CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00129-01(50697)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00129-01(50697)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Ilegalidad PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que: la sentencia de segunda instancia del proceso penal, mediante la cual se absolvió al demandante (…), se profirió el 14 de diciembre de 2005 y quedó debidamente ejecutoriada, según constancia de secretaría, el 20 de diciembre de 2005. Debido a que la demanda se interpuso el 17 de abril de 2007, se concluye que su presentación fue oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Ilegalidad /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante (…), debido a que ésta se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales. El demandante fue capturado en un allanamiento realizado sin orden de autoridad competente y, en todo caso, no existían indicios graves de responsabilidad en contra de la víctima directa y no se justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar
elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art 355). En este caso no se cumplieron dichos requisitos.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Debe exponerse la necesidad Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante (…) era necesario determinar si la medida se justificaba en los términos antes indicados. Sin embargo, en la Resolución del 13 de abril de 2004 la Fiscalía únicamente hizo referencia a los medios de pruebas que valoró para imponer la medida de aseguramiento, pero no expuso ninguna consideración, general ni particular, sobre su necesidad.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de (…) hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, es imputable a la Fiscalía, dado que esta entidad la decretó a través de la Fiscalía Sexta Especializada de Florencia. El daño causado desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta que el demandante recobró la libertad es imputable a la Rama Judicial, debido a que desde ese momento el acusado queda a disposición del juez penal y este incumplió su deber oficioso respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento. Sin embargo, el tribunal en primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y dicha decisión no fue objeto de apelación. Por lo anterior, la Sala imputará a la Fiscalía únicamente el daño causado por el tiempo que el demandante (…) estuvo detenido por cuenta de esta entidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL Para fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante se limitó a aportar los registros civiles que acreditan el parentesco de los demandantes con la víctima directa.
DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA
DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación emitir un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la entidad demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima optó porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para que el reconocimiento de este perjuicio sea procedente, debe: (i) haber sido solicitado en la demanda; (ii) estar demostrado fehacientemente que debido a la privación de la libertad la persona dejó de percibir ingresos y que la persona desempeñaba una actividad económica. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el período indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión
física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>, (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>>, y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – No probado La Sala negará la reparación por estos conceptos toda vez que: i) respecto a los honorarios profesionales pagados por la defensa penal, si bien la parte demandante aportó certificados suscritos por los abogados Carlos Martínez Guerrero, Luis Mayorca Endara y Melquisedec Fiesco Otálora, quienes lo representaron en el proceso penal, lo cierto es que no se allegó la factura o documento equivalente que acredite el pago realizado a los abogados, de conformidad con la subregla contenida en la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección y ii) respecto a los gastos por concepto de <<fotocopias, transportes, medios de defensa>> no se allegó al proceso prueba alguna que los acreditara.
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS
En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00129-01(50697)
Actor: CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 20 de marzo de
2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la que se decidió: <<(…) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Rama Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora CAROLINA MONTOYA GUTIÉRREZ.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la NaciónFiscalía General de la Nación.
CUARTO: DECLARAR administrativamente responsables a la Nación — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios morales y materiales causados al señor CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO como consecuencia de la injusta detención que sufriera.
QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación para que con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales y materiales, les paguen los valores que a continuación se discriminan, así: a) Perjuicios morales A CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO (directamente perjudicado), el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes.
A RODRIGO VALDERRAMA JOVEN y BENILDA SANTOFIMIO DE VALDERRAMA en calidad de padres del perjudicado el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos. A ÁNGELA ROCÍO VALDERRAMA SANTOFIMIO en calidad de hermana del perjudicado el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes.
b) Perjuicios económicos
- Lucro cesante:
A CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO la suma de QUINCE
MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS
TREINTA Y SIETE PESOS. ($15.844.837).
SEXTO: Deniéguense las demás pretensiones.
