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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00305-01(47793)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00305-01(47793)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, CP. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REBELIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO El daño está demostrado porque xxx xxx estuvo privado de su derecho

fundamental a la libertad personal (…) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la

libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del in dubio pro reo, consultar sentencia del 4 diciembre de 2006, Exp 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO

PRO REO / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE

CARÁCTER OBJETIVO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la liquidación de perjuicios morales derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el

demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción del perjuicio moral, consultar sentencias de 16 de julio de 1998, Exp. 10916, CP. Ricardo Hoyos Duque y de 27 de julio de 2000, Exp. 12788, CP. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00305-01(47793)

Actor: DIEGO FERNANDO DEVIA PEREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Apelante único-Competencia del superior. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Apelante únicoNo reformatio in pejus. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. Daño a la vida de relación-Se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131,

decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 3 de noviembre de 2009, Diego Fernando Devia Pérez, Marleny Pérez Culman, Evaristo Devia, Yolanda Devia Pérez, Livia Devia Pérez, Euder Devia Pérez, Francisleny Devia Pérez y Gloria Devia Pérez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Diego Fernando Devia Pérez, entre el 23 de mayo de 2003 y el 19 de enero de 2006.

Solicitaron el pago de 200 SMLMV para la víctima directa, 150 SMLMV para sus padres y 100 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales; 100 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para sus padres, por perjuicios a la vida de relación; $30.000.000 para la víctima directa, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía inició investigación penal contra Diego Fernando Devia Pérez, sindicado del delito de rebelión y le impuso medida de aseguramiento y resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado que conoció de la primera instancia lo absolvió porque la duda se resolvió a su favor. Adujo que la privación fue injusta porque Diego Fernando Devia Pérez no cometió el delito que se le imputó.

II. Trámite procesal El 27 de enero de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

El 26 de abril de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 22 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la privación de la libertad fue injusta al no existir medios de convicción suficientes para para desvirtuar la presunción de inocencia. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de junio de 2013 y admitido el 25 de julio de 2013. La recurrente esgrimió que actuó en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales y que actuó con fundamento en las pruebas que fueron legal y oportunamente

practicadas. El 15 de agosto de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público conceptuó que la exoneración del demandante se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, por lo que solicitó confirmar el fallo de primera instancia. Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art.

90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3.

La demanda se interpuso en tiempo -3 de noviembre de 2009porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de noviembre de 20074, fecha en que quedó en firme la sentencia absolutoria. Legitimación en la causa de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.

4 [hecho probado 6.4].

4. Diego Fernando Devia Pérez, Marleny Pérez Culman, Evaristo Devia, Yolanda Devia Pérez, Livia Devia Pérez, Euder Devia Pérez, Francisleny Devia Pérez y Gloria Devia Pérez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y la imposición de la medida de aseguramiento, en contra de Diego Fernando Devia Pérez.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 18 de mayo de 2003, el DAS-Dirección Central de Policía Judicial capturó a Diego Fernando Devia Pérez por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica del informe expedido por el Grupo Técnico de Investigación de esa entidad (f. 24-26 c. 1). 6.2 El 3 de junio de 2003, la Fiscalía Delegada de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario profirió medida de aseguramiento de detención

preventiva contra Diego Fernando Devia Pérez por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 33-89 c.1). 6.3 El 23 de abril de 2004, la Fiscalía Delegada de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario dictó resolución de acusación contra Diego Fernando Devia Pérez, por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 90-297 c.1). Esta decisión fue confirmada el 19 de noviembre de 2004 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 298-335 c.1). 6.4 El 17 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a Diego Fernando Devia Pérez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 390-465 c. 1). Este proveído quedó ejecutoriado el 6 de noviembre de 2007, según da cuenta el original de la constancia expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (f. 20 c. 1). 6.5. El 19 de enero de 2006, Diego Fernando Devia Pérez recobró su libertad, según da cuenta el original de la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (f. 63 c. 2) 6.6 Diego Fernando Devia Pérez es hijo de Marleny Pérez Culman y Evaristo Devia y hermano de Yolanda Devia Pérez, Livia Devia Pérez, Euder Devia Pérez, Francisleny Devia Pérez y Gloria Devia Pérez, según da cuenta copia auténtica de

los registros civiles de nacimiento (f. 3 c.1 y f. 55 a 59 c. 2). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo.

