CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00128-01(48877)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00128-01(48877)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD PRESUPUESTO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN I JUSTA DE LA LIBERTAD En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que precluyó la investigación a favor del demandante quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2006, por lo cual, al presentarse la demanda el 26 de noviembre de 2007, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Debe acreditarse la calidad de compañera
permanente / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE
[L]a Sala anuncia que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de […], toda vez que esta determinación no fue controvertida por la parte recurrente. Por tanto, en
consideración a los planteamientos del recurrente, la Sala confirmará la declaratoria de falta de legitimación activa en la causa de […], por no acreditar su calidad de compañera permanente de la víctima. Además, modificará los perjuicios morales, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, actualizará los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia y ordenará restablecer su buen nombre. Por otra parte, dado que en el recurso de apelación tampoco se controvirtió la determinación relacionada con la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento al respecto. […] La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso con […]. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación de sentencia de unificación De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por ello, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de […], esto es, 1 mes y 27 días, la Sala se moverá dentro de los topes
mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / TERCERO DAMNIFICADO – Debe acreditarse la afectación moral La Sala precisa que confirmará la declaratoria de falta de legitimación activa en la causa de Marcela Fernández, en calidad de compañera permanente de la víctima directa, dado que, si bien […] manifestó en la diligencia de indagatoria que vivía en unión libre con ella, al momento de ser capturado señaló que era soltero y en la diligencia testimonial practicada en primera instancia, […] indicó que […] estaba separado. Adicionalmente, la declaración extrajuicio allegada al proceso con el fin de acreditar la calidad de compañera permanente, no fue ratificada dentro del proceso por lo que carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 229 del CPC. De igual forma, no podrá ser considerada como tercera damnificada, debido a que no se demostró su afectación moral con ocasión de la privación de la libertad del demandante principal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / PERJUICIO INMATERIAL Por otro lado, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su hija, su madre y sus hermanos, por el concepto de daño
a la vida de relación. Sobre este punto, la Sala recuerda que dicha denominación fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, sin embargo, en aquellos casos en que se solicite, se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. En el presente caso, no se demostró una afectación diferente de aquella que se busca reparar con el pago de perjuicios morales. En efecto, la declaración practicada dentro del proceso dio cuenta de la aflicción padecida por el demandante -que ya fue reconocida como perjuicio moral-. Además, en la demanda no se precisó en qué consistió la alegada vulneración de sus derechos y solo en el recurso de apelación se indicó que el perjuicio consistía en la afectación al buen nombre de los demandantes. Así las cosas, la Sala no reconocerá la indemnización solicitada por daño a la vida de relación y procederá a analizar la vulneración del derecho al buen nombre.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA – Compensación / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Procedencia En efecto, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Álvaro Hoyos. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás,
un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Por lo anterior, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por los daños antijurídicos causados y reconozca que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplir los requisitos legales. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. En relación con esta categoría de perjuicio inmaterial, la jurisprudencia ha señalado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y solo si estas no resultan posibles, oportunas, pertinentes o suficientes, podrá condenarse al pago de una indemnización pecuniaria. Como en este caso es posible reparar el daño con el anterior comunicado, no se reconocerá ninguna cifra por este concepto. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE – No probado / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE – No probado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA A pesar de la forma antitécnica como se solicitaron los perjuicios materiales en la demanda, la Sala tendrá en cuenta lo probado dentro del proceso para proceder a
su liquidación. A título de daño emergente y lucro cesante, se solicitó la suma de $5.000.000, correspondiente a los ingresos y prestaciones sociales que dejó de percibir el demandante principal durante el período de su privación. No obstante, se advierte que no obra prueba en el expediente que indique que el señor Álvaro Hoyos al momento de la privación estuviera trabajando. Por el contrario, del proceso penal y el testimonio rendido en primera instancia, se desprende que el demandante era estudiante de ingeniería de alimentos y no desarrollaba alguna actividad productiva para ese momento. En todo caso, en observancia del principio non reformatio in pejus, la Sala confirmará y actualizará el valor tasado en primera instancia CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
encargado Alexánder Jojoa Bolaños.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00128-01(48877)
Actor: ÁLVARO ENRIQUE HOYOS RUZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio Síntesis del caso: Con ocasión de la denuncia presentada por una joven menor de edad, la Policía Nacional capturó al demandante principal, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento. En el proceso penal la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y finalmente precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 18 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 26 de noviembre de 20072, Álvaro Enrique Hoyos Ruz, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. 2 Folio 18 cuaderno 1. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 1 Administrativo de Florencia, el cual, mediante Auto de 4 de diciembre de 2008, lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Caquetá
(folio 105 del cuaderno 1). El 17 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró su falta de competencia y remitió nuevamente el proceso al juzgado de origen (folio 108 del cuaderno 1). El 2 de diciembre de 2009, el Juzgado administrativo de Florencia remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Caquetá, corporación que declaró la nulidad de todo lo actuado (folio 120 al125 cuaderno 1) y mediante Auto de 27 de agosto de 2010 admitió la demanda (folios 139 a 140 del cuaderno 1). directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad3. Dentro del respectivo proceso penal, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de acceso carnal violento.
