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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00306-01(47038)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00306-01(47038)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A procesado por delito de concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en establecimiento carcelario / ABSOLUCIÓN PENAL – El sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 2 años De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra que el señor Verney Augusto Parra Rico fue privado de su derecho fundamental a la libertad como supuesta autor del delito de concierto para delinquir; no obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Sala Única de decisión-, mediante providencia del 16 de enero de 2009, confirmó la absolución del ahora demandante. (…) se absolvió al ahora demandante, con fundamento en que no era posible establecer su responsabilidad, toda vez que no se demostró durante el proceso penal que cometió el delito de concierto para delinquir, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que el señor Verney Augusto Parra Rico no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su derecho fundamental a la libertad, dado que en el proceso penal se determinó que él no cometió el delito de concierto para delinquir.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente

En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene que ver con la privación injusta de la libertad del señor Verney Augusto Parra Rico, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada

en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima el señor Verney Augusto Parra Rico, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Teniendo en cuenta

que en el expediente no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió al ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se confirmó la absolución de la víctima del daño, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, la Sala encuentra pertinente precisar que si bien es cierto que dentro del asunto de la referencia la demanda se interpuso en tiempo, teniendo en cuenta que se tomó como término para contabilizar tal plazo, la fecha en la cual se profirió la providencia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio de la cual se confirmó la absolución del señor Verney Augusto Parra Rico, no lo es menos que si se contara ese término a partir de la fecha de ejecutoria de tal decisión, con mayor razón habría lugar a sostener que se presentó la demanda dentro de la oportunidad legal para ello. Revisado el expediente, advierte la Sala que de acuerdo con la providencia proferida el 16 de enero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de la cual se confirmó la absolución del ahora demandante, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 17 de julio de 2009.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio Fajardo Gómez MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Si imputado no resulta condenado genera responsabilidad patrimonial del Estado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Genera responsabilidad siempre que no se encuentre en el deber jurídico de soportarla / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No da lugar a responsabilidad del Estado siempre que se acrediten eximentes [A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de

las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por imposición de medida de aseguramiento consultar, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP Mauricio Fajardo Gómez DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El sindicado no cometió el delito [C]omoquiera que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá absolvió a la víctima del daño, toda vez que no cometió el delito de concierto para delinquir, surgió el deber de reparar a la afectada por la restricción de su libertad, sufrida con ocasión de unos hechos imputados en un momento determinado, puesto que a partir de tal situación el implicado vio limitado su derecho fundamental a la libertad, en el marco de un proceso penal que concluyó con la absolución, situación que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, da lugar a la reparación de los perjuicios irrogados.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – Régimen legal / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Inexistente [E]n relación con el cargo que la Fiscalía General de la Nación efectuó en su recurso de apelación, en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que no interpuso los recursos ordinarios, la Sala considera importante precisar que si bien el artículo 70 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció como causas de exoneración de responsabilidad del Estado, los eventos de culpa exclusiva de la víctima, la cual se configura cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, lo cierto es que el artículo 67 de la misma ley estableció una excepción para los casos de privación de la libertad del imputado, cuando se produce en virtud de una providencia judicial. De acuerdo con lo anterior, el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos ordinarios durante la fase de investigación, no implica que opere dicho eximente de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, pues tal situación se predica solo cuando se demanda la responsabilidad del Estado por un error jurisdiccional. En ese sentido, la culpa exclusiva de la víctima no está llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 70 / LEY 270 DE 1996 –

ARTICULO 67

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente por cuanto sindicado no cometió el delito

[L]a Sala concluye que el demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde a la entidad demandada el resarcimiento de los perjuicios y, por tanto, la sentencia apelada debe ser confirmada. Frente al tiempo durante el cual el señor Parra Rico estuvo privada de su libertad, es preciso señalar que en el proceso se demostró que estuvo privada físicamente de su libertad entre el 14 de diciembre de 2003 y el 3 de enero de 2006, razón por la cual se tendrá como período a indemnizar ese lapso. PERJUICIOS MORALES – Quantum indemnizatorio / PERJUICIOS MORALES – Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a compañera permanente, parientes de primer y segundo grado de consanguinidad [L]a Sala modificará la sentencia de primera instancia y reconocerá por concepto de perjuicios morales al directamente afectado, Verney Augusto Parra Rico y a los señores Lina Marcela Castaño Bohórquez (compañera permanente), María Ignacia Rico de Parra (madre) y Carlos Julio Parra Pimentel (padre) el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales para cada uno de ellos. En esa misma línea, y atendiendo a la sentencia de unificación , la Sala también modificará la sentencia de primera instancia y reconocerá a las señoras Blanca Nidia Parra Rico, Gladys Stella Parra Rico, Yaneth Parra Rico y Norma Constanza Parra Rico, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno

de ellas PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Actualización de condena [S]e modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor del señor Verney Augusto Parra Rico, la suma de $22’725.013, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. PERJUICIOS MORALES – Daño a bienes constitucionalmente protegidos / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Afectación a derecho fundamental a la igualdad / AFECTACIÓN A DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – Medida restaurativa no pecuniaria [C]omo en el presente caso se acreditó que el señor Verney Augusto Parra Rico fue privado injustamente de su libertad y que, con ocasión de esa restricción, vio afectado su derecho fundamental a la igualdad, de conformidad con la sentencia de unificación aludida, la Sala ordenará la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La Fiscalía General de la Nación deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00306-01(47038)

Actor: YANETH PARRA RICO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad / no cometió el delito.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 29 de noviembre de 2012, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Declarar que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados al señor VERNEY AUGUSTO PARRA RICO, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: “a) Perjuicios Materiales “A VERNEY AUGUSTO PARRA RICO, el equivalente a dieciocho millones

cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos con sesenta y nueve centavos mcte ($18’464.489,69), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “b) Perjuicios Morales. “A VERNEY AUGUSTO PARRA RICO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “A LINA MARCELA CASTAÑO BOHORQUEZ, MARÍA IGNACIA RICO y CARLOS JULIO PARRA, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos. “A BLANCA NYDIA, GLADYS STELLA, YANETH y NORMA CONSTANZA PARRA RICO, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada una de ellas. “TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito radicado el 17 de julio de 2009, los señores Verney Augusto Parra Rico, Lina Marcela Castaño Bohórquez, Blanca Nidia Parra Rico, Gladys Stella Parra Rico, Yaneth Parra Rico, Norma Constanza Parra Rico, María Ignacia Rico de Parra y Carlos Julio Parra Pimentel, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por

los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad, que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar al señor Verney Augusto Parra Rico la suma equivalente a 400 S.M.L.M.V. y para cada uno de los señores Lina Marcela Castaño Bohorquez, Blanca Nidia Parra Rico, Gladys Stella Parra Rico, Yaneth Parra Rico, Norma Constanza Parra Rico, María Ignacia Rico de Parra y Carlos Julio Parra Pimentel el equivalente a 200 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $20’000.000 para el señor Verney Augusto Parra Rico y por daño emergente, la suma de $350.000 para cada uno de los demandantes. Por “daño a la vida en relación”, se pidió la suma equivalente a 200 S.M.L.M.V para cada uno de los actores. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 13 de diciembre de 2003, el señor Verney Augusto Parra Rico fue capturado, por orden de la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. Resaltó que “el señor VERNEY AUGUSTO PARRA RICO fue indagado como presunto autor de la conducta punible de concierto para delinquir y le fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención

preventiva sin beneficio de la libertad provisional”. Indicó que el 20 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá absolvió al señor Parra Rico, toda vez que consideró que él no cometió el delito por el cual se le llevó a juicio. En ese sentido, consideró que el estado debía resarcir los perjuicios ocasionados a la parte actora bajo un régimen objetivo de responsabilidad1. 3.- La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, mediante proveído del 3 de agosto de 20092. El 6 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia proferida el 3 de agosto de 2009, por el 1 Fls. 9 a 23 c 1. 2 Fls. 178 y 179 c 1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, toda vez que la competencia para conocer de los casos de privación de la libertad era exclusivamente de los Tribunales Administrativos3. El 10 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda. Esa decisión se notificó a la entidad demandada en debida forma4. 4.- La contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto5. En esta etapa del proceso, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación presentaron sus alegatos de conclusión6.

El Ministerio Público no rindió su concepto. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia el 29 de noviembre de 2012 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el expediente se acreditó que el señor Verney Augusto Parra Rico fue vinculado a un proceso penal, razón por la cual fue privado de su libertad desde el 14 de diciembre 2003, hasta el 3 de enero de 2006. Sostuvo que la detención del señor Parra Rico fue injusta, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá decidió absolverlo, por cuanto consideró que no existían pruebas suficientes para declararlo penalmente responsable, lo cual se traducía en que él no cometió el 3 Fls. 196 y 197 c 1 4 Fls. 200 a 201 y 205 c 1. 5 Fls. 215 c 1. 6 Fls. 216 a 222 y 239 a 249 c 1. delito por el que se le llevó a juicio, razón por la cual la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación surgió de la aplicación de uno de los supuestos de responsabilidad objetiva. En ese sentido, afirmó que el Estado debía reparar los daños causados a la parte actora como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el ahora demandante. El Tribunal Administrativo de primera instancia reconoció el equivalente a 100 S.M.L.M.V., a favor de la víctima del daño; para su compañera permanente y

