CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00292-01(44797)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00292-01(44797)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede: Confirma condena de primera instancia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caso: Medida de detención preventiva de ciudadano sindicado del delito de homicidio con fines terroristas / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación por ausencia de pruebas. Insuficiencia probatoria ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad: Conteo del término / CADUCIDAD - En los casos de privación injusta de la libertad: Cómputo a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. PERJUICIOS INMATERIALES / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - No se demostró probatoriamente su necesidad, sin embargo se mantiene condena por apelante único / NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICOMantiene condena La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio únicamente para la
víctima directa y lo negó frente a los demás demandantes porque no se probó. En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Hay lugar a la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. Dichos perjuicios deben acreditarse a través de cualquier medio probatorio. En este caso no se acreditó la ocurrencia de dicho perjuicio que amerite la reparación a través de medidas no pecuniarias. Sin embargo, como el recurrente está amparado por el principio de non reformatio in peius (art. 31 C.N.), estos montos serán confirmados. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la liquidación de perjuicios hecha por el juez de primera instancia se ajusta a los criterios de unificación establecidos por la jurisprudencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00292-01(44797)
Actor: JOSMAN DAZA ECHAVARRÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. Lucro cesante-Actualización de condena. Perjuicio fisiológico-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. No reformatio in peius-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único.
La Sala de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que resolvió: Primero: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, causados al señor Josman Daza Echavarría, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la
Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: A) Perjuicios morales A Josman Daza Echavarría, víctima directa del daño, suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la condena. A Noelia Echavarría y Hernando Daza Hernández, en calidad de padres, suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo de la condena, para cada uno de ellos. A María Consuelo Daza Echavarría, Edwin Hernando Daza Echavarría, José Charly Daza Echavarría, Jhon Ley Daza Echavarría, Yor Fanny Daza Echavarría, José Carlos Echavarría Oviedo, Maicol Esneider Barrera Echavarría y Yesmid Alexandra Vargas Echavarría, suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago de la condena, para cada uno. A Olga Soraya Pulido, en calidad de compañera permanente, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo de la condena. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. B) Daño a la vida en relación A Josman Daza Echavarría, suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo de la condena. C) Perjuicios materiales A Josman Daza Echavarría, la suma de ocho millones trescientos cuarenta y
cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho pesos mcte ($8’344.648), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A.
Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda […] (f. 13-14, c. 1).
SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio con fines terroristas y se decretó la preclusión de la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 13 de noviembre de 2009, Josman Daza Echavarría, en su nombre y en representación de los menores Josman Esteban y Laura Sofía Daza Pulido; Olga Soraya Pulido; Noelia Echavarría en su nombre y representación de los menores José Carlos Echavarría Oviedo, Maicol Esneider Barrera Echavarría y Yesmid Alexandra Vargas Echavarría; Hernando Daza Hernández, en su nombre y en representación de los menores María Consuelo y Edwin Hernando Daza Echavarría; José Charly Daza Echavarría, Yor Fanny Daza Echavarría y Jhon Ley Daza Echavarría, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Josman Daza Echavarría, entre el 28 de octubre de 2004 y el 7 de julio de 2005 y el 6 de febrero de 2007 y el 31 de mayo de 2007.
Solicitaron el pago de 200 SMLMV para la víctima directa, 150 SMLMV para su compañera permanente, padres e hijos y 50 SMLMV para sus hermanos por perjuicios morales; 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera, hijos y padres y 50 SMLMV para sus hermanos por daño a la vida de relación; $12’000.000 por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Josman Daza Echavarría fue sindicado del delito de homicidio con fines terroristas y la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento y luego profirió preclusión a su favor. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el fundamento de la decisión fue la falta de pruebas en su contra.
II. Trámite procesal El 2 de diciembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.
El 31 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Minsterio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante señaló que la responsabilidad del Estado en privaciones de la libertad era objetiva. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 1º de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones.
