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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00127-01(49114)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00127-01(49114)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobación en acción de reparación directa por privación injusta de la libertad Encontrándose el proceso al despacho para resolver la impugnación, a petición de la parte demandante, se celebró audiencia de conciliación el 15 de abril de 2015, en la que la demandada presentó la siguiente formula conciliatoria: “1. Que la Fiscalía General de la Nación pagará el 70% de la totalidad de la condena impuesta en la providencia de primera instancia, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante, excluyendo los perjuicios materiales en el concepto del lucro cesante por el 25% de prestaciones sociales.

2. Que la Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A”. Concedido el uso de la palabra, la parte actora, aceptó los términos propuestos por la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Fundamento normativo / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICASTotal o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico

El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70

CONCILIACIÓN JUDICIAL - Requisitos para su aprobación / NO CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Primer requisito / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia absolutoria En el sub-lite, se advierte que la parte actora, a través de apoderado, presentó demanda el 26 de noviembre de 2007 y que los hechos que dan lugar a su reclamación ocurrieron por la privación injusta sufrida por el señor Ariel Ome Losada, entre el 5 de enero de 2005 y 7 de febrero de 2006, dado que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, mediante sentencia del 30 de enero de 2006, lo absolvió de responsabilidad y ordenó su libertad inmediata. De lo que se colige que se acudió a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. para intentar la reparación directa

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONCILIACIÓN DEBE VERSAR SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS DISPONIBLES POR LAS PARTES - Segundo requisito para la aprobación del acuerdo conciliatorio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ocasionó perjuicios económicos al actor / PERJUICIOS ECONÓMICOS - Susceptibles de transacción En este caso se aboga por que se declare la responsabilidad de la administración y se ordene indemnizar los perjuicios causados por el daño ocasionado a los demandantes, mediante una condena de contenido económico, de carácter particular, que versa sobre derechos que pueden disponerse. Condición que los hace materia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 2

REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Tercero. Debida representación de las partes / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES - Comparecía de las partes mediante apoderados judiciales debidamente facultados para conciliar Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. Se observa que, en este asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a través de apoderado, en virtud de la sustitución de poder otorgado con facultad expresa para conciliar y que también representada concurrió la Fiscalía General.

REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Cuarto. Acuerdo conciliatorio provisto de pruebas necesarias, no violatorio de la ley, y no lesivo para el patrimonio público / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al probarse que Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento sin tener pruebas para sustentarla / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada en el daño irrogado Responsabilidad y protección del patrimonio público: Que existan pruebas suficientes de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio del patrimonio del Estado (artículos 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998) (…) En este caso, se tiene que el señor Ariel Ome Losada estuvo privado de la libertad en razón de una supuesta captura en flagrancia dado que se encontraba en el mismo lugar en que sería entregada la suma de veinte millones de pesos ($ 20’000.000), producto de una extorsión. Presencia de la que se valió a Fiscalía General para vincularlo con el ilícito, sin ninguna prueba. Al contrario, se pudo demostrar que el procesado, ocasionalmente, se encontró con su prima, la señora Inés Calderón, otra de las inculpadas, quien le pidió el favor de acompañarla al lugar. De donde no queda sino concluir que no incurrió en culpa grave y tampoco actúo con dolo, en relación con los hechos investigados. De manera que el daño causado al señor Ariel habrá de ser reparado; al igual que el infringido a la menor Yanis Michel Ome

Calderón y a los señores Gonzalo Ome Calderón; María Vicencia Losada Gazca y Marisol, Javier y Esney Ider Ome Losada, dada la relación de afecto que demuestra el parentesco, probado con los registros civiles allegados al plenario.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 A / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 73

APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / CONCILIACIÓN JUDICIALAprobada por el 70% del total de la condena impuesta en primera instancia Debido a que es evidente que las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales no superan las establecidas en la citada sentencia, el presente acuerdo no se considera lesivo a los intereses del Estado. Por otro lado, como daños materiales el a quo reconoció en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Ome Losada la suma de $9.354.744, con base en la prueba testimonial recaudada, por medio de la cual se pudo establecer que al momento de la detención se encontraba laborando como comerciante, pero como se desconoce el monto de sus ingresos, procedió al reconocimiento y liquidación de la suma señalada, con base en el SMLMV correspondiente al año de expedición de la sentencia. Debido a que los perjuicios materiales reconocidos se encuentran debidamente soportados y que el presente acuerdo contempla el pago del 70% del monto estipulado en la primera instancia, excluyendo el 25% de prestaciones sociales reconocidas como lucro cesante, no estima la Sala que frente a este punto sea lesivo a los intereses del Estado.

