento penitenciario y carcelario de Florencia Caquetá,

viajando desde la vereda Buenos Aires jurisdicción de Norcasia hasta la ciudad de Florencia Caquetá, y viceversa cada 15, durante dos meses, por una suma superior a $400.000 para cada uno de ellos. SEXTA. Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a los menores YIRMARA GUZMAN ARTUNDUAGA,

YAIRA CANO ARTUNDUAGA, YIDUAR CANNO ARTUNDUAGA, IRAIMA

CANNO ARTUNDUAGA, LOREINY CANO ARTUNDUAGA, SOLANYI CANO ARTUNDUAGA, DIEGO ALEJANDRO ARTUNDUAGA MEDINA Y FAIDY YIBETH ARTUNDUAGA MEDINA, por los perjuicios materiales traducidos en los gastos de transporte y viáticos pagados, para visitar a su abuelo REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA, en el establecimiento penitenciario y carcelario de Florencia Caquetá, viajando desde la vereda Buenos Aires jurisdicción de Norcasia hasta la ciudad de Florencia Caquetá, y viceversa una vez al mes, durante dos meses, por una suma superior a $200.000, para cada uno de ellos (…). DÉCIMO PRIMERO. Ordenar que el señor Fiscal General de la Nación presente públicamente, en una ceremonia en la cual esté presente el señor REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA y sus familiares excusas por los hechos acaecidos el día 19 de octubre de 2007 en la vereda Buenos Aires del corregimiento de Norcasia jurisdicción del municipio de Florencia Caquetá, relacionadas con la privación injusta de la libertad del señor REINALDO

ARTUNDUAGA MOTTA.

DÉCIMA SEGUNDA. En similar sentido, se ordene que la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia Caquetá, a través del personal asignado en dichas instalaciones, diseñe e implemente un sistema de promoción y respeto por los derechos de las personas, mediante charlas en diversos barrios y centros educativos de dicha ciudad, y con entrega, de ser posible, de material didáctico, en el cual la población tenga conciencia de los derechos humanos de los cuales es titular cada individuo. DÉCIMA TERCERA. Que la parte resolutiva de la sentencia, sea publicada, en un lugar visible, en las instalaciones de la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia Caquetá, por el término de seis meses, de tal forma que toda persona que visite dicha fiscalía, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma (…)” (fls. 18 a 22 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2) La demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo que se declaró incompetente siendo avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 102 a 135 cdno. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 19 de octubre de 2007 el señor Reinaldo Artunduaga Motta fue capturado por miembros del GAULA en virtud de orden emitida por la Fiscalía Quinta

Especializada de Florencia. 2) El 7 de noviembre de 2007 el ente investigador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión de los delitos de rebelión, extorsión y concierto para delinquir, sin que se verificara el cumplimiento de los requisitos legales. 3) El 30 de mayo de 2008 se profirió resolución de preclusión al considerar que las conductas punibles no fueron cometidas por el investigado. 4) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Artunduaga Motta desde el 19 de octubre de 2007 al 13 de diciembre de 2007 le ocasionó a él y a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales, daño a la vida de relación y vulneración a su derecho al buen nombre, razón por la cual deben ser indemnizados (fls. 18 a 34 cdno. 1).

3. Contestación de la entidad demandada Por auto del 29 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fls. 138 a 139 cdno. 1).

Mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2010 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) La medida de aseguramiento decretada en contra del señor Reinaldo Artunduaga Motta se sustentó en las competencias asignadas por la Constitución Política y la ley. 2) Sus actuaciones no fueron contrarias a derecho ni temerarias y por lo tanto no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial.

  1. La detención preventiva se efectuó con base en los indicios graves que pesaban en contra del procesado y en consecuencia el daño alegado no le es imputable. 4) No se presentó una falla en el servicio dado que las decisiones adoptadas en las diferentes etapas procesales fueron legítimas; además no se vulneró el principio de igualdad de las cargas públicas y en esa medida el demandante estaba obligado a soportar la privación de su libertad (fls. 143 a 154 cdno. 1).

