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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00121-01(49529)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00121-01(49529)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS / DETENCIÓN PREVENTIVA / LEY 600 DE 2000 / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO Síntesis del caso: El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de acto sexual con menor de catorce años y se decretó preclusión en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que

el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria del procedimiento legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Cláusula general de responsabilidad estatal La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo

cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencias del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, del 4 diciembre de 2006, Rad. 13168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354. Frente a los casos de absolución por el principio del in dubio pro reo, El Magistrado Ponente no comparte dicho criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Exp. 36146.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 90

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los

términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL – Vínculo parental o marital La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 17 de julio de 1992, Exp. 6750; del 16 de julio de 1998, Exp. 10916 y del 27 de julio de 2000, Exp. 12788; C.P. Ricardo Hoyos Duque y Exp. 12641; C.P. María Helena Giraldo Gómez.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN

DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA Como sólo quedó demostrado que (el procesado) ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de febrero de 1994, Exp. 8576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 14 de marzo de 2016, Exp. 40286. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – No acreditado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Según la demanda los demandantes fueron señalados como delincuentes y su buen nombre se vio afectado. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de estos bienes jurídicamente tutelados, se negará lo solicitado por este concepto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y 38222. El Magistrado Ponente no comparte este

criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015, Exp. 38029.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00121-01(49529)

Actor: ANTONIO JOSE ACEVEDO Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, MINISTERIO DE

DEFENSA, POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Indebida representación judicial de la Nación-No la ostenta el Ministerio de DefensaPolicía Nacional por privación de la libertad. Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. Privación de la libertad en preclusión por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. Daño a la vida de relación-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del

Caquetá, que resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional respecto de la misma entidad, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados al señor Antonio José Acevedo Hernández por la injusta privación de la libertad de que fue objeto.

Tercero. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo al presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios materiales A Antonio José Acevedo Hernández el equivalente a dos millones setecientos catorce mil cuatrocientos sesenta y siete pesos con veintinueve centavos mcte ($2.714.467,29), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. b) Perjuicios morales A Antonio José Acevedo Hernández el equivalente a dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A Martha Liliana Gómez Pulido, Jhonatan Elías Acevedo Gómez, Karen Yulieth Acevedo Gómez y María Rosalvina Hernández el equivalente a cuatro punto cinco (4.5) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

Cuarto: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de acto sexual

con menor de catorce años y se decretó preclusión en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

El 22 de agosto de 2006, Antonio José Acevedo Hernández, en su nombre y en representación de los menores Jhonatan Elías y Karen Yulieth Acevedo Gómez; Martha Liliana Gómez Pulido, María Rosalbina Hernández de Acevedo y María Marleny Acevedo Hernández, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Nelson Campo Núñez, entre el 19 de mayo de 2005 hasta el 5 de septiembre de 2005. Solicitaron el pago de 400 SMLMV a la víctima directa y 200 SMLMV al resto de demandantes, por perjuicios morales; $12.000.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 400 SMLMV a la víctima directa y 200 SMLMV a los demás demandantes, por daño a la vida de relación En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Antonio José Acevedo fue sindicado del delito de acto sexual con menor de catorce años y que la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá dictó en su contra medida

de aseguramiento y luego precluyó la investigación. Adujo que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento sin fundamento probatorio.

II. Trámite procesal El 21 de mayo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La NaciónFiscalía General de la Nación contestó la demanda de manera extemporánea, según da cuenta el informe secretarial del Tribunal Administrativo del Caquetá (f. 252 c. 1). El 13 de diciembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteraron lo expuesto y la Nación Fiscalía General de la Nación alegó que la medida de aseguramiento tenía fundamento legal y probatorio. El Ministerio Público guardó silencio. El 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió la sentencia impugnada, en la que encontró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, porque la investigación se precluyó por duda en la adecuación típica de la conducta. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 25 de noviembre de 2013 y admitidos el 30 de enero de 2014. La parte demandante esgrimió que lo reconocido por perjuicios morales no tuvo en cuenta los daños al

