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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00277-01(45945)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00277-01(45945)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DELITO SECUESTRO EXTORSIVO / DELITO CONCIERTO PARA DELINQUIR /

DELITO POR PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL /

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTÍAS /

DELITOS DEL CONCIERTO, TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA

INSTIGACIÓN / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / ORDEN DE

CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO

CARCELARIO / LEY 906 DE 2004 / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA SÍNTESIS DEL CASO: El señor Jhon Jairo Parra Montiel fue vinculado a una investigación penal por los presuntos delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal. En su contra se dispuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se prolongó desde el 22 de julio de 2005 hasta el 1 de octubre de 2007. La investigación concluyó con sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada, proferida el 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia. Por considerar que su privación fue injusta, él y sus familiares acudieron en demanda de reparación directa.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar; primeramente, si

como lo afirman los demandantes, la Nación – Fiscalía General de la Nación está llamada a responder por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jhon Jairo Parra Montiel, ocurrida entre el 22 de julio de 2005 y el 1 de octubre de 2007, dentro de una investigación penal por la comisión de los presuntos delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, que culminó con sentencia absolutoria o, si por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada, en el sentido que se le debe absolver por cuanto no se probó la falla en la prestación del servicio, siendo aquella necesaria para configurar la responsabilidad estatal. (…) para culminar el juicio de responsabilidad se analizará la conducta de la víctima de la privación a la luz de lo dispuesto en el art. 70 de la Ley 270 de 1996 y, en caso de que se desestime la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad allí prevista, se revisará lo atinente al reconocimiento de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter estatal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA Tomando en consideración que el extremo pasivo está conformado por una entidad de carácter estatal, el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 82 C.C.A). Asimismo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 25 de abril de 2012, si se tiene en cuenta que dicha decisión tiene vocación de segunda instancia, tal como se desprende del art. 129 del C.C.A. y los arts. 65,68 y 73 de la Ley 270 de 1996. (…) en consideración a la naturaleza del asunto y, teniendo en cuenta que se persigue el resarcimiento patrimonial del daño derivado de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jhon Jairo Parra Montiel, la acción procedente es la de reparación directa cuyo horizonte procesal se rige por el art. 86 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 /DECRETO 01 DE 1986 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN POR PASIVAAcreditación En cuanto a la legitimación en la causa ─por activa─ se encuentra demostrado el interés que le asiste al señor Jhon Jairo Parra Montiel, siendo que fue la persona que estuvo privada de la libertad en virtud del proceso penal adelantado bajo el

radicado n.º 2006-00065-00, que culminó con sentencia absolutoria en su favor. Por consiguiente, también se encuentra demostrada la legitimación para demandar respecto de los familiares de aquél, quienes acreditaron debidamente el parentesco. Asimismo, de conformidad con las actuaciones de las cuales se predica el daño antijurídico ─por pasiva─ se encuentra legitimada la Nación – Fiscalía General de la Nación como entidad demandada

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La Sala observa que la parte actora interpuso oportunamente el reclamo judicial de sus pretensiones. En efecto, De acuerdo con lo previsto en el art.136 nº 8 del C.C.A., en reparación directa el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) tratándose de la responsabilidad derivada de una privación injusta de libertad, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que la certeza del daño aparece cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria ; por lo cual, los dos (2) años empezarán a correr a partir del día siguiente de aquél

suceso procesal. (…) se sabe, por un lado, que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, el 26 de septiembre de 2007, mediante la cual se absolvió de la responsabilidad penal a Jhon Jairo Parra Montiel, quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2007, tal como reza en la constancia secretarial obrante a fl. 135, c. 6., lo que indica que el plazo para interponer el remedio judicial iba hasta el 5 de octubre de 2009 (…) se sabe que el día 28 de agosto de 2008, es decir, faltando exactamente treinta y siete (37) días para que feneciera el plazo previsto, la parte actora presentó solicitud de conciliación, la cual culminó por falta de acuerdo entre las partes el 30 de octubre de 2009, tal como consta en el acta n.º 00407-99. A partir de dicha fecha se reanudó el término de caducidad (…) se sabe que la demanda de reparación directa se interpuso el 29 de octubre de 2009, esto es, cuando todavía no se había cumplido el periodo bienal de caducidad, de acuerdo con lo cual, es viable concluir que la demanda se interpuso en tiempo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA - Aplicación criterio jurisprudencial Al proceso se allegó copia auténtica de la investigación penal adelantada contra Jhon Jairo Parra Montiel y otros, tramitada inicialmente en la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados ─Gaula Caquetá─, bajo el