2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión (se trascribe):
“Que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, son responsables patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) que le fueron ocasionados a los demandantes, por la detención física e injusta de la que fue objeto el señor Álvaro Enrique Hoyos Ruz, desde el día 20 de abril de 2006 hasta el día 16 de junio de 2006, por cuenta de la Fiscalía Doce Seccional de Florencia Caquetá, sindicado injustamente de la conducta punible de Acceso Carnal Violento, y que concluyó con preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Doce Seccional de Florencia Caquetá de fecha 25 de septiembre de 2006, por cuanto la conducta punible investigada no fue cometida por el sindicado”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Álvaro Enrique Hoyos Ruz Víctima directa 200 SMLMV Compañera permanente de la 100 SMLMV Marcela Fernández víctima directa Perjuicios Alysa Milena Hoyos Patiño Hija de la víctima directa 100 SMLMV Morales Betty Ruz Sampayo Madre de la víctima directa 100 SMLMV Juana Isabel Hoyos Ruz Hermana de la víctima directa 100 SMLMV José María Murillo Ruz Hermano de la víctima directa 100 SMLMV
Fantina Murillo Ruz Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Álvaro Enrique Hoyos Ruz Víctima directa 100 SMLMV Compañera permanente de la 100 SMLMV Perjuicios Marcela Fernández víctima directa por “daño Alysa Milena Hoyos Patiño Hija de la víctima directa 100 SMLMV a la vida Betty Ruz Sampayo Madre de la víctima directa 100 SMLMV de Juana Isabel Hoyos Ruz Hermana de la víctima directa 100 SMLMV relación” José María Murillo Ruz Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Fantina Murillo Ruz Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios Álvaro Enrique Hoyos Ruz Víctima directa $5.000.0004 materiales
4. Adicionalmente, solicitaron que dichas sumas se pagaran actualizadas de acuerdo con la variación del IPC a la fecha de la sentencia definitiva.
5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 3 Folios 7 al 18 del Cuaderno 1. Se precisa que, el 22 de enero de 2007, la parte demandante corrigió la demanda e incluyó como parte demandante a Diego Enrique Murillo Ruz, hermano de la víctima directa. En consecuencia, solicitó que le fueran reconocidos 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales e igual suma por el daño a la vida de relación. 4 Suma estimada por concepto de daño emergente y lucro cesante “consistentes en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física”. Folio 8 del cuaderno 1.
6. 1) Álvaro Enrique Hoyos Ruz fue detenido el 20 de abril de 2006 por miembros de la Policía Nacional de Florencia, sin orden de captura, al señalársele como sindicado del delito de acceso carnal violento. 7. 2) En la diligencia de indagatoria, Álvaro Hoyos manifestó que no era responsable del delito que se le sindicaba, sin embargo, la Fiscalía General de la Nación le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. Debido a lo anterior, estuvo detenido desde el 20 de abril hasta el 16 de junio de 2006. 8. 3) El 25 de septiembre de 2006, la Fiscalía 12 Seccional de Florencia profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de Álvaro Hoyos, por considerar que la conducta no existió. 9. 4) Para la parte demandante, la medida de aseguramiento fue ilegal, al no existir los 2 indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado para imponerla, lo cual le ocasionó importantes afectaciones morales, materiales y sicológicas. 1.2. Posición de la parte demandada
10. El 7 de junio de 2011, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas5. Al respecto, explicó que la detención del demandante se sustentó en las “voces de auxilio” de un ciudadano y la denuncia posterior que interpuso la menor Yeimi Penagos, quien, al parecer, había sido accedida por Álvaro Hoyos. Por tanto, su
captura no fue producto de una orden dictada por el director de la Policía Nacional. Además, la actuación de los agentes que la materializaron se ajustó a la ley, dado que dichos funcionarios se limitaron a poner al presunto agresor a disposición de la Fiscalía, para que esa autoridad resolviera su situación jurídica. Por último, formuló las excepciones de “falta de legitimación pasiva en la causa”, toda vez que la policía no expide boletas de detención y encarcelación por ser competencia de los fiscales y jueces, siendo en este caso, la fiscalía 12 delegada la que dispuso la detención de Álvaro Hoyos. Asimismo, de “falta de legitimación activa en la causa” respecto de Marcela Fernández, por considerar que las pruebas allegadas no eran idóneas para acreditar la relación afectiva con el demandante principal.
