CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00126-01(50920)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00126-01(50920)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD
OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]os artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA
JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE
IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO / PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / RESPONSABILIDAD PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ORDEN DE CAPTURA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL
JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
CONTROL DE GARANTÍAS / RAMA JUDICIAL
[En el caso concreto] [E]l entonces procesado sufrió una carga excepcional, que rompió las cargas públicas que debía soportar, al sufrir los perjuicios derivados de la afectación de su libertad, en un proceso en el que no se probó su responsabilidad penal en la conducta punible indagada. En otras palabras, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, no existe ningún título jurídico que
pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. (…) En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad de aquel que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. En consecuencia, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado. (…) [C]omo el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante principal solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que el Juez promiscuo municipal (…) con función de control de garantías fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra. Según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas (…) el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, es la autoridad que adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano (…) De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez de control de garantías a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva
decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República la condena solo se impondrá respecto de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL
HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DAÑO En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO
MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DETENCIÓN
PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por ello, en consideración al tiempo de privación de la libertad de (…) esto es, 6 meses y 10 días, tiempo solicitado en la demanda y que corresponde con el que efectivamente estuvo a disposición de la Rama Judicial, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación (…) en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. En consecuencia, el valor a conceder, por concepto de perjuicios morales, inicialmente sería de 52,22 SMLMV para cada uno de los demandantes que se encuentran en el primer nivel y de 26,11 SMLMV para los del segundo nivel. No obstante, dado que el
tribunal reconoció valores inferiores para cada uno de ellos y la parte demandante no explicó en su recurso los motivos que le permitían disentir de esa liquidación, para, si es del caso, lograr su incremento, la Sala confirmará lo ya reconocido, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGÍTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN
DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /
PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA /
DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA
JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL
[L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de (…) La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad. Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona
debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de (…) En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. (…) Por tal motivo, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con (…) por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así procederá la Rama Judicial una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad demandada cumplirá esta orden de manera inmediata. Asimismo, la Sala advierte que el reconocimiento de este perjuicio y la modalidad de reparación adoptada no implica un gasto material o económico para la administración, que haga más gravosa la situación de la entidad demandada. Además, de conformidad con la
Jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño autónomoa bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados vgr. los derechos al buen nombre, al honor o a la honrapuede repararse, inclusive de manera oficiosa, mediante la adopción, en particular, de medidas no pecuniarias. (…) Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva y sentencia T-977 de 1999, M.P. Luis Ernesto Silva. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 05001-23-25-000-1999-01063-01, exp. 32988, C.P.
Ramiro de Jesús Pazos Guerrero
LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL
LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / CONTRATISTA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL
SALARIO MÍNIMO LEGAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
[A] título de lucro cesante, se solicitó la suma de (…) correspondiente a los ingresos que dejó de percibir (…) que derivaba de su actividad en el sector de la construcción. Según los testimonios rendidos en este proceso por (…) para la época de la detención, (…) trabajaba en labores de construcción. (…) Así las cosas, dado que no está probado el monto que el demandante percibía mensualmente por el desarrollo de esta actividad y en atención a las mismas consideraciones realizadas respecto al recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente de la fecha de esta providencia. Debe precisarse que, en la sentencia de primera instancia, se le incrementó el 25% por concepto de prestaciones sociales al ingreso base de liquidación -salario vigente de la fecha de la sentencia-, a pesar de que no estaba acreditado que el afectado tuviera una relación laboral subordinada al momento de la detención. Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala reconocerá la suma de (…) a favor de (…) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado Fredy Ibarra Martínez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 80001-23-31-000-2009-00126-01(50920)
Actor: INOCENCIO RODRÍGUEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Daño especial Síntesis del caso: el demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de la conducta punible de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares.
Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 3 de marzo de 2008, Inocencio Rodríguez Rodríguez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por “la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor INOCENCIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ durante el período comprendido entre el día 17 de marzo de 2007 al 27 de septiembre de 2007”2.