SÉPTIMO: Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas
(…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. La Fiscalía interpuso recurso de apelación el 6 de mayo de 2013 y la parte demandante apeló de forma adhesiva el 27 de marzo de 20141. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 8 de mayo de 20142. Se corrió traslado para alegar de conclusión; solo la Fiscalía3 alegó de conclusión. Las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto en el que pidió confirmar la sentencia recurrida4.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de abril de 2007 por Carlos Alberto Valderrama Santofimio (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación de los daños causados por: i) la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio entre el 29 de
marzo de 2004 y el 14 de diciembre de 2005, es decir por un término de 1 año, 8 1 Fls. 587 – 605, c. ppal. 2 Fl. 608, c. ppal. 3 Fls. 611-621, c. ppal. 4 Fls. 635-644, c. ppal. meses y 16 días y ii) la incautación de una motocicleta de propiedad de la demandante Carolina Montoya Gutiérrez. En el proceso penal se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA: QUE LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, son responsables, administrativa y pecuniariamente, por la injusta detención física (encarcelación) que padeció el señor CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO, así como por los daños colaterales que con ocasión del proceso penal en el que injustamente se vinculó, se causaron: tanto al mismo VALDERRAMA SANTOFIMIO, como a sus familiares y compañera y, en consecuencia están llamadas las demandadas a indemnizar los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) padecidos por mis mandantes. Privación de la libertad soportada por CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO, desde el día 29 de marzo del 2004, hasta el día 14 de diciembre del 2005, fecha en la cual quedó en libertad al comprobarse
su inocencia. Retención y sindicación abusiva e injusta (error judicial), primero a órdenes de la Fiscalía 6° Especializada de Florencia Caquetá, y luego, por el entonces JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Florencia Caquetá donde incluso a petición de la misma fiscalía el sindicado fue declarado INOCENTE DE LOS CARGOS IMPUTADOS (del delito de Tráfico, Fabricación o, porte de estupefacientes), el cual no cometió, tal como quedó plasmado en la sentencia fechada del 14 de diciembre del 2005, expedida por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Florencia Caquetá, la cual quedó debidamente ejecutoriada en fecha 20 de diciembre de 2005, tal como aparece en la constancia de ejecutoria que se anexa a esta demanda.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - y, NACIÓN — RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO — a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES la indemnización a cada uno de los demandantes determinada así: A) Al señor CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO, en cuantía equivalente a 350 SMLMV, por ser la persona que directamente sufrió el encarcelamiento.
B) A la señora CAROLINA MONTOYA GUTIÉRREZ, compañera permanente del señor CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO, en cuantía equivalente
200 SMLMV.
C) A la menor KAROL VIVIANA VALDERRAMA MONTOYA hija del señor CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO, el equivalente 250 SMLMV. D) Al señor RODRIGO VALDERRAMA JOVEN, padre del señor CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO, el equivalente a 200 SMLMV. E) A la señora BENILDA SANTOFIMIO DE VALDERRAMA, madre del señor CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO, el equivalente a 200 SMLMV. F) A la señora ÁNGELA ROCIÓ VALDERRAMA SANTOFIMIO, hermana del señor CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO, el equivalente a 200 SMLMV. TERCERA. - Condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - y, NACIÓN — RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO — a reconocer y pagar a favor de CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO, perjuicios materiales considerados como LUCRO CESANTE, consistente en lo que dejó de percibir durante el período de detención física sufrida, así: Mi representado CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO, devengaba mensualmente la suma de $400.000 por ser empleado del almacén veterinario LA GRANJITA; tal como aparece en las pruebas obrantes dentro del expediente, por lo que al ser multiplicado por los 625 días de presidio, equivalen a un total de $8.333.000. La anterior suma de dinero se debe actualizar de acuerdo con el incremento del salario mínimo, desde cuando se causó, hasta el momento de liquidarse. Así mismo, la suma así causada devengará los intereses previstos en el
artículo 177 del C. C. A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTA: QUE SE CONDENE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - y, NACIÓN — RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO — al pago de los perjuicios materiales considerados como DAÑO EMERGENTE, a favor de CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO y/o a favor del señor RODRIGO VALDERRAMA JOVEN, el cual asciende tentativamente a la suma de $32.000.000, representados en los múltiples gastos que tuvo que afrontar mi representado CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO y/o su señor padre, con el proceso penal, tales como costos en: fotocopias, transportes, medios de defensa, honorarios profesionales, entre otros.
QUINTA: QUE SE CONDENE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - y, NACIÓN — RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO — al pago de los perjuicios materiales considerados como DAÑO EMERGENTE, a favor de CAROLINA MONTOYA GUTIÉRREZ, el cual asciende tentativamente a la suma de $4.220.000, por concepto de la utilidad o productividad que dejó de producir su vehículo automotor tipo motocicleta, marca YAMAHA, modelo 2004, de placas FWW-18A, el cual permaneció mediante medida de INCAUTACIÓN desde el día 29 de marzo de 2004 hasta el 26 de mayo de 2005, que equivale a 422 que se mantuvo inmovilizado el vehículo.