Consideró que se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de julio de 2012 y admitido el 23 de agosto de 2012. El recurrente esgrimió que la indemnización debía ser ajustada a los parámetros jurisprudenciales. El 13 de septiembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró sus argumentos. La parte demandada expuso que la medida impuesta a Josman Daza Echavarría se ajustaba a la ley. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -13 de noviembre de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 4 de diciembre de 2007, fecha en que quedó en firme la preclusión de la investigación adelantada en su contra4. Legitimación en la causa
4. Josman Daza Echavarría, Olga Soraya Pulido, Josman Esteban Daza Pulido,
Laura Sofía Daza Pulido, Noelia Echavarría, Hernando Daza Hernández, José Carlos Echavarría Oviedo, Maicol Esneider Barrera Echavarría, Yesmid Alexandra Vargas Echavarría, María Consuelo, Edwin Hernando Daza Echavarría, José Charly Daza Echavarría, Yor Fanny Daza Echavarría y Jhon Ley Daza Echavarría son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación de Josman Daza Echavarría.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la liquidación de perjuicios hecha por el juez de primera instancia se ajusta a los criterios de unificación establecidos por la jurisprudencia.
III. Análisis de la Sala 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Obra en el expediente acta de audiencia del 26 de septiembre de 2006, en la que se revocó el auto que negó la preclusión y se levantó la medida de aseguramiento (f. 10 a 13, c. 3).
Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el
asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Hechos probados 5 De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos relevantes para desatar el recurso: 5.1 Entre el 28 de octubre de 2004 y el 7 de julio de 2005 y 6 de febrero de 2007 y 31 de mayo de 2007, Josman Daza Echavarría permaneció recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia Caquetá, según da cuenta certificación original expedida por el director del centro (f. 42, c. 3). 5.2 Josman Daza Echavarría es hijo de Nohelia Echavarría Oviedo y Hernando Daza Hernández; hermano de María Consuelo, Edwin Hernando, José Charly, Yor Fanny, Jhon Ley Daza Echavarría y de Yesmid Alexandra Vargas Echavarría, Maicol Esneider Barrera Echavarría y José Carlos Echavarría Oviedo; y padre de Josman Esteban y Laura Sofía Daza Pulido, según da cuenta copia auténtica de certificados de registro civil de nacimiento de la Notaría Única de Tame, Arauca y la Notaría Segunda de Florencia, Caquetá (f. 19 a 30, c. 2). Indemnización de perjuicios
6. La demanda solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV para la víctima directa, 150 SMLMV para su compañera permanente, padres e hijos y 50 SMLMV para sus hermanos, por concepto de perjuicios morales.
La sentencia de primera instancia reconoció 60 SMLMV para la víctima directa, 20 SMLMV para sus padres y 10 SMLMV para su compañera permanente y hermanos. En el recurso de apelación, la parte demandante pide que se reconozca el perjuicio a sus hijos y que se aumente su cantidad a los demás familiares. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad5. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido6 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, razón por la cual en este caso se justifica la condena por este concepto.
7. Josman Daza Echavarría fue privado de la libertad durante un periodo de 1 año y 2 días [hecho probado 5.1] y está acreditado que es hijo de Nohelia Echavarría Oviedo y Hernando Daza Hernández; hermano de María Consuelo, Edwin Hernando, José Charly, Yor Fanny, Jhon Ley Daza Echavarría y de
Yesmid Alexandra Vargas Echavarría, Maicol Esneider Barrera Echavarría y José Carlos Echavarría Oviedo [hecho probado 5.2]. La demanda afirmó que Olga Soraya Pulido es la compañera permanente de Josman Daza Echavarría. Francisco Javier Jaramillo Hincapie, quien conocía al demandante, declaró que la relación afectiva y de apoyo entre la víctima y Olga Soraya Pulido inició después de la primera detención (f. 7 a 9, c. 3). En sentido similar Orfilia Álvarez Parra, madre de Olga Soraya Pulido afirmó que su hija, la víctima y sus hijos han convivido como una familia a partir de la primera detención (f. 9 a 11, c. 3). Así mismo, Ermes Guarnizo Motta, amigo cercano de la víctima, declaró que ésta vivía en unión libre con Olga Soraya Pulido (f. 5 a 7, c. 3). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Daza Echavarría y Olga Soraya Pulido, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. Sin embargo, se considerará dicha condición únicamente a partir del segundo periodo de privación, que fue de 3.83 meses, pues los testimonios arriba referidos sólo dan cuenta de dicha condición a partir de la primera vez en que Daza Echavarría recuperó su libertad. Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el
sentido de ordenar el pago de 90 SMLMV para la víctima directa y sus padres, y 45 SMLMV para sus hermanos. 6 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. A Olga Soraya Pulido, en su calidad de compañera permanente, le serán reconocidos 50 SMLMV por las razones arriba expuestas.