radicado n.º 46.460 y, posteriormente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá bajo el radicado n.º 2006-00065-00. El expediente trasladado, junto con las pruebas que lo contienen, fue debidamente incorporado y estuvo al alcance de las partes para el ejercicio de contradicción conforme al traslado que se corrió el 24 de febrero de 2011, sin que se observe que las partes hubieran formulado algún reparo o tacha. Antes, por el contrario, a lo largo del proceso acudieron a aquellas piezas y probanzas como apoyo para sus alegaciones. (…), al tenor de lo previsto en el art. 185 del C.P.C. aplicable en virtud de la remisión de que trata el art. 267 del C.C.A., dicha prueba será valorada. Si resultare necesario valorar declaraciones practicadas en el proceso trasladado, se tendrán en cuenta los criterios jurisprudenciales para excepcionar el deber de ratificación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267 / SE OTORGA VALOR PROBATORIO A LA INDAGATORIA - Procede por ser indispensable para el análisis integral del caso junto con otras pruebas existentes La Sala valorará la indagatoria, teniendo en cuenta que se reúnen los presupuestos que la jurisprudencia de la Corporación ha previsto para ello. Desde luego, por tratarse de un medio de defensa desprovisto de juramento, en principio,

se ha considerado que no debe dársele el alcance de medio de prueba dentro del proceso administrativo. (…) ese canon se ha venido morigerando a partir de un razonamiento ecléctico: la connotación dual y/o naturaleza mixta de la indagatoria que la presenta, por un lado, como un mecanismo de defensa y, por otro, como un medio de prueba válido .(…) entre otros, se han considerado como supuestos de valoración los siguientes: i) cuando los investigados consintieron en dar sus afirmaciones bajo la gravedad de juramento, ii) cuando a pesar de carecer del apremio de juramento, las partes solicitaron su traslado en la demanda de reparación directa, siendo la accionada la entidad demandada que las practicó y se pronunció en diversas oportunidades respecto del acervo donde reposan esas declaraciones y, iii) cuando el procesado rindió varias indagatorias contradictorias entre sí, que llevaron incluso a que la investigación se desviara . (…) la parte actora solicitó el traslado del proceso penal dentro del que se encuentra la diligencia injurada; así mismo, la mencionada prueba, en su momento, fue practicada a instancias de la parte actora, razones por las cuales se hace procedente la valoración, teniendo en cuenta que deberá ser apreciada, en conjunto, con las demás pruebas.

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE POR PARTE DEL

DEMANDANTE / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA Poniendo de presente la importancia que reviste en nuestro ordenamiento jurídico el principio de la buena fe ─art. 83 constitucional─, con arreglo al cual, todas las

personas deben actuar de manera honesta y transparente , la Sala encuentra que, de cara a la investigación penal que tuvo que afrontar Jhon Jairo Parra Montiel, aquél trasgredió el mencionado principio, si se tiene en cuenta que, como quedó demostrado, para el momento de la captura llevaba consigo documentos judiciales a nombre de un tercero, con quien se había hecho identificar en otro proceso judicial. (…) la circunstancia de hallarse indocumentado la había aprovechado para burlar a la autoridad dentro de otro proceso. Sin duda alguna, este aspecto cobró relevancia al momento de su captura si se tiene en cuenta que, al menos, en lo que respecta al delito de concierto para delinquir por el cual fue investigado, tales argucias suelen acompañar el modus operandi de quienes conscientemente se preparan para defraudar de manera sucesiva a la autoridad y cristalizar sus propósitos delictivos, dado que el mentado delito entraña la realización indiscriminada de conductas contrarias a la ley, para las cuales y a no dudarlo, una identidad falsa facilita el designio criminal , sin perjuicio de que, a posteriori, la estructuración del mentado delito no se hubiera demostrado, como tampoco la de los otros delitos investigados. (…) La relevancia de la conducta de Parra Montiel se evidencia en el hecho de que la fiscalía a los pocos días que dispuso la medida de aseguramiento, ofició al C.T.I. para que se llevara a cabo el peritaje dactiloscópico ; es decir, se trató de un acontecimiento que para la investigación no fue desapercibido sino que, era tan grave que ameritaba su