2. En virtud de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Inocencio Rodríguez Rodríguez Víctima directa 100 SMLMV Ana Hermis Cardozo Sánchez Compañera 100 SMLMV permanente Edgar Rodríguez Guaraca Hijo 100 SMLMV Sandra Milena Rodríguez Hija 100 SMLMV Cardozo Perjuicios Elcira Rodríguez Cardozo Hija 100 SMLMV morales Elcira Rodríguez Cardozo3 Hija 100 SMLMV Inocencio Rodríguez Cardozo Hijo 100 SMLMV Rocío Rodríguez Cardozo Hija 100 SMLMV María Elcy Rodríguez de Madre 100 SMLMV Rodríguez William Rodríguez Rodríguez Hermano 50 SMLMV
Derly Rodríguez Rodríguez Hermana 50 SMLMV Daño a la Inocencio Rodríguez Rodríguez Víctima directa 100 SMLMV vida de Ana Hermis Cardozo Sánchez Compañera 100 SMLMV relación permanente Edgar Rodríguez Guaraca Hijo 100 SMLMV Sandra Milena Rodríguez Hija 100 SMLMV Cardozo 1 De conformidad con lo previsto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios 4 al 16 del Cuaderno del Tribunal No.1. 3 Se advierte que la víctima directa tiene 2 hijas con el mismo nombre, según consta en los registros civiles de nacimiento que obran a folios 19 y 21 del cuaderno del Tribunal No.1. Elcira Rodríguez Cardozo Hija 100 SMLMV Elcira Rodríguez Cardozo Hija 100 SMLMV Inocencio Rodríguez Cardozo Hijo 100 SMLMV Rocío Rodríguez Cardozo Hija 100 SMLMV María Elcy Rodríguez de Madre 100 SMLMV Rodríguez William Rodríguez Rodríguez Hermano 50 SMLMV Derly Rodríguez Rodríguez Hermana 50 SMLMV Lucro Inocencio Rodríguez Rodríguez Víctima directa $5.000.000 cesante
3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 16 de marzo de 2007, 3 personas, entre ellas Inocencio Rodríguez Rodríguez, fueron capturados por la Policía Nacional en el municipio de San
Vicente del Caguán (Caquetá), por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 5. 2) El 17 de marzo de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá (Caquetá) con funciones de control de garantías legalizó sus capturas y, por solicitud de la fiscalía, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Inocencio Rodríguez, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares. La responsabilidad por este delito no fue aceptada por el imputado. 6. 3) El 1 de agosto de 2007 se realizó la audiencia de formulación de la acusación, en la que se mantuvo la misma imputación jurídica. 7. 4) El 14 de agosto de 2007, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Florencia con funciones de conocimiento condenó a Inocencio Rodríguez a la pena de 48 meses de prisión, decisión que fue apelada por la defensa. 8. 5) Finalmente, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante providencia del 26 de septiembre de 2007, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a Inocencio Rodríguez de la conducta punible por la que había sido investigado. 1.2. Posición de la parte demandada
9. El 26 de octubre de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones formuladas por la parte demandante4. Al respecto,
aseguró que, durante la investigación penal adelantada en contra de Inocencio Rodríguez, esta entidad actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, por lo que su responsabilidad no se encontraba comprometida. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de “ausencia de responsabilidad de la 4 Folios 172 al 175 del cuaderno 1. Fiscalía General de la Nación”, “inexistencia de daño antijurídico”, “ausencia de falla en la prestación del servicio” y la “innominada”. Finalmente, señaló que los perjuicios solicitados por los demandantes no se encontraban probados y estaban sobrestimados.
10. El mismo día, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas, al considerar que la privación de la libertad a la que fue sometido Inocencio Rodríguez no fue injusta5. En efecto, debido a que las pruebas practicadas en el proceso penal no proporcionaron la credibilidad necesaria para condenarlo como autor de una conducta punible, se resolvió la duda a su favor, razón por la cual se debió dictar sentencia absolutoria a su favor.
En esa medida, el Estado estaba en el deber de investigarlo y de detenerlo preventivamente, con el fin de salvaguardar la “convivencia social y la seguridad ciudadana”. Además, propuso la excepción de “falta de legitimación por pasiva”, al considerar que la Fiscalía General de la Nación fue la autoridad que no logró desvirtuar la presunción de inocencia de Inocencio Rodríguez, ni pudo probar su responsabilidad en la conducta investigada. En todo caso, solicitó que, en el evento de que este asunto concluyera con alguna condena, ésta se hiciera en
contra de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de un ente autónomo administrativa y presupuestalmente. 1.3. Sentencia de primera instancia
11. El 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Caquetá dictó Sentencia de primera instancia, en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva en la causa en relación con la Fiscalía General de la Nación y condenó a la Rama Judicial al pago de perjuicios morales y materiales6.