4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Caquetá en providencia del 31 de mayo de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación.

Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad que padeció el señor Reinaldo Artunduaga Motta fue injusta porque la investigación iniciada en su contra por los delitos de rebelión, extorsión y concierto para delinquir fue precluida a su favor al considerarse que no había certeza de su autoría (fls. 207 a 222 cdno. apelación).

5. Recursos de apelación La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El 3 de julio de 2012 fue radicado el de la parte actora (fls. 233 a 245 cdno. apelación) y el 4 de julio de 2012 lo instauró la demandada (fls. 246 a 251 cdno. apelación). 1) La parte actora manifestó las siguientes razones de inconformidad con el fallo

de primera instancia que se resumen así: a) La indemnización por perjuicios morales no fue integral y en ese sentido es preciso aumentar el valor reconocido máxime cuando la captura del señor Artunduaga Motta fue de público conocimiento. b) Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda relacionadas con los daños a la vida de relación sufridos por los actores. c) Si bien el a quo negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los nietos de la víctima directa porque no se acreditó su padecimiento lo cierto es que de conformidad con la jurisprudencia estos no requieren su demostración, basta con la evidencia de su parentesco para concederlos. d) No había lugar a condenar en abstracto por concepto de lucro cesante dado que junto con la demanda se allegó unas certificaciones que dan cuenta de la actividad laboral y el salario promedio que el señor Reinaldo Artunduaga Motta devengaba para la época de los hechos; además, para su liquidación es menester aumentar el tiempo de 8.75 meses relativos al periodo en que una persona tarda en conseguir trabajo en virtud de las estadísticas del SENA. 2) La Fiscalía General de la Nación se opuso a la decisión de primera instancia soportada en los siguientes argumentos: a) Sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones procedimentales y sustanciales vigentes para la época de los hechos. b) Había lugar a imponer una medida de aseguramiento contra el demandante porque existían indicios graves de responsabilidad. c) No se acreditó que haya existido una actuación arbitraria o violatoria del procedimiento legal, en consecuencia, hay lugar a revocar la decisión de primera

instancia.

6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 11 de marzo de 2016 (fls. 377 a 379 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 6 de mayo de 2016 (fl. 381 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación y la parte actora reiteraron los mismos argumentos señalados en los recursos de apelación (fls. 382 a 385 y 398 a 403 cdno. apelación), mientras que el Ministerio Público rindió concepto en el que manifestó que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada porque la privación de la libertad que sufrió el señor Reinaldo Artunduaga Motta fue injusta al haber resultado favorecido con la decisión de preclusión de la investigación penal (fls. 404 a 457 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que

soportó el señor Reinaldo Artunduaga Motta constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia tanto la parte actora como la demandada formularon recurso de apelación.

De acuerdo con lo anterior, la Sala es competente para pronunciarse en el asunto sometido a su consideración al tenor de lo dispuesto en el artículo 3571 1 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución proferida el 29 de julio de 2008 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia que confirmó la resolución de preclusión emitida el 30 de mayo de 2008 por la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia quedó ejecutoriada el mismo día2 (constancia de ejecutoria, fl. 11 cdno. 2) -circunstancia que incluso ocurrió previo a la notificación-, mientras que la demanda se interpuso el 16 de octubre de 2008 (fl. 102 cdno. 1) por lo que se satisface el ejercicio de la

acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Si bien la constancia de ejecutoria emitida por el secretario de servicios administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Florencia determinó que dicha resolución quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2008 (fl. 11 cdno. 2) lo cierto es que de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 las que deciden los recursos de apelación quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. 2) Modificará la tasación de perjuicios de la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por lo que: i) se aumentarán los perjuicios morales, ii) se condenará en concreto por concepto de lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) se negarán las demás pretensiones.

3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996

y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perj

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