8. La demanda solicitó el reconocimiento de 150 SMLMV para los hijos de la víctima directa por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia no reconoció este perjuicio al encontrar que Laura Sofía Daza Pulido no había nacido para el momento de las detenciones y que Josman Esteban, para la segunda privación, no contaba con capacidad de discernimiento para comprender y afligirse por la situación.
Josman Esteban Pulido y Laura Sofía Pulido nacieron el 13 de julio de 2006 y 24 de abril de 2009, respectivamente, y son hijos de Josman Daza Echavarría, según da cuenta copia auténtica de registros civiles de nacimiento (f. 28 y 29, c. 2). A Josman Esteban se le reconocerán los perjuicios morales proporcionales al segundo periodo en que su padre estuvo privado de la libertad, porque para el primero no había nacido, esto es la suma equivalente a 50 SMLMV que corresponde a 3.83 meses de detención. En cuanto a Laura Sofía no le será
reconocida indemnización en la medida en que no había nacido al momento de la reclusión.
9. La demanda solicitó el reconocimiento de $12’000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. La pretensión está dirigida únicamente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, porque la solicita por los salarios dejados de percibir durante la privación.
El juez de primera instancia como sólo encontró demostrado que Josman Daza Echavarría ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecer el monto devengado, tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente como ingreso base de liquidación. Como la sentencia de primera instancia reconoció estos perjuicios de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación, se actualizará dicha suma, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice7 final a la fecha de esta sentencia: 132,84 (agosto de 2016) índice inicial al momento del pago: 109,15 (diciembre de 2011) Vp= 8’344.648 132.84 (agosto de 2016) 7 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. 109.15 (diciembre de 2011)
VP= $10’155.776.00
10. La demanda solicitó 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera,
padres e hijos y 50 SMLMV para sus hermanos por daño a la vida en relación. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio únicamente para la víctima directa y lo negó frente a los demás demandantes porque no se probó. En sentencias de unificación8 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia9. Hay lugar a la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa10. Dichos perjuicios deben acreditarse a través de cualquier medio probatorio. En este caso no se acreditó la ocurrencia de dicho perjuicio que amerite la reparación a través de medidas no pecuniarias. Sin embargo, como el recurrente está amparado por el principio de no reformatio in peius (art. 31 C.N.), estos montos serán confirmados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. MODIFÍCASE la sentencia del 1º de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, la cual en el numeral segundo quedará así: Segundo: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios morales A Josman Daza Echavarría, víctima directa del daño, y a Noelia Echavarría y Hernando Daza Hernandez, en calidad de padres, suma equivalente a noventa 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251. 10 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 38.029. (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo de la condena, para cada uno. A Olga Soraya Pulido y Josman Esteban Daza Pulido el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo de la condena, para cada uno. A María Consuelo Daza Echavarría, Edwin Hernando Daza Echavarría, José Charly Daza Echavarría, Jhon Ley Daza Echavarría, Yor Fanny Daza Echavarría,
José Carlos Echavarría Oviedo, Maicol Esneider Barrera Echavarría y Yesmid Alexandra Vargas Echavarría, suma equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo de la condena, para cada uno. b) Daño a la vida en relación A Josman Daza Echavarría, suma equivalente a diez (10) salaraios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo de la condena. c) Perjuicios materiales A Josman Daza Echavarría, la suma de diez millones ciento cincuenta y cinco mil setecientos setenta y seis pesos ($10’155.776.00). SEGUNDO. En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia del 1º de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala