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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00122-01(44439)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00122-01(44439)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Confirma sentencia. Caso ciudadanos que fueron vinculados a proceso penal acusados de haber cometido la conducta punible de falsa denuncia y que fueron absueltos de dichos cargos por ausencia de material probatorio concluyente que comprometiera su responsabilidad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Elementos de responsabilidad estatal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Acreditación del daño antijurídico / INVESTIGACIÓN PENAL - Contra demandantes por el delito de falsa denuncia / CESACIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Por ausencia de material probatorio concluyente que comprometiera su responsabilidad / INVESTIGACIÓN PENAL - Carga que todos los administrados deben soportar / INVESTIGACIÓN PENAL - No configura un daño antijurídico / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / ERROR JURISDICCIONAL - No se configuró, inexistente / ERROR JURISDICCIONAL - No se probó / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - No se materializó medida de aseguramiento, ni privación de la libertad, ni de afectación a bienes en investigación penal De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, para que se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso sub examine, es imprescindible la acreditación del daño antijurídico. (...) la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido que por la sola vinculación de la persona a un proceso penal, medie o no privación, prohibición, caución o restricción efectiva de la libertad, se compromete la responsabilidad patrimonial

del Estado siempre que se compruebe el daño antijurídico y su real materialización, concerniente a la falta de los presupuestos para llevar a cabo la respectiva investigación o juicio penal. (...) Conforme con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, artículos 66 a 69, el Estado puede ser responsable por la: i) privación injusta de la libertad, ii) el error jurisdiccional, o iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (...) En el caso sub examine, si bien se acreditó la vinculación a la investigación penal, no se impuso a los actores medidas de aseguramiento, privación de su libertad y no hay lugar a conjeturar ni a deducir perjuicio alguno a partir de la sola iniciación o vinculación al proceso penal, toda vez que según el acervo probatorio que obra en el plenario, no se demostró por parte de los demandantes el detrimento de los derechos que manifestaron haber sufrido con ocasión de los hechos. Solamente se allegaron algunos documentos y se narraron sucesos en cuanto a la actuación penal, de la cual no es posible acreditar la existencia de daño alguno. Es que nada se acreditó en este proceso acerca de que la vinculación al proceso penal se haya adelantado con violación de derechos de los actores y que como consecuencia de la misma hayan sufrido perjuicios, más allá del mero hecho de tener que hacer frente al ejercicio del ius puniendi del Estado y del deber de colaborar con la justicia. (...) De lo anterior se concluye que no se acreditó el daño alegado por la parte actora. (...) comoquiera que en el sub júdice no se acreditó el daño antijurídico invocado en la demanda, no hay nada que imputar a la entidad demandada, razón por la

que se confirmará la sentencia de primera instancia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Acreditación del daño. Características En el caso sub lite, la demanda interpuesta se centró en un error jurisdiccional, el cual es fuente de responsabilidad siempre que se acredite el daño, pues su trascendencia en la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado depende de que previamente el perjuicio alegado cumpla con las siguientes características: a) sea particular; b) determinado o determinable; c) cierto; d) no eventual y debe e) relacionarse con un bien jurídicamente tutelado, vale decir, que no se trate de un daño eventual ni meramente hipotético y que haya sido padecido por la persona que lo alega en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00122-01(44439)

Actor: LUIS ALEXANDER VALDERRAMA GIL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado / Ausencia de daño por vinculación del actor a un proceso penal Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril del 2012, proferida por el

Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2008 ante los Juzgados Administrativos de Florencia, Caquetá (fls.1-15, c. 1), el señor Luis Alexander Valderrama Gil y la señora Norma Constanza Reyes Fino, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados por error judicial, sustentado en el “injusto proceso penal” dentro del cual estuvieron vinculados los demandantes por el delito de falsa denuncia.