Al respecto, señaló que, si bien la fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías fue quien finalmente impuso dicha medida en contra del demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, y al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de Inocencio Rodríguez dentro del proceso penal seguido en su contra, su privación de la libertad constituía una carga excesiva e injusta, imputable al Estado. 1.4.Recurso de apelación
12. El 9 de julio de 2013, la Rama Judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión7.
En su escrito indicó que sus actuaciones dentro del proceso penal se ajustaron a la Constitución y a la ley, toda vez que, al revisar las razones jurídicas que sustentaron el inicio de la investigación penal, la medida de aseguramiento, la 5 Folios 176 al 181 del cuaderno 1. 6 Folios 240 al 252 del Cuaderno Principal. En relación con los perjuicios solicitados en la demanda, el tribunal negó los perjuicios por concepto de daño a la vida de relación, dado que no fueron demostrados dentro del
proceso. Además, ordenó reconocer a título de perjuicios morales, la suma equivalente a 31,50 SMLMV para la víctima directa, 15,75 SMLMV para cada uno de sus hijos, para su madre y para su compañera permanente (para cada uno de ellos) y 7,875 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Por concepto de lucro cesante reconoció la suma de $4.752.353,13 en favor de Inocencio Rodríguez. 7 Folios 264 al 267 del Cuaderno Principal. acusación y el fallo de primera instancia, no era posible advertir ninguna falla de la administración de justicia que pudiera comprometer la responsabilidad de la Rama Judicial. Precisamente, en cada una de esas etapas procesales se presentaron indicios suficientes en contra de Inocencio Rodríguez que lo obligaban a soportar la carga de la privación de su libertad, por lo que no podía pretender una indemnización del Estado.
13. El 19 de septiembre de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación adhesiva, respecto de “todo aquello en que el fallo apelado resultare desfavorable a los intereses” de los demandantes, según lo dispuesto por el artículo 353 del
C.P.C8.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
14. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Inocencio Rodríguez, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por la conducta punible de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares. En esta instancia, la Rama Judicial argumentó que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al no haberse probado una falla en la administración de justicia de su parte.
15. Dentro del expediente se encuentra probado que, Inocencio Rodríguez fue privado de su libertad, desde el 16 de marzo hasta el 26 de septiembre de 2007.
Así se constata con la solicitud de audiencia preliminar9, el escrito de acusación presentado por la fiscalía10, la Sentencia de 26 de septiembre de 200711 y la certificación expedida por el secretario del centro de servicios de los juzgados penales del circuito especializado de Florencia12. No obstante, en las pretensiones de la demanda se identificó el período de privación desde el 17 de marzo de 2007, por lo que se tendrá en cuenta esta última fecha para efectos de delimitar el daño.
16. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 16 de enero de 200813, y la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2008, por lo que se concluye que la 8 Folios 278 y 279 del Cuaderno Principal.
9 Folio 23 del cuaderno del Tribunal No.1.
10 Folios 30 al 36 del cuaderno del Tribunal No.1. 11 CD que obra a folio 56 del cuaderno del Tribunal No.1. 12 Folios 53 del cuaderno del Tribunal No.1. 13 Constancia de ejecutoria que obra a folio 52 del cuaderno del Tribunal No. 1. acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
17. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia. Así, por una parte, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Inocencio Rodríguez, dado que el demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. Por otra parte, atribuirá el daño únicamente a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia sobre la restricción de la libertad previstas por la Ley 906 de 2004. Además, se mantendrán los perjuicios morales, así como los materiales, en la modalidad de lucro cesante, y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares. Al respecto, debe precisarse que, si bien es cierto la parte demandante interpuso apelación adhesiva, no explicó en concreto las razones de su inconformidad, por lo que se confirmarán los perjuicios reconocidos en primera instancia. Por otra parte, dado que en los respectivos recursos de apelación no se controvirtió la determinación relacionada con la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento al respecto y confirmará ese
numeral de la sentencia de primera instancia.
18. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Posteriormente, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño
19. En el expediente se encuentra probado que, Inocencio Rodríguez Rodríguez sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 17 de marzo hasta el 26 de septiembre de 2007, esto es, por un período de 6 meses y 10 días -190 días-, en coherencia con las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial
1. La Sala advierte que, si bien en el expediente obra el acta de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del aquí demandante, la Sala no cuenta con el registro del audio de la diligencia, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no.
2. En efecto, en dicha acta se dejó constancia sobre la legalización de la captura
de Inocencio Rodríguez Rodríguez, la comunicación de los cargos imputados y la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra. Sin embargo, no se conocen sus fundamentos o el contenido de los elementos materiales probatorios presentados para sustentarla, por lo que, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso a partir de un régimen objetivo de responsabilidad.
3. El 16 de marzo de 2007, un ciud
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