11. En la misma fecha, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones6. En su escrito señaló que su actuación se ajustó a la Constitución, la ley y a su misión 5 Folios 148 al 153 del Cuaderno 1. 6 Folios 164 al 168 del Cuaderno 1. institucional, al observarse plenamente los derechos de defensa y debido proceso dentro del trámite penal. Por último, propuso las excepciones de “ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación”, “inexistencia de daño antijurídico” y “ausencia de falla en la prestación del servicio”, debido a que el demandante tenía el deber legal de soportar la investigación penal. 1.3.Sentencia de primera instancia
12. El 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió
Sentencia de primera instancia, que declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa respecto de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la falta de legitimación activa en la causa respecto de Marcela Fernández. Por otra parte, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del demandante principal y reconoció los respectivos perjuicios morales y materiales a favor de la parte actora7.
13. Respecto de la demandante Marcela Fernández, el tribunal indicó que no acreditó, con prueba idónea, su calidad de compañera permanente, por lo que debía declarar probada la excepción alegada. En relación con la Policía Nacional, señaló que dicha institución no cumplía funciones jurisdiccionales que permitieran imputarle responsabilidad por la privación de la libertad del demandante principal, por lo que carecía de legitimación pasiva en la causa. En cuanto a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, el tribunal consideró que, al haberse probado la privación de la libertad de Álvaro Hoyos, con ocasión del proceso penal que la fiscalía adelantó en su contra y la terminación de esa actuación con resolución de preclusión de la investigación a su favor, había lugar a condenar al Estado bajo un régimen objetivo responsabilidad. 1.4.Recurso de apelación
14. El 24 de mayo de 2013, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia8. En su escrito solicitó el reconocimiento de perjuicios a favor de Marcela Fernández, en calidad de compañera permanente de Álvaro Hoyos, al considerar que si existía prueba en el proceso que confirmara su relación y
convivencia, como lo era la diligencia de indagatoria rendida por el demandante ante la SIJIN de Florencia cuando fue privado de la libertad. 7 Folios 242 al 252 del Cuaderno Principal. En relación con los perjuicios solicitados en la demanda, el tribunal negó la indemnización del daño a la vida relación por falta de prueba acerca de su efectiva causación; ordenó la indemnización del lucro cesante a favor de la víctima directa, por el periodo durante el cual estuvo privado de la libertad y reconoció, a título de perjuicios morales, la suma equivalente a 9 SMLMV para el demandante principal, 5 SMLMV tanto para su hija como para madre y 3 SMLMV para cada uno de sus hermanos. 8 Folios 257 al 265 del Cuaderno Principal. Aunado a ello, pidió el incremento de la indemnización reconocida a título de perjuicios morales, por no ser suficientes para resarcir el dolor sufrido por el demandante y su grupo familiar, así como la aplicación del período de reincorporación de 8.75 meses para la liquidación del lucro cesante. Por último, solicitó el reconocimiento de los perjuicios solicitados por el daño a la vida de relación.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas 2.1.Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
15. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Álvaro Hoyos, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva
impuesta en su contra. En esta instancia, solicitó el reconocimiento de perjuicios a favor de Marcela Fernández, así como de otros conceptos solicitados en la demanda. De igual forma, pidió el incremento de los perjuicios morales objeto de condena en primera instancia.
17. Dentro del expediente se encuentra probado que, Álvaro Enrique Hoyos Ruz estuvo privado de la libertad, desde el 20 de abril hasta el 16 de junio de 2006. Lo anterior, con fundamento en el Acta de derechos del capturado de 20 de abril de 20069; la boleta de custodia No. 301 dirigida al comandante de la Sijin de Caquetá10; la boleta de encarcelación dirigida al director de la cárcel del circuito de Florencia11; la resolución de definición de situación jurídica12 y el Oficio No. 143-EPCFLO-RESEÑA-DIRsuscrito por el director del Inpec de Florencia13.
18. Además, se pudo advertir que, mediante Resolución de 25 de septiembre de 2006, la Fiscalía 12 delegada ante los juzgados penales del circuito de Florencia precluyó la investigación a su favor, al considerar que la conducta no existió14.
19. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que precluyó la investigación a favor del demandante quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 200615, por lo cual, al presentarse la 9 Folio 4 del cuaderno 2 de pruebas. 10 Folio 20 del cuaderno 2 de pruebas.
