CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00307-01(52581)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00307-01(52581)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por la administración de justicia / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado del delito de rebelión / DELITO CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL – Rebelión / DETENCIÓN PREVENTIVA – Medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – En la ciudad de Florencia Caquetá sindicado de pertenecer a la guerrilla / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad desde el 6 de agosto de 2006 hasta el 26 de septiembre de 2007 El daño, consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por el actor, se encuentra demostrado con la sentencia del 25 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia que absolvió al demandante de responsabilidad, según la cual se encontró privado de la libertad y procesado por el delito de rebelión. Así mismo, se demuestra con el acta de derechos del capturado del 6 de agosto de 2006 y la constancia emitida por el Director de la cárcel de mediana seguridad de Florencia, que el señor Javier Galindo Muñoz estuvo privado de su libertad entre el 6 de agosto de 2006 y el 26 de septiembre de 2007. (…) en la Resolución del 28 de agosto de 2006, proferida
por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico, ese despacho le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, (…) el 1 de febrero de 2007, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico dictó resolución de acusación en contra del actor y de otra persona por el delito de rebelión, en la cual reiteró lo expuesto en la Resolución del 28 de agosto de 2006, en el sentido de que daba credibilidad a los testimonios de dos reinsertados de las FARC que señalaron al señor Javier Galindo Muñoz “alias el flaco” como miliciano de ese ex grupo armado, que hicieron cursos de entrenamiento juntos, que lo vieron armado y portando fusil AK-47, granadas y toda la dotación de un guerrillero. Igualmente, lo sindicaron de “operar” en varias veredas del municipio de Cartagena del Chairá “haciendo reuniones en las veredas de lo que tenía que hacer la gente, como aportes mensuales a las juntas de acción comunal” Finalmente, en sentencia del 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia absolvió al señor Javier Galindo Muñoz de responsabilidad penal por el delito de rebelión, revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Competencia / COMPETENCIADE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Procedencia. Eventos GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Regulación legal / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Presupuestos
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes. (…) descendiendo al caso concreto, se observa que resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta, dado que la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sección Única de Descongestión, no fue apelada y se reúne la totalidad de los presupuestos previstos en el artículo 184 del C.C.A. Finalmente, no sobra agregar que la consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184
PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) de conformidad con lo normado tanto en el artículo 16 de la Ley 1285 y en las actas No. 40 del 9 de diciembre de 2004 y No. 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, toda vez que se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en un caso de privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el
procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante Javier Galindo Muñoz, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal. Se observa que la sentencia del 25 de septiembre de 2007, por la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia absolvió al aquí actor de responsabilidad penal, quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2007, según constancia expedida por la Secretaría de ese despacho, lo que quiere decir que el término para presentar la demanda vencía el 9 de octubre de 2009 y el libelo fue presentado el 7 de julio de 2009, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado / La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso al
reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencias 4 de diciembre de 2006; Exp. 13168 de 2 de mayo de 2007 y 15463 de 26 de mayo de 2011, proferidas por CP. Mauricio Fajardo Gómez REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – Procedencia / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Por privación injusta de la libertad / RÉGIMEN OBJETIVO – Principio in dubio pro reo / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Evento determinante de la privación injusta de la libertad En casos como el analizado es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, no es menos cierto que esto procede siempre que resulte necesario efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración, presupuesto que no se presenta en el sub júdice, toda vez que no se advierte la configuración de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que imponga la declaratoria de una falla del servicio. De este modo, es claro que la actuación penal terminó, dado que las evidencias recaudadas, por sus inconsistencias, especialmente las pruebas testimoniales, no tuvieron suficiente peso para desvirtuar las de la defensa del procesado Javier Galindo Muñoz respecto de su participación en los hechos que se le imputaban. De ahí que ante la ambigüedad del panorama que no ofreció suficiente certeza al
juez penal para emitir una condena, este debió absolver al actor en aplicación del principio de in dubio pro reo, supuesto que, por regla general, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y, por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo. DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen aplicable objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente al no demostrarse vinculación del sindicado con grupo subversivo Conviene precisar que al sub lite no se aportaron elementos probatorios que permitan inferir que la detención preventiva del señor Javier Galindo Muñoz tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas del ahora demandante, que hubiesen llevado a la Fiscalía General de la Nación a considerar como necesaria la adopción de la decisión de restringir su derecho a la libertad personal. De hecho, no se demostró en la causa penal que el actor figurara en las órdenes de batalla del entonces grupo armado ilegal FARC, no registraba antecedentes penales, como tampoco le fue encontrado algún tipo de armamento o propaganda subversiva o elemento indicador de su pertenencia a un movimiento rebelde, que provocara el decreto de la medida de aseguramiento en su contra, razón por la cual, la demandada es responsable en la producción del daño. Como