esclarecimiento y fortalecía, para entonces, la idea de que Jhon Jairo estaba involucrado en los delitos investigados que estaban relacionados con la existencia de una banda delincuencial dedicada al secuestro extorsivo. (…) dicha situación perfiló y aparejó un hecho indicador del cual, ab initio, se colegía su presunta participación en la organización delincuencial respecto de la cual la fiscalía estaba investigando la comisión de unos hechos denunciados.- (…) de acuerdo con el estudio dactiloscópico realizado por el personal del C.T.I., se pudo establecer que Jhon Jairo Parra Montiel y Jeison Hernández Valencia, eran, en realidad, una misma persona (…) fuerza concluir que fue el propio proceder de la víctima y su doble identidad la que, junto a las pruebas iniciales con que contaba la fiscalía, hicieron suponer algún tipo de relación tanto con los delitos investigados como con las actuaciones de las personas que, finalmente, resultaron condenadas por el delito de extorsión. (…) la Sala encuentra constatada la causal excluyente de responsabilidad prevista en el art. 70 de la Ley 270 de 1996 que enerva o releva la obligación de reparar y, por ende, la sentencia apelada será revocada y, en su lugar, se liberará de la responsabilidad estatal a la entidad demandada, con fundamento en la culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00277-01(45945)

Actor: JHON JAIRO PARRA MONTIEL Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones (fls. 94-109, c. ppal.).

SÍNTESIS El señor Jhon Jairo Parra Montiel fue vinculado a una investigación penal por los presuntos delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal. En su contra se dispuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se prolongó desde el 22 de julio de 2005 hasta el 1 de octubre de 2007. La investigación concluyó con sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada, proferida el 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia. Por considerar que su privación fue injusta, él y sus familiares acudieron en demanda de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 29 de octubre de 2009 (fls. 7-18, c. 1), ante el

Tribunal Administrativo de Caquetá1, los señores: Jhon Jairo Parra Montiel (privado de la libertad); María del Carmen Montiel Bohórquez y Gabriel Parra Ico (padres); y, Jackeline Parra Montiel, Jorge Fernando Parra Montiel y Luis Felipe Mosquera Montiel (hermanos); acudieron en acción de reparación directa contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a efectos de lo cual invocaron las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que LA NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION, es responsable patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación (traducidos en daño emergente y lucro cesante) que le fueron ocasionados a los demandantes, con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JHON JAIRO PARRA MONTIEL, desde el día 22 de julio de 2005 hasta el 01 de octubre de 2007, por cuenta de la Fiscalía Primera Especializada de Florencia Caquetá, sindicado injustamente de la Conducta Punible de Secuestro Extorsivo. Concierto para Delinquir y Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal, proceso que concluyó con sentencia Absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, por cuanto la conducta investigada no fue cometida por el sindicado. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene

a LA NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a

reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A JHON JAIRO PARRA MONTIEL, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 400 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. A MARÍA DEL CARMEN PARRA BOHORQUEZ y GABRIEL PARRA ICO, en calidad de padres del señor JHON JAIRO PARRA MONTIEL, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. A JACKELINE PARRA MONTIEL, JORGE FERNANDO PARRA MONTIEL y LUIS FELIPE MOSQUERA MONTIEL, en calidad de hermanos del señor JHON JAIRO PARRA MONTIEL, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. 1 La demanda fue admitida el 19 de febrero de 2010 (fls. 40-41, c. 1) y debidamente notificada a la Fiscalía General de la Nación (fl. 63, c. 1), Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fl. 130, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 61, c. 1, anverso). TERCERA. Que condene a LA NACION –FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, a reconocer y pagar a los

demandantes, los daños a la vida de relación para cada uno de ellos, las siguientes sumas, de dinero: A JHON JAIRO PARRA MONTIEL, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. A MARÍA DEL CARMEN PARRA BOHORQUEZ y CABRIEL PARRA ICO, en calidad de padres del señor JHON JAIRO PARRA MONTIEL el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. A JACKELINE PARRA MONTIEL, JORGE FERNANDO PARRA MONTIEL y LUIS FELIPE MOSQUERA MONTIEL, en calidad de hermanos del señor JHON JAIRO PARRA MONTIEL, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. CUARTA.- Que se condene a LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer al señor JHON JAIRO PARRA MONTIEL, los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, consistentes en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de privación injusta de la libertad, los que se tasarán de acuerdo a los parámetros que más adelante determino, y los cuales estimo en una suma superior a QUINCE

MILLONES DE PESOS ($15.OOO.OOO,oo) MCTE.