1. Pretensiones 1.1. En libelo introductorio se consignaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Se declare Administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes y su representada menor de edad, originados por la injusta judicialización al acusarlas de dar falsa denuncia los señores LUIS ALEXANDER VALDERRAMA GIL y NORMA CONSTANZA REYES FINO, en los hechos acaecidos el día 26 de Abril de 2007, en el municipio de Florencia, Departamento Caquetá.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar toda clase de perjuicios morales, objetivos o subjetivos, actuales y futuros, de orden material y moral

ocasionados a LUIS ALEXANDER VALDERRAMA GIL y NORMA CONSTANZA REYES FINO, en su condición de víctimas y principales afectados, en representación de su menor hija CATALINA VALDERRAMA REYES; los cuales se estiman superiores a la suma de cien millones de pesos. TERCERA.- La condena respectiva se deberá pagar actualizada desde la fecha en que se efectuó el daño, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que termine este proceso, de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificados por el D.A.N.E., más los intereses legales. CUARTA.- Las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la condena que se ordene en este proceso en el término establecido por el artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocerse sobre ella, los intereses señalados en el último inciso del artículo 177 del mismo texto. QUINTA.- Que se ordene la expedición de copias auténticas de la sentencia para que se haga efectivo su cumplimiento con destino a las partes, disponiendo que estas me sean entregadas como apoderado judicial de la parte demandante. SEXTA.- Se expone que los actos de existencia y representación de la entidad demandada, deberá ser presentado por aquella al momento de la contestación de la demanda. SÉPTIMA.- se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” 1.2. En el acápite denominado “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA”, la parte actora amplió detalladamente la indemnización pretendida en los siguientes términos:

“1.- señor LUIS ALEXANDER VALDERRAMA GIL

POR PERJUICIOS MORALES Se tasan en un equivalente de TRESCIENTOS (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes; para el momento de la presentación de la demanda el salario mínimo está en CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS aproximadamente ($138.450.000.oo) moneda legal. 2.- Para NORMA CONSTANZA REYES FINO POR PERJUICIOS MORALES Se tasan en un equivalente de TRESCIENTOS (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes; para el momento de la presentación de la demanda el salario mínimo está en CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS aproximadamente ($138.450.000.oo) moneda legal. 3.- indemnización para la menor CATALINA VALDERRAMA REYES POR PERJUICIOS MORALES Se tasan en un equivalente de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes; para el momento de la presentación de la demanda el salario mínimo está en NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS aproximadamente ($92.300.000.oo) moneda legal.” 1.3. En relación con los supuestos fácticos de la acción invocada, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 1.3.1.El día 8 de abril del 2007, los señores Luis Alexander Valderrama Gil, la señora Norma Constanza Reyes Fino y su hija menor de edad, Catalina Valderrama Reyes, fueron objeto de un presunto secuestro acaecido en el barrio de “Nueva Florencia” ubicado en la ciudad de Florencia, Caquetá.

Manifestó que, en horario nocturno, dos personas ocultando su identidad, irrumpieron arbitrariamente en su residencia y los intimidaron con armas de fuego. Los actores fueron obligados a salir ingresándolos a un vehículo con placa desconocida con destino a “Calle Oscura”. Señalan que fueron amordazados y amenazados, exigiéndoles abandonar la ciudad junto con la entrega de una gran suma de dinero. 1.3.2.El 27 de abril de la misma anualidad, los señores Luis Alexander Valderrama Gil y Norma Constanza Reyes Fino formularon denuncia ante la Fiscalía Primera Especializada por la presunta comisión del delito de secuestro. 1.3.3.Los demandantes sostuvieron que fueron sujetos pasivos del proceso penal que adelantó la citada Fiscalía ante el Juzgado Primero Penal del Circuito del Florencia – Caquetá, por el delito de falsa denuncia, con fundamento en los testimonios de la señora Dina Marcela Mosquera Villegas, cuñada del actual accionante Luis Alexander Valderrama Gil, y de dos funcionarios del cuerpo técnico de investigación adscrito al GAULA. 1.3.4.La parte actora argumentó que el proceso penal al que fueron sometidos, fue producto de una actuación arbitraria de la demandada, puesto que, en función de sus facultades legales, procedieron a vincularlos sin que obrara en el plenario sustento probatorio suficiente, lo que constituyó una carga inaceptable que no tenían que soportar, toda vez que los acontecimientos narrados en su denuncia correspondían a la realidad. 1.3.5.Por cuenta de este último hecho, la citada Fiscalía acusó a los

accionantes por la comisión de la conducta punible de falsa denuncia, siendo vinculados formalmente al proceso penal identificado con n°. 180016000552200701875 (f. 9, c. 2), en el cual no se libró en su contra medida de aseguramiento por parte del Juzgado Penal del Circuito de Florencia, Caquetá con funciones de control de garantías. 1.3.6.El 28 de octubre de 2008, se llevó a cabo la audiencia de Juicio Oral ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Caquetá, quien resolvió absolver de los cargos imputados a los señores Luis Alexander Valderrama Gil y Norma Constanza Reyes Fino, por ausencia de material probatorio concluyente que comprometiera su responsabilidad penal (fls. 12-15, c. 1).