consecuencia, el daño consistente en la privación de la libertad causado al señor Javier Galindo Muñoz le es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a título objetivo, por la imposición de la medida de aseguramiento. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad del Estado de sindicado vinculado con grupo al margen de la ley, consultar sentencia de 4 de noviembre de 2015, Exp.37499, CP: Hernán Andrade Rincón PERJUICIOS MATERIALES – Procedencia / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE – Reconocimiento en salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE – Negado 25% por prestaciones sociales por no acreditar condición de trabajador dependiente Del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario es posible inferir que para la época en que el señor Javier Galindo Muñoz fue privado de la libertad se encontraba en una edad productiva y, según se indicó en la demanda y lo mencionaron los testigos, este vivía en una finca y se dedicaba a labores del campo, razón por la cual resultaba procedente acceder a la reparación pedida a título de lucro cesante. Adicionalmente, dado que las pruebas obrantes en el plenario no dieron cuenta del monto exacto de los ingresos del señor Javier Galindo Muñoz, la Sala encuentra acertado que el a quo acudiera a la presunción, según la cual una persona en edad productiva devenga, por lo menos, un salario mínimo legal mensual legal vigente. No obstante, advierte la Sala que no resultaba procedente aumentar el salario mínimo en un 25% por razón de lo dejado de
percibir por concepto de prestaciones sociales, en la medida en que el actor, si bien para la época en que fue privado de la libertad se encontraba en edad productiva, no es menos cierto que no acreditó la condición de trabajador dependiente. PERJUICIOS MORALES – Indemnización de acuerdo el tiempo de duración de la detención En el caso concreto, se encuentra que el señor Javier Galindo Muñoz estuvo privado de la libertad desde el 6 de agosto de 2006 hasta el 26 de septiembre de 2007, esto es, por espacio de 1 año, 1 mes y 20 días. Ahora, esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 12 meses e inferior a 18 resulta razonable el reconocimiento de: i) 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVtanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente, y ii) de 45 SMMLV para sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad. (…) En tal medida, la condena que por tal concepto profirió el a quo se encuentra ajustada al tiempo de detención del señor Javier Galindo Muñoz, a lo probado en el plenario y a los criterios establecidos por esta Corporación, razón por la cual se confirmará. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Daño a la vida de relación / DAÑO A LA VIDA DED RELACIÓN – Se confirma lo reconocido por el a-quo Teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sección Única de
Descongestión negó el reconocimiento de este perjuicio y que, el grado jurisdiccional de consulta se surte en favor de la entidad demandada y no es posible agravar su situación, la Sala confirmará, en este punto, la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00307-01(52581)
Actor: EMELINA MUÑOZ BURGOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / Responsabilidad objetiva por la privación injusta de la libertad del actor, quien fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de rebelión en aplicación del principio in dubio pro reo.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sección Única de Descongestión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA
NACIONAL y la NACIÓN-RAMA JUDICeIAL, por los argumentos señalados en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. DECLARAR que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Javier Galindo Muñoz desde el 7 de agosto de 2006 hasta el 26 de septiembre de 2007, de conformidad con lo probado y expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios inmateriales – daño moral: A Javier Galindo Muñoz, María Eulalia Herrán Cano, Amilkar Galindo Herrán, Lina Yiceth Galindo Herrán, Didier Galindo Herrán y Emelina Muñoz Burgos, la suma correspondiente a noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 S.M.M.L.V.) para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la presente decisión. Hugo y Jorge Galindo Muñoz, Yorlady Galindo Muñoz, Elena Galindo Muñoz, Fany Galindo Muñoz, Jaiber Galindo Muñoz, Luz Dary Galindo Muñoz y Martha Nancy Galindo Muñoz, la suma correspondiente a cuarenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (45 S.M.M.L.V.) para cada uno de ellos, a la
fecha de ejecutoria de la presente decisión. b. Perjuicio material – lucro cesante A Javier Galindo Muñoz la suma equivalente a diez millones ochocientos veintitrés mil con ochocientos treinta y tres pesos ($10’823.833), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente decisión. “CUARTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO. Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán las copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación-Fiscalía General de la Nación, así como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de obtener el cumplimiento de la decisión. “SEXTO. RECONOCER personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor JHON HAROLD CORDOBA PANTOJA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.809.762 de Bogotá D.C. y T.P. 207.841 del C.S. de la J., para la representación judicial de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, en los términos conferidos en el poder especial, visible a folio 193 del cuaderno principal. “SÉPTIMO. ACEPTAR la renuncia presentada por el Dr. MAURICIO MUÑOZ CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.061.532 de Bogotá y T.P. 122.251 del C. S. de la J., al poder conferido por la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con el memorial visible a fl. 231 del C.