SEXTA: Las sumas anteriores se ajustarán a la fecha de la sentencia. Además, devengarán los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutarán acorde con artículo 176 del C.C.A (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 29 de marzo de 2004 la Policía realizó un allanamiento de un inmueble en el que se encontraron 12 kilogramos de base de cocaína. En consecuencia, los agentes de policía capturaron a las personas que se encontraban en el inmueble, entre ellas al demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio. En la diligencia también se incautó una moto de propiedad de la demandante Carolina Montoya Gutiérrez, compañera permanente del demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio, la cual era usada como medio de transporte por parte de la víctima directa. 3.2.- El 31 de marzo de 2004 la Fiscalía Sexta Especializada de Florencia
(Caquetá) vinculó mediante diligencia de indagatoria al demandante Valderrama Santofimio por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.3.- El 13 de abril de 2004 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio, a quien le imputó haber cometido el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.4.- El 7 de enero de 2005 la Fiscalía acusó al demandante Valderrama Santofimio por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3.5.- El 14 de diciembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió al demandante del delito imputado y ordenó su libertad inmediata en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues existía duda sobre su participación en los hechos investigados. Dicha decisión quedó ejecutoriada el 20 de diciembre de 2005. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 29 de marzo de 2004 la Policía capturó al demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio; (ii) el 13 de abril de 2004 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento; (iii) el 7 de enero de 2005 la Fiscalía lo acusó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (iv) el 14 de diciembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió al demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (v) el 14 de diciembre de 2005 el demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio fue dejado en libertad. 5.- Según la parte actora, el demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio fue privado injustamente de su libertad a causa de un error judicial, debido a que fue detenido por un delito por el cual posteriormente fue declarado inocente, lo que le generó un daño que no debía soportar. 6.- También afirmó que existió una injusta y prolongada retención de la motocicleta de propiedad de la demandante Carolina Montoya Gutiérrez, la cual fue incautada
en el allanamiento en el que fue capturado el demandante Valderrama Santofimio. 7.- En relación con los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la víctima directa, se indicó que: (i) la privación de la libertad del demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio le generó a él y a sus familiares un profundo dolor y angustia; (ii) el demandante Valderrama Santofimio no pudo continuar su labor como empleado de un almacén veterinario; (iii) la víctima directa y su padre tuvieron que asumir múltiples gastos con ocasión del proceso penal, tales como costos de fotocopias, transportes, medios de defensa y honorarios profesionales. 8.- En relación con los perjuicios derivados de la incautación de la motocicleta, se indicó que la demandante Carolina Montoya Gutiérrez, compañera permanente de la víctima directa y propietaria del vehículo, sufrió un lucro cesante por concepto de la utilidad o productividad que dejó de producir durante el tiempo que estuvo incautado. B.- Posición de la parte demandada 9.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declararan como excepciones: i) el cumplimiento de un deber legal y constitucional, debido a que la medida de aseguramiento fue decretada para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y existían indicios serios de responsabilidad que ameritaban la detención; ii) la inexistencia del daño antijurídico, pues las decisiones adoptadas por la Fiscalía durante las diferentes etapas del proceso fueron legítimas; iii) la falta de legitimación en la causa por
activa de la demandante Karol Viviana Valderrama Montoya, debido a que no existe dentro del proceso la prueba que acredite su parentesco con la víctima directa. 10.- Así mismo, expuso los siguientes argumentos de defensa: i) la vinculación del demandante al proceso se basó en el informe presentado por el comandante de la Estación de Policía de Doncello, Caquetá, de acuerdo con el cual el demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio fue capturado el 29 de marzo de 2004 cuando agentes de policía ingresaron al inmueble donde este se encontraba y hallaron 12 kg de base de coca; ii) no se probó la existencia de un daño antijurídico porque la sentencia absolutoria se dictó en aplicación del principio de in dubio pro reo; iii) la parte demandante no demostró los perjuicios reclamados y sobrestimó el perjuicio moral, desconociendo los presupuestos consagrados por el Consejo de Estado. 11.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declararan como excepciones: i) la falta de causa para demandar, debido a que el demandante fue absuelto por duda y no porque se hubiera probado su inocencia, por lo que no se causó un daño antijurídico y ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, en tanto que fue la Fiscalía la entidad que inició la investigación e impuso la medida de aseguramiento. 12.- Adicionalmente, la entidad expuso los siguientes argumentos de defensa: i) no existió falla en el servicio, error judicial, ni una privación injusta de la libertad,