2. INTERVENCIÓN PASIVA 2.1. El proceso iniciado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, se remitió por competencia funcional al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, en acatamiento a lo resuelto por Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 9 de septiembre de 2008

(f. 17, c.1). 2.2. En providencia del 22 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Caquetá avocó el conocimiento y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de febrero de 2009 y admitió la demanda (fls. 46-50, c.1). 2.3. Contestación de la demanda 2.3.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y señaló que la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la

Constitución y las disposiciones sustanciales y procesales aplicables. Afirmó que no se produjo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial como tampoco una privación injusta de la libertad en el asunto estudiado. En consecuencia, indicó que no había lugar a declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación (fls. 6268, c.1). 2.3.2.El ente investigador destacó que actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, procedió con el recuento normativo respectivo y, finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que según la Ley 906 de 2004, es deber del Juez de Control de Garantías estudiar la viabilidad de decretar o no medidas de aseguramiento de acuerdo con el material probatorio recaudado, evidencia física obrante en el plenario y solicitar como medida preventiva la detención del sindicado (fls. 84-90, c.1).

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. A través de proveído del 17 de mayo de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, Florencia, decretó las pruebas solicitadas por las partes (folios 92 y 93, cuaderno 1). Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, mediante auto del 13 de septiembre de 2011, ordenó correr traslado para los alegatos de conclusión (f. 97, cuaderno 1). 3.2. Parte Actora 3.2.1.La parte actora reiteró la situación fáctica que refirió en el libelo

introductorio de la demanda; relató que quien los incriminó fue la señora Dina Marcela Mosquera Villegas, cónyuge del fallecido hermano de Luis Alexander Valderrama Gil, Juan Carlos Valderrama Gil, y afirmó que la citada también fue partícipe de la denuncia que interpusieron los accionantes, en consecuencia, ella también debió ser investigada (fls. 98101, c.1). 3.2.2.También puso de presente que, la Fiscalía General de la Nación vinculó en proceso penal separado a la Doctora Genoveva Cubillos Rodríguez, sindicada por la presunta comisión de los delitos de falsa denuncia, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, quien resultó absuelta por insuficiente elemento material probatorio (fls. 98101, c.1). 3.2.3.El extremo accionante manifestó que la investigación que dio origen al “injusto proceso penal” dentro del cual estuvieron vinculados los demandantes por el delito de falsa denuncia fue apresurada y débil; Adujo que el material probatorio recaudado demostró que el hecho por el cual fue procesado nunca ocurrió, por lo que se violó su derecho a la presunción de inocencia, con lo que se comprometió la responsabilidad del Estado por error judicial (fls. 98-101, c.1). 3.3. Fiscalía General de la Nación 3.3.1.La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente, en lo referente a la legalidad de las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación y el respeto de la presunción de inocencia. Afirmó que este principio no puede esgrimirse

para deslegitimizar la aplicación del ius puniendi, facultad que tiene la demandada para imponer restricciones a la libertad, y que este principio solo es posible desvirtuarlo por el juez, al momento de proferir sentencia (fls. 125-128, c.1). 3.3.2.Insistió en la exoneración de responsabilidad por el hecho determinante de un tercero, debido a que, quien incriminó a los hoy demandantes fue la señora Dina Marcela Mosquera Villegas, cónyuge del fallecido hermano de Luis Alexander Valderrama Gil, Juan Carlos Valderrama Gil, quien participó en la denuncia del presunto secuestro como testigo de los hechos narrados por los accionantes, misma que posteriormente denunció a los actores por el delito de falsa denuncia (fls. 125-128, c.1). 3.4. El Ministerio Público guardó silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió fallo de primera instancia el 12 de abril de 2012, a través del cual denegó las excepciones propuestas y las súplicas de la demanda (fls. 137-148, c. ppl). 4.2. En lo referente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Fiscalía General de la Nación, sustentada en que la imposición de medidas de detención preventiva es atribuible al Juez de Control de Garantías, el a quo consideró que no ameritaba una decisión previa, en cuanto se trató de un fundamento de la defensa que tiene que ver con el fondo del asunto (fls. 137-148, c. ppl).