principal. “OCTAVO. Devuélvanse a los actores los remanentes del depósito efectuado para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. “NOVENO. Ejecutoriada esta providencia, expídase fotocopia auténtica de la presente y de la vigencia de poderes allegados por la parte demandante, haciendo constar en la primera que presta merito ejecutivo. “DÉCIMO. Una vez cumplida la orden del numeral precedente, archívese inmediatamente el expediente, previa anotación correspondiente en el software de gestión”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 7 de julio de 2009, los señores Javier Galindo Muñoz y María Eulalia Herrán Cano, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Amilkar, Lina Yiceth y Didier Galindo Herrán; la señora Emelina Muñoz Burgos, quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Hugo y Jorge Galindo Muñoz; así como los señores Yorlady, Elena, Fany, Jaiber, Luz Dary y Martha Nancy Galindo Muñoz, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la “detención injusta que sufrió Javier Galindo Muñoz desde el 5 de agosto de 2006 hasta el 27 de septiembre de
2007, sindicado por el delito de rebelión”1. 2.- Las pretensiones A título de perjuicios morales se solicitó el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Javier Galindo Muñoz, María Eulalia Herrán Cano, Amilkar, Lina Yiceth y Didier Galindo Herrán y Emelina Muñoz Burgos, para 1 Fls. 6 a 18 c 1. cada uno de ellos. Igualmente, la cantidad de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Por concepto de lucro cesante en favor del señor Javier Galindo Muñoz, se pidieron los salarios dejados de percibir durante el período de la privación de su libertad. Igualmente, por “daño a la vida de relación” se solicitó el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Javier Galindo Muñoz, María Eulalia Herrán Cano, Amilkar, Lina Yiceth y Didier Galindo Herrán y Emelina Muñoz Burgos, para cada uno de ellos y cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 5 de agosto de 2006, en Cartagena del Chairá, mientras el señor Javier Galindo Muñoz se preparaba para jugar un partido de fútbol, fue capturado por miembros de la Policía Nacional, quienes le informaron que sobre él pesaba una orden de captura por el delito de rebelión. Al día siguiente fue trasladado a la ciudad de Florencia, Caquetá.
El día en que rindió indagatoria al señor Javier Galindo Muñoz se le dio a conocer que dos informantes, supuestamente miembros de las FARC, habían declarado en su contra y lo señalaron como miembro de la guerrilla y autor de dos homicidios. El 28 de agosto de 2006, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico, Caquetá le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Javier Galindo Muñoz, como supuesto autor del delito de rebelión. El 1 de febrero de 2007, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico profirió resolución de acusación en contra del señor Javier Galindo Muñoz, por el delito de rebelión. El 13 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia realizó la audiencia pública de juzgamiento y el 25 de septiembre siguiente, ese despacho profirió sentencia absolutoria en favor del señor Javier Galindo Muñoz. Así, el señor Javier Galindo Muñoz tuvo que soportar la privación de su libertad por más de un año, mientras el trabajo en su finca decayó, la salud de su madre se desmejoró y su esposa, hijos y hermanos debieron solventarse como pudieron para el sostenimiento del hogar e ir a visitarlo a la cárcel. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la captura que hicieron los agentes de la Policía al señor Javier Galindo Muñoz tuvo fundamento en una orden de captura que había sido expedida previamente por la autoridad judicial.