a) El salario mínimo legal vigente para los años 2005 a 2007. b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de la detención física, de acuerdo al salario devengado. c) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor IPC entre el día 22 de julio de 2005 y la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. QUINTA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C,A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA.- La liquidación de las anteriores sumas de dinero se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del código contencioso administrativo, es, decir, las sumas deberán abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumidor que certifique el DANE. SÉPTIMAQue se remita copia autentica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE NACION y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION. en orden de proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época de la condena sea competente, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo, se adelante el tramite presupuestal respectivo, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. OCTAVA.- Que para lo concerniente a este proceso y

cumplimiento de la sentencia, se me reconozca como apoderado de los actores, conforme a Ios poderes que me he permitido acompañar. NOVENA.- Disponer que por secretaria, se expida, con los requisitos legales, al apoderado de los demandantes, primera copia de la sentencia y de los poderes otorgados para hacer efectivo su pago. DÉCIMA.- Ordenar que el señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, presente públicamente, en una ceremonia en la cual esté presente el señor JHON JAIRO PARRA MONTIEL y sus familiares —demandantes en este proceso—, excusas por los hechos acaecidos el 22 de julio de 2005 en la Ciudad de Florencia Caquetá, relacionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JHON JAIRO PARRA

MONTIEL.

DÉCIMA PRIMERA.- En similar sentido, se ordene que la Fiscalía Primera Especializada de Florencia Caquetá, a través del personal asignado en dichas instalaciones, diseñe e implemente un sistema de promoción y respeto por los derechos de las personas, mediante charlas en diversos barrios y centros educativos de dicha ciudad, y con entrega, de ser posible, de material didáctico, en el cual la población tenga conciencia de los derechos humanos de los cuales es titular cada individuo. DÉCIMA SEGUNDA.- Que la parte resolutiva de la sentencia, sea publicada, en un lugar visible, en las Instalaciones la Fiscalía Primera Especializada de Florencia Caquetá, por el término de

seis (6) meses, de tal forma que toda persona que visite dichas instalaciones, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma. DÉCIMA TERCERA.- Sírvase señores Magistrados condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.1.1. El 22 de julio de 2005, Jhon Jairo Parra Montiel se encontraba en su sitio de residencia cuando llegaron miembros del DAS buscando al señor Alfonso Delgado Méndez que era requerido por la autoridad judicial; como aquél no se encontraba, realizaron un registro a la vivienda y procedieron a capturar a Parra Montiel, quien para la fecha se encontraba indocumentado, sindicándolo de pertenecer a una banda delincuencial dedicada a extorsionar, de la cual, al parecer, formaba parte el señor Alfonso Delgado Méndez. 1.1.2. Puesto a disposición de la autoridad judicial, Jhon Jairo Parra Montiel fue indagado y, en su contra se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal, a sabiendas que no se cumplían son los requisitos para imponer tal medida, pues no se contaba con los indicios requeridos y, además, se trataba de un humilde vendedor ambulante de frutas que no tenía capacidad de entorpecer la investigación. 1.1.3. Jhon Jairo Parra Montiel permaneció detenido en el centro penitenciario y

carcelario de Florencia, Caquetá, desde el 22 de julio de 2005 hasta el 1 de octubre de 2007 y fue absuelto de la responsabilidad penal mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, proferida el 26 de septiembre de 2007, debidamente ejecutoriada. 1.1.4. La privación de la libertad implicó la separación abrupta de la familia, hecho que representó para la parte actora un evidente daño moral; así como también, un grave daño a la vida de relación, los cuales persisten a futuro, ya que por ser ex convicto, la sociedad siempre va a desconfiar y siempre lo va a rotular como un delincuente.

B. Trámite Procesal 2.1. Notificado el auto admisorio,2 se hizo la fijación en lista,3 sin que ninguna de las partes se hubiera pronunciado durante dicha etapa (fl. 67, c. 1).

Seguidamente, mediante auto de 02 de junio de 2010 se abrió el proceso a pruebas, periodo que culminó el 22 de febrero de 2011 (fl. 80, c. 1).

3. Mediante auto del 24 de febrero de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá corrió traslado común a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 81, c.1). 3.1. En esta oportunidad, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, mientras que la parte actora se pronunció para reafirmar lo expuesto en el libelo y, para recapitular, conforme a las pruebas recaudadas, que tanto el daño

como los perjuicios solicitados se encontraban plenamente demostrados. Frente al lucro cesante, sostuvo que debía tenerse en consideración el 8.75 correspondiente al tiempo promedio que una persona que ha sido privada de la libertad tarda en emplearse nuevamente4 (fls. 82-91, c.1).