toda vez que la detención del demandante Valderrama Santofimio se justificó adecuadamente; ii) no se puede condenar a la Rama Judicial porque el demandante Valderrama Santofimio fue absuelto por la existencia de duda sobre su responsabilidad penal. C.- Sentencia recurrida 13.- El Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 20 de marzo de 2013, en la que adoptó las siguientes decisiones: 13.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Carolina Montoya Gutiérrez, debido a que no se acreditó con prueba idónea que fuera la compañera permanente de la víctima directa. 13.2.- Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, toda vez que fue la Fiscalía la entidad que inició la investigación y acusación contra el demandante. 13.3.- Condenó a la Fiscalía al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, porque encontró demostrado que el demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar. Lo anterior, debido a que no existieron medios de convicción suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia del demandante. 13.4.- Negó la reparación del daño producido por la incautación de la motocicleta de la demandante Carolina Montoya Gutiérrez debido a que, si bien se solicitó prueba pericial para acreditar dicho perjuicio, la solicitud fue renunciada por la parte demandante mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2012. 14.- Respecto a los perjuicios:
14.1.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales en los montos transcritos al principio de esta providencia para los demandantes Carlos Alberto Valderrama Santofimio (víctima directa) Rodrigo Valderrama Joven y Benilda Santofimio de Valderrama (padres) y Ángela Rocío Valderrama Santofimio (hermana). 14.2.- Por concepto de lucro cesante reconoció la suma de quince millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y siete pesos ($ 15.844.837) a favor de la víctima directa por concepto de los ingresos que dejó de percibir durante su detención. Como no se acreditó el monto de los ingresos que percibía el demandante, el tribunal realizó el cálculo teniendo como base el salario mínimo para el momento en que se profirió la providencia de primera instancia más un 25% por concepto de prestaciones sociales, y actualizó dichos valores. 14.3.- Negó la indemnización por concepto de daño emergente derivado de los gastos en los que incurrió el demandante Valderrama Santofimio durante el proceso penal por pago de fotocopias, transportes, medios de defensa y honorarios profesionales de los abogados durante el proceso penal debido a que no fueron acreditados. D.- Recursos de apelación 15.- La Fiscalía apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: i) la medida de aseguramiento se impuso con base en pruebas que permitían inferir la comisión de una conducta punible, sin que fuera necesaria la prueba que condujera a dar certeza de la
responsabilidad del procesado; ii) solo existe privación injusta de la libertad cuando el procesado es absuelto porque el hecho no existió, no constituye un delito o el implicado no lo cometió y iii) la parte demandante no ejerció el control de legalidad de la resolución acusatoria que tiene por finalidad garantizar el saneamiento de la actuación, lo que lleva a concluir que las providencias cumplían con la normativa. 16.- La parte demandante apeló parcialmente el fallo de primera instancia. Solicitó: i) reconocer la legitimación en la causa por activa de la demandante Carolina Montoya Gutiérrez como compañera permanente de la víctima directa; ii) estudiar la reparación de los perjuicios solicitada por la demandante Karol Viviana Valderrama Montoya, hija menor de la víctima directa, pues en la parte motiva de la sentencia el tribunal reconoció su legitimación por activa, pero sin ninguna justificación la excluyó de la parte resolutiva de la sentencia; iii) elevar el monto reconocido por concepto de perjuicios morales; iv) reconocer el lucro cesante y el daño emergente en los términos que se solicitaron en la demanda, debido a que <<en el expediente reposan los documentos que dan cuenta del pago a los abogados y el reconocimiento de dicho perjuicio no debe estar supeditado a la comprobación de que el abogado declare o no renta y si lleva o no contabilidad, pues no es carga del demandante el verificar esto, sino simplemente realizar el pago por la prestación del servicio profesional del abogado>>.
II. CONSIDERACIONES
E.- Asuntos procesales
17.- La Sala no estudiará el daño por la incautación de la motocicleta de propiedad de la demandante Carolina Montoya Gutiérrez, alegado con base en la pérdida de utilidad productiva dejada de percibir por la motocicleta de placas FWW-18A, debido a que dicha decisión no fue apelada. Por lo an
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