ACUERDO CONCILIATORIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAprobado por cumplir los requisitos establecidos en la ley / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Procedente por el 70 de la condena impuesta. Tránsito a cosa juzgada y terminación del proceso Las partes conciliaron los perjuicios acreditados y reconocidos en la sentencia de primer grado en el pago del 70% por ciento del valor de la condena impuesta a la NaciónFiscalía General de la Nación, más la actualización normada en artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes o pertinentes. De manera que como el señor Ome Losada fue efectivamente privado de la libertad por una conducta en que no incurrió, tal como lo resolvió el Tribunal Administrativo del Caquetá, el acuerdo conciliatorio habrá de aprobarse y así mismo disponer su tránsito a cosa juzgada y la terminación del proceso FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00127-01(49114)

Actor: ARIEL OME LOSADA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala sobre la conciliación judicial realizada el 15 de abril de 2015, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES El 26 de noviembre de 2007, los señores Ariel Ome Losada, en nombre propio y en representación de su menor hija Yanis Michel Ome Calderón; Gonzalo Ome Calderón; María Vicencia Losada Gazca y Marisol, Javier y Esney Ider Ome Losada, a través de apoderado, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por la “privación injusta de la libertad” de la que fue objeto el primero de los nombrados, por el presunto delito de tentativa de extorsión. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, condenó a la Fiscalía General de la Nación y absolvió a las demás demandas, para el efecto, resolvió1: “PRIMERO: Declarar que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados al señor ARIEL OME LOSADA, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su

presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios materiales A Ariel Ome Losada, el equivalente a nueve millones trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro pesos con ochenta y dos centavos mcte ($9.354.744,82) suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. 1 Folios 285-302 del cuaderno principal b) Perjuicios morales A Ariel OME LOSADA, el equivalente a sesenta y cinco (65) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. A GONZALO OME CALDERÓN, MARÍA VICENCIA LOSADA, YANIS MICHEL OME CALDERÓN, la suma de treinta y dos (32) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno de ellos. A JAVIER OME LOSADA, MARISOL Y ESNEY DIER HOME LOSADA, la suma de dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno de ellos.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda”.

Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación, admitidos por esta Corporación mediante auto del 22 de noviembre de 2013. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Encontrándose el proceso al despacho para resolver la impugnación, a petición de la parte demandante, se celebró audiencia de conciliación el 15 de abril de 2015, en la que la demandada presentó la siguiente formula conciliatoria: “1. Que la Fiscalía General de la Nación pagará el 70% de la totalidad

de la condena impuesta en la providencia de primera instancia, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante, excluyendo los perjuicios materiales en el concepto del lucro cesante por el 25% de prestaciones sociales.

2. Que la Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A”2.

Concedido el uso de la palabra, la parte actora, aceptó los términos propuestos por la Fiscalía General de la Nación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, “[l]as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por 2 Visible a folio 577 del cuaderno principal. los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”.

Los numerales a los que se refiere la norma antes trascrita, en los términos del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, tratan i) del auto que resuelve sobre la suspensión provisional, ii) de las providencias que ponen fin al proceso y iii) de la que resuelve sobre la liquidación de condenas. Huelga concluir, entonces, sobre la competencia de la Sala para resolver sobre el acuerdo al que llegaron las partes y decidir así mismo sobre la terminación del proceso.

1. Cuestión previa Previo a resolver de fondo, cabe precisar: El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el

Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Caducidad . Que no haya fenecido la oportunidad para interponer la demanda (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). En el sub-lite, se advierte que la parte actora, a través de apoderado, presentó demanda el 26 de noviembre de 2007 y que los hechos que dan lugar a su reclamación ocurrieron por la privación injusta sufrida por el señor Ariel Ome Losada, entre el 5 de enero de 2005 y 7 de febrero de 2006, dado que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, mediante sentencia del 30 de enero de 2006, lo absolvió de responsabilidad y ordenó su libertad inmediata3. De lo que 3 Según la constancia de ejecutoria visible a folio 99 del cuaderno 3 del tribunal. se colige que se acudió a la jurisdicción dentro del término establecido por el

numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. para intentar la reparación directa4. b) Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles (art. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y 2° del Decreto 1818 de 1998). En este caso se aboga por que se declare la responsabilidad de la administración y se ordene indemnizar los perjuicios causados por el daño ocasionado a los demandantes, mediante una condena de contenido económico, de carácter particular, que versa sobre derechos que pueden disponerse. Condición que los hace materia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998. c) Representación, capacidad y legitimación . Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. Se observa que, en este asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a través de apoderado, en virtud de la sustitución de poder otorgado con facultad expresa para conciliar5 y que también representada concurrió la Fiscalía General6. En cuanto a la legitimación en la causa por activa obra en el expediente: a) Registro civil de nacimiento a nombre del señor Ariel Ome Losada7, hijo de los señores Gonzalo Ome Calderón y María Vicencia Losada Gazca. b) Registro Civil de nacimiento de la menor Yanis Michel Ome Calderón8. 4 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación

administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 5 Visible a folio 558 del cuaderno principal 6 Visible a folio 559 del cuaderno principal 7 Visibles a folio 126 del cuaderno 1 del tribunal 8 Visible a folio 20 del cuaderno 1 del tribunal c) Registros civiles de nacimiento de los señores Marisol, Javier y Esney Dier Omer Losada9, hermanos de la víctima directa. d) Acta del 5 de enero de 2005, expedida por la Unidad Investigativa de Policía Judicial Gaula Caquetá, al momento de la captura del señor Ariel Ome Losada10. e) Resoluciones del 17 de enero y 2 de mayo de 2005, expedidas por la Fiscalía Delegada antes los Juzgados Penales del Circuito EspecializadoGaula Caquetá, para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva y acusación por tentativa de extorsión, en contra de la víctima directa11. f) Sentencia absolutoria del 30 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia a favor del señor Ome Losada12. d) Responsabilidad y protección del patrimonio público: Que existan pruebas suficientes de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio del patrimonio del Estado (artículos 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998) Al respecto la Sala advierte, primeramente, el daño antijurídico y la imputación. Lo primero porque contra el señor Ariel Ome Losada se dictó medida

de aseguramiento y permaneció detenido por tentativa de extorsión y, posteriormente, fue absuelto por la aplicación del principio del in dubio pro reo.

Sostuvo el tribunal: “No cabe duda de que a ARIEL OME LOSADA, se le ocasionó un daño y éste le es imputable a la Nación-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tal como consta en la sentencia absolutoria, por cuanto existía duda razonable, la cual por imperativo legal debe resolverse a favor del procesado. 9 Visibles a folios 18, 21 y 127 del cuaderno 1 del tribunal, respectivamente. 10 Visible a folio 17 del cuaderno 3 del tribunal 11 Visible a folios 32-42 y 45-63 del cuaderno 3 del tribunal 12 Visible a folios 81-97 del cuaderno 3 del tribunal Por otra parte, es innegable que la única razón para que el actor fuera privado de la libertad fue la decisión legítima de la Fiscalía General de la Nación, de imponerle medida de aseguramiento sin que esa condición, de ser legitima, enerve la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por su decisión, pues es el mismo ordenamiento jurídico quien la atribuye cuando éste, después de ejercer su función punitiva no logra desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental cobija a todos los administrados.

Así las cosas, es evidente que existe relación causal entre el obrar de la Fiscalía General de la Nación y el daño que produjera al actor, con lo que se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad estatal en este asunto”13.

Siendo así y dada la absolución, es claro que el actor no tenía que padecer la privación de su libertad como efectivamente aconteció, entre el 5 de enero de 2005 y 7 de febrero de 2006, por el supuesto delito de tentativa de extorsión. Es claro que solo quien habiendo sido investigado, acusado y condenado con sujeción al debido proceso constitucional debe soportar la pérdida de su libertad. Siendo así, no cabe sostener que solo por el hecho de la investigación, así esta concluya en preclusión o absolución, se impone el sacrificio de la libertad. Ahora, es de advertir que si bien el art. 90 constitucional impone el deber de reparación del daño antijurídico no por ello en todo caso de privación injusta procede la reparación; pues los artículos 83 y 95 ibídem, igualmente imponen deberes de convivencia y respeto por el derecho ajeno, no abuso del propio, colaboración con la administración de justicia y sujeción en general a reglas de convivencia. Imperativos estos que habrán de considerarse con el fin de establecer sin quienes reclaman una indemnización patrimonial, pueden ser reparados la víctima puede ser reparada, al margen de la sentencia que no desvirtuó la presunción de inocencia. En este caso, se tiene que el señor Ariel Ome Losada estuvo privado de la libertad en razón de una supuesta captura en flagrancia dado que se encontraba en el mismo lugar en que sería entregada la suma de veinte millones de pesos ($ 20’000.000), producto de una extorsión. Presencia de la que se valió a Fiscalía