buen nombre y a la honra, que estaba probado el daño a la vida de relación y que en la liquidación del lucro cesante no se tuvieron en cuenta los 8.75 meses que tarda una persona para conseguir trabajo luego de salir de la cárcel. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que el caso debió ser resuelto bajo el título de la falla del servicio y que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. El 6 de marzo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional reiteraron lo expuesto y la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración

de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -22 de agosto de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de septiembre de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia

que confirmó preclusión de la investigación4. Legitimación en la causa

4. Antonio José Acevedo Hernández, Jhonatan Elías y Karen Yulieth Acevedo Gómez; Martha Liliana Gómez Pulido, María Rosalbina Hernández de Acevedo y María Marleny Acevedo Hernández son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación de Antonio José Acevedo Hernández. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional no ostenta actualmente la representación judicial de la Nación en los procesos de responsabilidad del Estado por el hecho del Juez5. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 6.7]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en el principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 20 de mayo de 2005, Antonio José Acevedo Hernández fue capturado por el delito de acto sexual con menor de catorce años, según da cuenta copia auténtica del informe que lo dejó a disposición de la Fiscalía y copia auténtica del acta de los derechos del capturado (f. 1-2 c. 2). 6.2 El 27 de mayo de 2005, la Fiscalía 16 Seccional Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Puerto Rico, Caquetá impuso medida de aseguramiento en contra de Antonio José Acevedo Hernández por el delito de acto sexual con menor de catorce años, según da cuenta copia autentica de la providencia de la misma fecha (34-38 c. 2). 6.3 El 5 de septiembre de 2005, la Fiscalía 16 Seccional Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Puerto Rico, Caquetá precluyó la investigación en favor de Antonio José Acevedo Hernández, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 591-602 c. 5). El 14 de septiembre de 2005 quedó ejecutoriada la providencia, según da cuenta la constancia de ejecutoria expedida por la Unidad Seccional de Fiscalía de Puerto Rico, Caquetá (f. 118 c. 2). 6.4 El 8 de septiembre de 2005, Antonio José Acevedo Hernández recuperó su libertad, según da cuenta certificado original expedido por la Cárcel Municipal de

Puerto Rico, Caquetá (f. 123 c. 2). 6.5 Antonio José Acevedo Hernández es padre de Jhonatan Elías y de Karen Yulieth Acevedo Gómez, hijo de María Rosalbina Hernández de Acevedo y hermano María Marleny Acevedo Hernández, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 22-24 c. 1) y original de certificado de registro civil de nacimiento (f. 25 c.1). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación del demandante por in dubio pro reo

7. El daño antijurídico está demostrado porque Antonio José Acevedo Hernández estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 20 de mayo de 2005 hasta el 8 de septiembre de 2005 [hechos probados 6.1 y 6.8]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463.

injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. La Fiscalía precluyó la investigación contra Antonio José Acevedo Hernández en aplicación del principio de in dubio pro reo.

En efecto, al demandante se le impuso medida de aseguramiento con fundamento en unas declaraciones que lo vinculaban con actos sexuales con un menor de edad dentro de su residencia. Según esa providencia, los testimonios provenían de la madre del menor abusado, de su hermana y de la propia víctima,

quienes señalaron que Acevedo Hernández realizaba con él actos sexuales y luego le daba dinero (f. 35 c. 2). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Sin embargo, el auto que precluyó la investigación encontró que los testigos de cargo no tenían la capacidad de acusar a Acevedo Hernández porque sus dichos generaban sospechas y uno de ellos contradecía el examen médico practicado. Las declaraciones de descargo dieron fe de las condiciones morales y sociales del procesado, sumado a que manifestaron que la denuncia obedecía a una venganza pasional. La providencia concluyó que el testimonio de los menores ofrecían dudas pues parecían que hubieren sido sugeridos por su madre. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Es así como para el Despacho los testimonios rendidos por los menores Cristian Darío y Bella Daniela no merecen credibilidad pues se denota en ellos que corresponden a hechos fantasiosos, sugeridos por su madre la aquí denunciante, pues no se entiende de ninguna manera como si es cierto, lo manifestado por el menor, en el sentido de que el procesado llevó a cabo esos