7. El daño está demostrado porque Diego Fernando Devia Pérez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 18 de mayo de 2003 hasta el 19 de enero de 2006 [hechos probados 6.1 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo6, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en

evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a Diego Fernando Devia Pérez en aplicación del principio de in dubio pro reo.

En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de

acusación con fundamento en unas declaraciones de unos reinsertados que lo señalaban como miembro de la guerrilla, en condición de miliciano dedicado a hacer inteligencia dentro de la población civil para detectar infiltrados de la Fuerza Pública [hechos probados 6.2 y 6.3]. Sin embargo, la sentencia que absolvió a Diego Fernando Devia Pérez encontró una duda que favoreció al sindicado, pues obraba un testimonio que lo inculpaba y varios que dieron cuenta de su comportamiento ajustado a la ley. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […]Tomar el dicho del informante como verdad única e irreflegable por la sola circunstancia de haber formado parte de la organización armada, es dejar la justicia en manos de delincuentes. […] se trajo al expediente buena cantidad de testimonios y certificaciones de personas que dijeron conocer a los procesados como hombres trabajadores, de quienes no conocen nexos con grupos ilegales […]. Empero precisamente la deficiencia de la prueba de cargo confrontada con la de exculpación crea el dilema si ciertamente los procesados tienen o no vínculos con las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias (FARC EP). Surge la duda si estamos en presencia de rebeldes o de inocentes víctimas de las circunstancias actuales del sistema de gobierno que dio rienda suelta la política de las capturas masivas basadas únicamente en el señalamiento de cooperantes como instrumento de judicialización (f. 390465 c. 1). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño

especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV para la víctima directa, 150 SMLMV para sus padres y 100 SMLMV para los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció a Diego Fernando Devia Pérez 100 SMLMV; a Marleny Pérez Culman y a Evaristo Devia 50 SMLMV y a Yolanda Devia Pérez, Livia Devia Pérez, Euder Devia Pérez, Francisleny Devia Pérez y Gloria Devia Pérez, 25 SMLMV, para cada uno.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido10que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149.

10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Diego Fernando Devia Pérez fue privado de la libertad durante un periodo de 32,03 meses [hechos probados 6.1 y 6.5] y está acreditado que es hijo de Marleny Pérez Culman y Evaristo Devia y hermano de Yolanda Devia Pérez, Livia Devia Pérez, Euder Devia Pérez, Francisleny Devia Pérez y Gloria Devia Pérez [hecho probado 6.6]. En estas condiciones se acreditó el daño moral que fue reconocido en primera instancia. Sin embargo, los montos concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados. La Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). Por lo anterior, estos montos serán confirmados.

11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante por $30.000.000 a favor de Diego Fernando Devia Pérez, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. El Tribunal concedió por este concepto la suma de

$24.348.764. Frutoso Ramos Claros (f. 4 -5 c. 3), amigo del demandante desde hacía 10 años, declaró que Diego Fernando Devia Pérez se dedicaba a la agricultura y a la ganadería y Elver Monje (f. 6-7 c. 3), declaró que manejaba una finca ganadera y

le dio trabajo a Diego Fernando por el término de 3 años y 2 meses. Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Diego Fernando Devia Pérez antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante se dedicaba a labores de ganadería y agricultura y describieron de manera precisa sus actividades, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente. Como sólo quedó demostrado que el señor Diego Fernando Devía Pérez ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación11 y como la sentencia de primera instancia reconoció el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, se modificara para no tener en cuenta ese porcentaje, pues no se probó si tenía un contrato laboral directo. El período de indemnización será el comprendido entre el 18 de mayo de 2003 (fecha de la captura) [hecho probado 6.1] y el 19 de enero de 2006 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 6.5], esto es, 32,03 meses, y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $689.454 (1 + 0,004867) 32,03 – 1 0,004867 S=$ 23.834.937

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral segundo, literal a), de la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el cual quedará así: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576.

Segundo: Como consecuencia la anterior declaración, condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto

de perjuicios así: a) Perjuicios materiales: A Diego Fernando Devia Pérez, el equivalente a veintitrés millones ochocientos treinta y cuatro mil novecientos treinta y siete pesos M/CTE ($23.834.937). SEGUNDO. En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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