4.3. En lo relacionado con la responsabilidad patrimonial del Estado, el Tribunal de instancia recordó que, en este tipo de asuntos, la responsabilidad del Estado tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política y que, de acuerdo con el artículo 65 de la ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad. 4.4. El a quo señaló que, el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el subjetivo, amparado en la jurisprudencia de esta Corporación1. Destacó que, el hecho de haber estado vinculada la persona a un proceso penal, independientemente de que exista o no privación o restricción efectiva de la libertad, requiere la acreditación del daño antijurídico, la convicción de su materialización y la comprobación de si existió una falla en el servicio, ya que en el proceso penal se absolvió a los accionantes, debido a que las pruebas recaudadas no brindaron la certeza para condenarlos. 4.5. Explicó que, en virtud del artículo 250 de la Carta Magna, la titularidad de la acción penal está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y recae sobre ella la responsabilidad de adelantar las investigaciones penales que se sometan a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, lo que no supone un actuar discrecional sino el estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal (f. 144, c.ppl.).

4.6. Finalmente, en cuanto al análisis de responsabilidad, la sentencia de primera instancia expuso que: “En consecuencia, la solicitud de audiencia preliminar, e imputación de cargos a los aquí demandantes, no constituyen por ese solo hecho un daño antijurídico que deba ser resarcido, máxime cuando la misma parte actora advierte que la vinculación se sustentó en un testimonio que los implicaba en una falsa denuncia, situación que debía ser investigada para saber si tenía la entidad suficiente para demostrar la consumación de un ilícito, mediante el adelantamiento de una actuación procesal, en respeto al debido proceso de los imputados, a tal punto que lograron desvirtuar la imputación y exonerarse de responsabilidad” (…) “En este orden de ideas no se estructura el daño antijurídico al no poderse demostrar en que consistió la falla o error judicial que produjo los perjuicios que hoy se piden resarcir, ni la actuación irregular o defectuosa, en tanto que tampoco fueron privados de su libertad, pues nunca se emitió medida de aseguramiento en su contra y llegaron a juicio gozando de su libertad (f. 9, C2 parte actora), razón suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda” (f. 147, c.ppl.)

5. APELACIÓN 1? Sentencia del 9 de junio de 2010, con radicado n°. 760012331000199800197 01 (19312) proferida por el Consejo de Estado. 5.1. Contra la precitada sentencia, con el fin de que fuera revocada y, en

su lugar, se accediera a las pretensiones, la parte actora interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación (f. 151-156, c. ppl.). 5.2. Sostuvo la recurrente que la sentencia del a quo desconoció la deficiencia probatoria en que la Fiscalía fundamentó la vinculación al proceso penal de los accionantes, pues tales medios de convicción no podían ser valorados como indicios graves para la imputación de un delito. Señaló que la noticia criminal proveniente de la cuñada de uno de los procesados fue infundada, toda vez que no allegó al proceso sustento probatorio alguno. En el mismo sentido, recalcó que los testimonios expuestos en la audiencia de juicio oral incurrieron en múltiples contradicciones y fueron ignorados por el a quo, al no haberse allegado copia del expediente penal, ni haberse solicitado como prueba. 5.3. Mediante auto del 24 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso de apelación (f. 158, c.ppl.), el cual fue admitido por este despacho a través de providencia del 11 de julio de 2012 (f. 162, c.ppl.). Posteriormente, mediante decisión del 15 de agosto de 2012, se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. 5.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.4.1. Parte Demandada 5.4.2. La Fiscalía en su defensa argumentó que la carga de la prueba

recae sobre la parte actora, quien no acreditó los hechos constitutivos de error jurisdiccional o la existencia del daño antijurídico, por lo tanto, no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración de Justicia (fls. 164-166, c.ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía2

2. Oportunidad para demandar 2.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración en caso de error jurisdiccional, el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso3. 2.2. En el sub lite se observa que la providencia judicial que absolvió a los actores fue dictada el 28 de octubre de 2008, fue notificada en estrado y quedó ejecutoriada la decisión en esa misma fecha, según constancia del

Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Florencia,

Caquetá (f. 9, c. 2). Por lo tanto, la demanda presentada el 19 de diciembre de la misma anualidad, debe considerarse oportuna.

3. Problema Jurídico 3.1. Conforme la decisión impugnada y el recurso interpuesto corresponde a la Sala examinar si efectivamente se acreditó el daño 2 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, expediente 36473 C.P. Ruth Stella Correa Palacio; auto de 9 de mayo de 2011, expediente 40324 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. invocado en la demanda, esto es, si de la actuación de la demanda se derivó un perjuicio que los demandantes no estuvieron en el deber de soportar, esto es, si en caso de demostrarse su ocurrencia, el perjuicio puede ser considerado antijurídico o, por el contrario, se trataría de cargas ordinarias de la vida en sociedad.

4. Legitimación en la causa 4.1. Legitimación en la causa por activa 4.1.1.El señor Luis Alexander Valderrama Gil y Norma Constanza Reyes Fino se encuentran legitimados para actuar, dado que fueron sujetos pasivos del proceso penal en cuestión, como supuestos autores del delito de falsa denuncia, el cual culminó con sentencia absolutoria en su favor.

4.2. Legitimación en la causa por pasiva 4.1.2.La Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que contra esta entidad se dirigió la demanda y está debidamente representada por el Fiscal General de la Nación de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998.

5. Valor probatorio de las copias simples 5.1. Las pruebas documentales incorporadas al expediente, es decir, tanto aquellas requeridas por esta Corporación como las aportadas por la demandante, en las que fundó sus pretensiones serán valoradas sin limitaciones, por satisfacer los requisitos legales, aunque hubieren sido aportados en copia simple. 5.2. Sobre esto último, debe tenerse en cuenta que la Sala Plena de Sección Tercera, sobre el valor probatorio de las copias, ha señalado: “…[S]e reitera aquí el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor probatorio de las copias simples, cuando las mismas han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, evento en el cual dichas copias son susceptibles de valoración, e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. (…) el hecho de que los intervinientes del proceso hubieran conocido el contenido de los

documentos allegados como prueba trasladada, permite fallar de fondo el presente asunto con base en ellos, toda vez que resultaría contrario a la lealtad procesal que la partes utilizaran unas pruebas como fundamento de sus alegaciones y que luego, al ver que su contenido puede resultar desfavorable a sus intereses, predicaran su ilegalidad, pretextando que en el traslado de los documentos no se cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil…”4. 5.3. Debido a que el tema mantenía disimilitudes en las demás Secciones fue discutido por el Pleno de la Corporación, ocasión en la que se coligió: “El moderno derecho procesal parte de bases de confianza e igualdad de armas, en las que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza y, por tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto. Entonces, se debe propender por un derecho procesal dinámico, en el que las partes asuman sus responsabilidades a partir de un escenario serio en el que se defiendan los intereses subjetivos que se debaten al interior del litigio, sin que el operador judicial promueva rigorismos formales que entorpezcan su aplicación5. Ahora bien, es importante resaltar que la Corte Constitucional en reciente sentencia del 17 de abril de 2013 consideró que la exigencia de copias auténticas deviene razonable en los términos establecidos en el artículo 254 del C.P.C.6, es decir, en aquél caso la

Corte encontró que la actuación del juez ordinario al desestimar el valor probatorio de las copias simples, no desconoció los derechos fundamentales del actor por cuanto estaba dentro de lo razonable jurídicamente; sin embargo, ello no significa que esa sea la única posición aceptable constitucionalmente, pues la postura expuesta en la presente providencia referida al principio de buena fe constitucional o de “autenticidad tácita” de las copias simples es aún 4 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente 20.601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. El valor probatorio de las copias simples. 5 Cita original: Ibídem. 6 Cita original: Corte Constitucional, sentencia SU 226 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En la providencia se sostuvo, entre otros apartes, lo siguiente: “Para la Sala, la exigencia de certificaciones en original, tratándose de documentos públicos en asuntos contencioso administrativos, resulta razonable, pues permite que el juez de instancia, al realizar la debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, pueda, por medio de un análisis cuidadoso de los elementos de juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de ser posible, el valor probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisión razonable, justa y equitativa, acorde con los principios y valores constitucionales.” más garantista a la luz de los principios constitucionales mencionados y no es otra cosa que su efectivización por parte del juez de lo contencioso administrativo, quien así los materializa en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

Finalmente, la Sala reitera que la tesis expuesta no implica que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su cumplimiento; el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970, para determinar el parentesco; la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble). Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido7. 5.4. Por fundamentarse la p

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