4. El 25 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá, profirió la sentencia de primer grado (fls. 94-109, c. ppal.), mediante la cual declaró la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, accedió al reconocimiento parcial de las pretensiones, con el siguiente fundamento: De lo anteriormente probado, queda claro que el señor JHON JAIRO PARRA MONTIEL, estuvo privado de la libertad entre el 21 de julio de 2005 al 01 de octubre de 2007, cuando se le concedió su libertad; es decir, por un lapso de 2 años, 2 meses y 10 días.

La sentencia absolutoria a favor de Jhon Jairo Parra Montiel le otorga la connotación de antijurídico al daño sufrido por la pérdida temporal de su libertad, con lo cual se encuentra demostrado el primer elemento que configura el título de responsabilidad analizado. Se aclara que pese a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, sólo habla de absolución frente a los 2 Fiscalía General de la Nación (fl. 63, c. 1), Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fl. 130, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 61, c. 1, anverso).

3 Fl. 65, c. 1 anverso. 4 En sustento, citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 14 de abril de 2010, exp. 18.860, C.P. Enrique Gil Botero. delitos de Concierto para Delinquir y Porte ilegal de armas, también fue absuelto del delito de secuestro extorsivo, según se deduce de la lectura de la providencia. 5.4.2. La imputabilidad y el nexo causal. Indudablemente el daño sufrido por JAIRO PARRA MONTIEL, es imputable a la NACIÓN - FISCALÍA pues como quedó acreditado, la restricción de su libertad se fundó en la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 18 Especializada de Florencia. Es que a pesar de que el señor JHON JAIRO PARRA MONTIEL fue privado de la libertad en virtud de decisiones legítimas que adoptaron las distintas autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, la sentencia absolutoria concluye que la conducta de secuestro extorsivo fue atípica y frente a los demás delitos que la prueba recaudada no fue suficiente para comprometer su responsabilidad (in dubio pro reo) y, por tanto, su detención se torna injusta bajo el entendido de que no estaba obligado a soportar la carga de permanecer privado de la libertad. La relación causal entre el obrar de la Fiscalía General de la Nación y el daño sufrido por el señor JHON JAIRO PARRA MONTIEL no tiene discusión y por esa razón se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad estatal en este asunto. A lo anterior debe agregarse que la parte

demandada no demostró la existencia de una causal eximente de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la existencia de una fuerza mayor y del estudio del proceso tampoco se deduce. 4.1. En consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales de la siguiente manera: para Jhon Jairo Parra Montiel, el equivalente a cien (100) salarios mínimos; para los señores María del Carmen Montiel Bohórquez y Gabriel Parra Ico, en calidad de padres de Jhon Jairo, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos para cada uno de ellos y; para Jackeline Parra Montiel, Jorge Fernando Parra Montiel y Luis Felipe Mosquera Montiel, en calidad de hermanos, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos para cada uno de ellos. 4.2. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconoció en favor de Jhon Jairo Parra Montiel el valor de $ 19.847.900, resultantes de tomar el salario mínimo vigente para 2012 ($566.700.oo), adicionarle el 25% y aplicar el tiempo de privación ─26.33 meses─ comprendidos entre el 21 de julio de 2005 y el 1 de octubre de 2007 ─2 años + 2 meses + 10 días─. Los demás perjuicios fueron negados por carencia probatoria.

5. Por disentir de lo resuelto en primera instancia, tanto la parte actora como la Fiscalía General de la Nación presentaron y sustentaron debidamente el recurso de apelación. 5.1. La parte actora en el escrito presentado el 15 de mayo de 2012 (fls. 112-120,

c. ppal.), rebatió el reconocimiento de los perjuicios, bajo los siguientes argumentos: 5.1.1. Reconocimiento exiguo de perjuicios morales. Consideró que las condenas impuestas por el a quo respecto de este perjuicio no se compadecían ni con la intensidad del daño ni con la reparación integral ni con la jurisprudencia del Consejo de Estado, habida cuenta que en un caso similar, el Consejo de Estado, por una privación que duró 18 días, reconoció al perjudicado sesenta (60) salarios mínimos5. Señaló que una proporción justa, conforme a la jurisprudencia del momento, llevaría a reconocer entre 7 y 10 salarios mínimos por mes de privación y un porcentaje del 50% para los hermanos. 5.1.1.1. En definitiva, que los montos reconocidos po

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