actos por más de diez veces, que lo hacía casi todos los días, nunca se puso en conocimiento de las autoridades tal hecho. […] Aunque la suscrita no estuvo presente en la recepción de dichos testimonios se percibe en ellos que han sido adiestrados en manera alguna, pues un léxico y fluidez al hablar que no es la normal para la edad que presentan pues Cristian Darío cuenta con tan solo ocho años acabados de cumplir y Bella Daniela once años, mostrando de esta forma cierta parcialidad, ahora que tampoco hemos llegado a comprender siendo éste un hecho tan reprochable y desagradable para los menores, estos insistían en frecuentar no solo la vivienda del procesado sino su sitio de trabajo, como ellos mismos lo manifiestan, pero sí es algo que lo percibió quien recepcionó el testimonio del menor y por eso deja la constancia de la inquietud que presenta Cristian Darío al querer dar las respuestas, pues antes mira a su madre como queriendo de alguna forma estar autorizado para responder. […] Aunado a todo lo anterior tenemos que el dictamen médico legal practicado al menor Cristian Darío nos deja un ambiente de incertidumbre sobre lo que sucedió […] Por lo tanto y ante las dudas presentadas no nos queda otra opción que acogernos a lo estipulado en el art. 7 del estatuto procesal penal dando aplicación a la presunción de inocencia del procesado pues emerge dentro del cartulario innumerables dudas acerca de la tipicidad de la conducta, al igual que esto nos lleva a acogernos a los planteamientos esbozados en el art. 399 de la misma obra, inciso segundo (f. 107-108 c. 2).

Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el reconocimiento de 400SMLMV para la víctima directa y 200 SMLMV para el resto de demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 18 SMLMV para la víctima directa, 9 SMLMV para su compañera permanente, sus hijos y su madre y 4.5

SMLMV para su hermana. En el recurso de apelación, la parte demandante pidió que se aumentara lo reconocido porque el dolor padecido no fue proporcional a esa suma. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Antonio José Acevedo Hernández fue privado de la libertad durante un periodo de 3,6 meses y está acreditado que es padre de Jhonatan Elías y de Karen Yulieth Acevedo Gómez, hijo de María Rosalbina Hernández de Acevedo y hermano María Marleny Acevedo Hernández [hechos probados 6.1, 6.4 y 6.5]. La demanda afirmó que Martha Liliana Gómez Pulido es la compañera permanente del señor Antonio José Acevedo. Nelson Peralta Jiménez, quien era amigo y vecino del demandante, declaró sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre la víctima y Martha Liliana Gómez Pulido y del sufrimiento que padecieron por la privación de la libertad (f.140-141 c. 2). Como este testimonio merece credibilidad, no solo porque proviene de quien tuvo contacto directo con la familia y presenció el afecto y apoyo entre Acevedo Hernández y Martha Liliana Gómez, sino también porque es claro en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia

no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 50 SMLMV para la víctima directa, su madre, su compañera permanente y sus hijos y 25 SMLMV para su hermana.

11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Antonio José Acevedo Hernández, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio frente al periodo de privación de la libertad. En el recurso de apelación, la parte demandante esgrimió que para la liquidación se debió tener en cuenta el tiempo que tarda una persona en conseguir trabajo luego de salir de la cárcel.

Nelson Peralta Jiménez (f. 140-141 c. 2), amigo y vecino del demandante, declaró que Antonio José Acevedo Hernández se dedicaba a pelar vacas en el matadero, actividad con la que sostenía a su familia. Como el declarante, en razón a su cercanía y amistad, conoció el oficio que desempeñaba Acevedo Hernández antes de estar privado de la libertad, merecen credibilidad. Sin embargo, no arroja certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. Como sólo quedó demostrado que Acevedo Hernández ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación:12 $689.455. El período de indemnización será el comprendido entre el 20 de mayo de 2005 (fecha de la captura) [hecho probado 6.1] y el 8 de septiembre de 2005 (fecha de

salida de la cárcel) [hecho probado 6.4], esto es, 3,6 meses. No se reconocerán los 8.75 meses que tarda una persona en conseguir trabajo luego de salir de la cárcel, pues a pesar de haber probado que ejercía una acti

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