padres 50 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos y para sus hermanas un monto equivalente a 25 S.M.L.M.V. Igualmente, condenó a la entidad demandada a pagar la suma de 18’464.489,69 por concepto de lucro cesante; sin embargo, en la liquidación no tuvo en cuenta el lapso de tiempo que una persona demora en reincorporarse a la vida laboral después de haber sido privado de la libertad. Por último, denegó el reconocimiento de “daños a la vida en relación”, dado que consideró que no se había acreditado ese perjuicio7. 7.- Las impugnaciones 7.1.- La parte actora, en su recurso de apelación, solicitó que el monto reconocido por perjuicios morales a favor de los demandantes fuera incrementado, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, a los padres y a la compañera permanente se les debía reconocer el mismo monto que al directamente afectado. Señaló que con la condena a la entidad demandada no se estaba reparando integralmente el perjuicio ocasionado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Verney Augusto Parra Rico. Manifestó que no compartía la decisión del Tribunal Administrativo de primera instancia de denegar el reconocimiento de los “daños a la vida en relación”, habida cuenta de que en el proceso sí se demostró el perjuicio sufrido por la parte actora.

Agregó que: 7 Fls 288 a 298 c ppal. “[E]l solo hecho de que el señor VERNEY AUGUSTO PARRA RICO haya sido privado de la libertad de manera injusta, y posteriormente se le haya absuelto de

toda responsabilidad, por cuanto la prueba no permitía evidenciar que este fuera el autor del punible; tal situación afectó el buen nombre tanto suyo como el de sus padres, compañera permanente y hermanos, quienes han sufrido la estigmatización de ser familiares de una persona tildada de delincuente. En conclusión, tanto el directamente perjudicado como su familia indudablemente padecieron una afectación extrapatrimonial en su vida de relación, con la privación injusta del señor VERNEY AUGUSTO PARRA RICO”. Anotó que en la liquidación del lucro cesante, el Tribunal Administrativo de primera instancia no tuvo en cuenta el lapso de 8.75 meses que demora una persona en reincorporarse a la vida laboral, por lo que aseguró que ese tiempo debía reconocerse, dado que era difícil para una persona que había sido privada de su libertad recobrar su vida laboral y ser aceptada nuevamente por la sociedad, razón por la cual pidió que se incrementara el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante8. 7.2.- La Fiscalía General de la Nación solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada en su totalidad, pues en el presente asunto no se incurrió en una falla en el servicio para que se accediera a las súplicas del libelo introductorio. Aseguró que en el caso en estudio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva no fue injusta, habida cuenta de que la actuación del ente instructor correspondió al ejercicio del “ius puniendi” del Estado, con fundamento en los indicios graves de responsabilidad y con la diligencia requerida para lograr el esclarecimiento de la “supuesta comisión del delito”.

Agregó que el demandante no interpuso los recursos de ley contra las resoluciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que exoneraba de responsabilidad a la entidad demandada. Sostuvo que no podía pretenderse que por el hecho de que el ahora demandante hubiese sido absuelto, la medida de aseguramiento fue injusta, por cuanto para tomar esa decisión la Fiscalía consideró que se reunían los requisitos legales y procesales. 8 Fls. 303 a 312 c ppal Adujo que el proceso penal adelantado contra el señor Verney Augusto Parra Rico, especialmente la providencia que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, estuvo debidamente fundamentada y contó con la debida valoración probatoria. Manifestó que la privación de la libertad del ahora demandante no podía calificarse de “ilegal”, pues esa medida se cimentó en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación. Afirmó que en el presente asunto no se apreciaba un extremo de particular importancia, para que se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró la existencia de una falla en el servicio. Solicitó que, en todo caso, de confirmarse la sentencia apelada, se disminuyeran los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal Administrativo a quo, toda vez que, a su juicio, el monto al que se le condenó fue excesivo9. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa del proceso, solo la parte actora presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos esbozado en su recurso de apelación10. 9.- Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 29 de noviembre de 2012.

La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo en casos de 9 Fls. 313 a 321 c ppal. 10 Fl. c ppal. privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 7) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Verney Augusto Parra Rico y 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en

relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene que ver con la privación injusta de la libertad del señor Verney Augusto Parra Rico, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada11, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 11 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso12.

3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ej

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