General para vincularlo con el ilícito, sin ninguna prueba. Al contrario, se pudo demostrar que el procesado, ocasionalmente, se encontró con su prima, la señora Inés Calderón, otra de las inculpadas, quien le pidió el favor de acompañarla al lugar. De donde no queda sino concluir que no incurrió en culpa grave y tampoco 13 Folios 297 del cuaderno principal actúo con dolo, en relación con los hechos investigados. De manera que el daño causado al señor Ariel habrá de ser reparado; al igual que el infringido a la menor Yanis Michel Ome Calderón y a los señores Gonzalo Ome Calderón; María Vicencia Losada Gazca y Marisol, Javier y Esney Ider Ome Losada, dada la relación de afecto que demuestra el parentesco, probado con los registros civiles allegados al plenario. Ahora, con el fin de determinar si el acuerdo conciliatorio resulta lesivo para el patrimonio público, es necesario tener presente los criterios de cuantificación del daño que esta Sección ha establecido. Así las cosas, comenzará la Sala estudiando los perjuicios morales reconocidos en la primera instancia y luego abordara lo relativo a los materiales. Como criterio para reconocer perjuicios morales para las víctimas directas de una privación injusta de la libertad, en pronunciamiento de unificación se estableció el reconocimiento de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para aquellos que estuvieron privados de la libertad en un término superior a 12 e inferior a 18 meses14, en el caso de autos el Tribunal Administrativo del Caquetá reconoció 65 SMLMV a favor del señor Ariel Ome Losada, 32 SMLMV a favor de

la menor Yanis Michel Ome Calderón y de los señores Gonzalo Ome Calderón y María Vicencia Losada y 16 SMLMV a favor de los señores Marisol, Javier y Esney Ider Ome Losada, aspecto sobre el cual las partes conciliaron por 70% de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación. Debido a que es evidente que las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales no superan las establecidas en la citada sentencia, el presente acuerdo no se considera lesivo a los intereses del Estado. Por otro lado, como daños materiales el a quo reconoció en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Ome Losada la suma de $9.354.744, con base en la prueba testimonial recaudada, por medio de la cual se pudo establecer que al momento de la detención se encontraba laborando como comerciante, pero como se desconoce el monto de sus ingresos, procedió al reconocimiento y liquidación 14 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. M.P. Hernan Andrade Rincón. Exp. n°. 36.149. de la suma señalada, con base en el SMLMV correspondiente al año de expedición de la sentencia. Debido a que los perjuicios materiales reconocidos se encuentran debidamente soportados y que el presente acuerdo contempla el pago del 70% del monto estipulado en la primera instancia, excluyendo el 25% de prestaciones sociales reconocidas como lucro cesante, no estima la Sala que frente a este punto sea lesivo a los intereses del Estado. Finalmente, como quedó demostrado, las partes conciliaron los perjuicios acreditados y reconocidos en la sentencia de primer grado en el pago del 70% por

ciento del valor de la condena impuesta a la NaciónFiscalía General de la Nación, más la actualización normada en artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes o pertinentes. De manera que como el señor Ome Losada fue efectivamente privado de la libertad por una conducta en que no incurrió, tal como lo resolvió el Tribunal Administrativo del Caquetá, el acuerdo conciliatorio habrá de aprobarse y así mismo disponer su tránsito a cosa juzgada y la terminación del proceso15. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, RESUELVE PRIMERO: APROBAR, con efecto de cosa juzgada, el acuerdo conciliatorio del setenta (70%) por ciento del total de los perjuicios reconocidos en la condena impuesta, en primera instancia, a la NaciónFiscalía General de la Nación, logrado entre los señores Ariel Ome Losada, en nombre propio y representación de su menor hija Yanis Michel Ome Calderón; Gonzalo Ome Calderón; María Vicencia Losada Gazca Marisol Ome Losada; Javier Omer Losada y Esney Ider Ome Losada, con las demandada, en la audiencia de conciliación realizada el 15 de abril de 2015. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso por conciliación total de las pretensiones. 15 Artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Ejecutoriada esta providencia, DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del Acta

contentiva del acuerdo conciliatorio y de ésta decisión, en los términos del artículo 115 del Código Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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