11 Folio 30 del cuaderno 2 de pruebas. 12 Folios 34 al 36 del cuaderno 2 de pruebas. 13 Folio 38 del cuaderno 1. 14 Folios 131 al 139 del Cuaderno 2 de pruebas. 15 Constancia de ejecutoria. Folio 37 del cuaderno 1. demanda el 26 de noviembre de 200716, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
20. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Álvaro Enrique Hoyos Ruz, toda vez que esta determinación no fue controvertida por la parte recurrente. Por tanto, en consideración a los planteamientos del recurrente, la Sala confirmará la declaratoria de falta de legitimación activa en la causa de Marcela Fernández, por no acreditar su calidad de compañera permanente de la víctima. Además, modificará los perjuicios morales, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, actualizará los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia y ordenará restablecer su buen nombre. Por otra parte, dado que en el recurso de apelación tampoco se controvirtió la determinación relacionada con la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento al respecto.
21. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al
derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre. Luego, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad.
22. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Álvaro Enrique Hoyos Ruz, por el lapso de 1 mes y 27 días.
b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre
23. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció.
Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a 16 Folio 18 del Cuaderno No. 1. la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso con Álvaro Enrique Hoyos Ruz. 2.3. Liquidación de perjuicios 2.3.1. Perjuicios inmateriales
24. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por ello, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de Álvaro Hoyos, esto es, 1 mes y 27 días, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto
de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad17.
25. En consecuencia, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados
patrimonialmente: Demandante Monto Álvaro Enrique Hoyos Ruz (Víctima directa) 24 SMLMV Alysa Milena Hoyos Patiño (Hija de la víctima directa)18 24 SMLMV Betty Ruz Sampayo (Madre de la víctima directa)19 24 SMLMV Juana Isabel Hoyos Ruz (Hermana de la víctima directa)20 12 SMLMV José María Murillo Ruz (Hermano de la víctima directa)21 12 SMLMV Fantina Murillo Ruz (Hermana de la víctima directa)22 12 SMLMV Diego Enrique Murillo Ruz (Hermano de la víctima directa)23 12 SMLMV
26. La Sala precisa que confirmará la declaratoria de falta de legitimación activa en la causa de Marcela Fernández, en calidad de compañera permanente de la víctima directa, dado que, si bien Álvaro Hoyos manifestó en la diligencia de indagatoria que vivía en unión libre con ella, al momento de ser capturado señaló que era soltero y en la diligencia testimonial practicada en primera instancia, Betselene Murcia indicó que Álvaro Hoyos estaba separado. Adicionalmente, la declaración extrajuicio 17 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la
libertad fue superior a 1 mes e inferior a 3 meses, para el nivel 1, el tope mínimo será de 15 SMLMV y el máximo será de 35 SMLMV. Además, para el nivel 2, el tope mínimo será de 7,5 SMLMV y el máximo de 17,5 SMLMV. Es decir, la tabla allí incluida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. 18 Registro civil de nacimiento. Folio 23 del cuaderno 1. 19 Registro civil de nacimiento de Álvaro Enrique Hoyos Ruz. Folio 19 del cuaderno 1. 20 Registro civil de nacimiento. Folio 20 del cuaderno 1. 21 Registro civil de nacimiento. Folio 21 del cuaderno 1. 22 Registro civil de nacimiento. Folio 22 del cuaderno 1. 23 Registro civil de nacimiento. Folio 45 del cuaderno 1. allegada al proceso con el fin de acreditar la calidad de compañera permanente, no fue ratificada dentro del proceso por lo que carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 229 del CPC. De igual forma, no podrá ser considerada como tercera damnificada, debido a que no se demostró su afectación moral con ocasión de la privación de la libertad del demandante principal.
27. Por otro lado, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su hija, su madre y sus hermanos, por el concepto de daño a la vida de relación. Sobre este punto, la Sala
recuerda que dicha denominación fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201124, sin embargo, en aquellos casos en que se solicite, se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.
28. En el presente caso, no se demostró una afectación diferente de aquella que se busca reparar con el pago de perjuicios morales. En efecto, la declaración practicada dentro del proceso dio cuenta de la aflicción padecida por el demandante -que ya fue reconocida como perjuicio moral-. Además, en la demanda no se precisó en qué consistió la alegada vulneración de sus derechos y solo en el recurso de apelación se indicó que el perjuicio consistía en la afectación al buen nombre de los demandantes. Así las cosas, la Sala no reconocerá la indemnización solicitada por daño a la vida de relación y procederá a analizar la vulneración del derecho al buen nombre.
29. En efecto, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Álvaro Hoyos. En este caso, de acue
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