Insistió en que el procedimiento policial se surtió con la orden de captura que se encontraba vigente en contra del actor y luego de realizada la misma, los uniformados lo pusieron a disposición de la autoridad competente. Advirtió que la Policía Nacional no cumplía funciones jurisdiccionales ni le correspondía definir sobre la libertad de las personas, sino a la autoridad judicial competente. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva2. 4.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que esa entidad cumplió las funciones que le fueron asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política y que la medida de aseguramiento en contra del actor fue decisión de un juez de control de garantías, de conformidad con el procedimiento indicado en la Ley 906 de 2004, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva3. 4.3.- La Nación-Rama Judicial indicó que para privar de la libertad al actor, la Fiscalía se valió de dos testimonios según los cuales el señor Javier Galindo Muñoz habría participado de varias reuniones y cursos políticos y militares, además de recibir instrucciones de armamento y formación militar. 2 Fls. 101 a 108 c 1. 3 Fls. 117 a 123 c 1. A su parecer, fue procedente el actuar de la Fiscalía al resolver la situación jurídica del demandante con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, no solo por las pruebas recaudadas hasta ese momento, sino también por la existencia de graves indicios que comprometían al accionante como autor de la conducta de rebelión. Sostuvo que la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia de
absolver al actor, se debió a que las pruebas recaudadas no fueron contundentes para establecer con certeza la responsabilidad penal del demandante. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para demandar e inexistencia de perjuicios. 5.- La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sección Única de Descongestión, en sentencia del 30 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo concluyó que no cabía duda de que al señor Javier Galindo Muñoz se le causó un daño imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que si bien el Estado podía privar preventivamente de la libertad a las personas que fueran sometidas a una investigación penal, cuando se cumplieran los requisitos legal y constitucionalmente previstos para la imposición de la medida de aseguramiento, la persona que sufriera esta limitación tenía derecho a ser indemnizada por los daños que con la misma se le hubieren causado de resultar absuelto o su equivalente y, en este caso, a su parecer, quedó demostrado que la Fiscalía no logró obtener la prueba suficiente para acreditar la responsabilidad penal del demandante4. 6.- Trámite de la consulta Esta Subsección, mediante auto del 20 de noviembre de 2014, avocó conocimiento del presente asunto por vía del grado jurisdiccional de consulta y, en esa misma oportunidad, dispuso el traslado por un término de cinco días a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión5. 4 Fls. 272 a 275 cuaderno Consejo de Estado.
5 Folios 341-3447 cuaderno Consejo de Estado. 6.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la privación de la cual fue objeto el demandante no fue injusta, pues la medida de aseguramiento que se le impuso estuvo fundada en las pruebas legalmente allegadas a la investigación, con las cuales se encontraba plenamente probada la materialidad del hecho; además de los dos indicios graves de la responsabilidad del sindicado6. 6.2. La parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia y que se actualizara la condena. 6.3. El Ministerio Público también solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia dado que la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del señor Javier Galindo Muñoz, de ahí que la privación de la libertad que sufrió el actor derivara en injusta y, por tanto, se configuró la responsabilidad objetiva del Estado. Agregó que los demandantes acreditaron de forma idónea su legitimación en la causa por activa así como los perjuicios que les fueron causados por la entidad demandada que fue condenada. Igualmente, señaló que se cumplieron los parámetros previstos en la jurisprudencia del Consejo de Estado para la condena impuesta. Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sección Única de Descongestión, para cuyo efecto se abordarán los
siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado para conocer del grado jurisdiccional de consulta; 2) procedencia del grado jurisdiccional de consulta 3) prelación del fallo; 4) oportunidad de la acción; 5) legitimación en la causa; 6) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad – reiteración de jurisprudencia; 7) pruebas recaudadas en el proceso; 8) el caso concreto: la responsabilidad de la entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del actor, quien fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de 6 Folios 276 a 281 cuaderno Consejo de Estado. rebelión, en aplicación del principio “in dubio pro reo”: a) el daño, b) la imputación; 9) indemnización de perjuicios; 10) decisión sobre costas. 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza7; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-8 y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes. Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta. 2.- Procedencia del grado jurisdiccional de
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