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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00312-01(46516)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00312-01(46516)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Aprobación conciliación judicial / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Por ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Por el 70 % de la condena impuesta por el juez de primera instancia El señor José Rafael Sarta Yate y la señora María Isabel Medina Gómez, quienes a su vez representan a los menores Yarledy Sarta Ramírez, Berlley Sarta Ospina y Anggie Daniela Sarta Medina, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos a la parte demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el primero de los aludidos actores. (…) Corresponde a la Sala aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación el 6 de agosto de 2015 ante esta Corporación. FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Fundamento normativo / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICASTotal o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre

conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos Respecto de la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar, se tiene que tanto la parte demandante como la demandada acudieron a la audiencia de conciliación por conducto de sus apoderados debidamente constituidos, los cuales cuentan con facultad expresa para conciliar. (…) En relación con la caducidad de la acción, se tiene que el hecho dañoso ocasionado a los demandantes sobrevino con la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor José Rafael Sarta Yate. Ahora bien, la Sala observa que la demanda se presentó el 27 de julio de 2009, esto es, dentro del término de los dos (2) años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, a través de la cual se absolvió al aquí demandante del delito al que se le sindicó, cobró ejecutoria el 14 de junio de 2007, razón por la que el término para interponer la acción de reparación directa corrió

desde el 15 de junio de 2007, hasta el 15 de junio del año 2009, sin embargo, se observa que existió una solicitud de conciliación extrajudicial del 26 de mayo del año 2009, diligencia que fue practicada el 22 de julio del mismo año, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad de la acción se suspendió hasta ese último día. Así las cosas, el término de caducidad se reanudó el 22 de julio de 2009, motivo por el cual la demanda debía presentarse el 11 de agosto de 2009 y toda vez que la misma se presentó el 27 de julio de 2009, se impone concluir que en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad (art. 136 C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del

Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de

soportarlo De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, MP: Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Se reconoció su procedencia por el a quo al verificar privación injusta de la libertad del demandado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria en favor del demandante por

no encontrarse elementos materiales probatorios o evidencias físicas que decantaran responsabilidad penal del sindicado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Generó responsabilidad patrimonial del Estado y la consecuente indemnización de perjuicios Dentro de la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo reconoció a la cónyuge María Isabel Medina Gómez y a los hijos de la víctima directa del daño, Yarledy Sarta Ramírez, Berlley Sarta Ospina y Anggie Daniela Sarta Medina, la indemnización a título de perjuicios morales, por 43 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para el señor José Rafael Sarta Yate, la suma equivalente a 85 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de perjuicios materiales, se reconoció a José Rafael Sarta Yate, la suma de $13’007.103. Con base en las pruebas obrantes en el proceso, las cuales permiten acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho que se le imputa, así como la condición de víctimas de los demandantes. (…) teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el señor José Rafael Sarta Yate permaneció privado de su libertad, esto es, casi 18 meses, la gravedad del delito por el cual fue acusado y la afectación, angustia y congoja que el hecho dañoso causó en la víctima directa del daño, se considera que hay lugar a reconocerle perjuicios por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales tanto a la víctima directa del daño como a sus familiares /

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida tanto a víctima directa del daño como a sus familiares cercanos por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su reconocimiento es menester acreditar el parentesco o relación afectiva con la víctima directa del daño Verificado el parentesco con los registros civiles, la Sala tiene por demostrado el perjuicio moral en los actores como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor José Rafael Sarta Yate, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, de conformidad con las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. NOTA DE RELATORIA: En relación con la indemnización de perjuicios morales ocasionados a la víctima directa del daño antijurídico y sus familiares por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, MP. Germán Rodríguez Villamizar y de 20 de febrero de 2.008, Exp. 15980, MP. Ramiro Saavedra Becerra PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su

tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales / PERJUICIOS MORALES - Su quántum indemnizatorio debe tener en cuenta tiempo de duración de la privación, condiciones en las que se hizo efectiva, gravedad del delito endilgado, posición y prestigio social de la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima En sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera –radicación No. 25.022– se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para Tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir como agricultor como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la víctima / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Procedente su reconocimiento por acreditarse en debida forma En relación con los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia a favor

de la víctima, la Sala encuentra que a través de testimonios se acreditó que el señor Sarta Yate ejercía una actividad económica como agricultor, con lo cual se estima procedente el reconocimiento que por lucro cesante se efectuó en primera instancia y respecto del cual recae ahora el acuerdo conciliatorio. CONCILIACION JUDICIAL - Aprobación del acuerdo conciliatorio por cumplir los requisitos exigidos por la ley y encontrarse provisto de pruebas necesarias, no violatorio de la ley, y no lesivo para el patrimonio público / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Por el 70 % de la condena impuesta por el a quo Una vez declarada la responsabilidad de la Fiscalía General por la privación injusta de la libertad ocasionada al señor José Rafael Sarta Yate en primera instancia y previo a resolverse el recurso de apelación interpuesto por la misma entidad pública demandada, se procedió a resolver la solicitud de conciliación judicial elevada por la parte demandante, para lo cual se llevó a cabo audiencia de conciliación el 6 agosto del año en curso, diligencia en la que se acordó que la entidad pública demandada pagará a la parte demandante el 70% del valor señalado en la condena fijada en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, porcentaje del que a su vez se excluirá el 25% de las pretensiones sociales por concepto de perjuicios materiales. En consecuencias, dado que el presente asunto reúne todos los requisitos legales para su aprobación, la Sala ratificará el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 6 de agosto del año 2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00312-01(46516)

Actor: JOSE RAFAEL SARTA YATE

Demandada: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: CONCILIACION JUDICIAL - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse en relación con la conciliación judicial celebrada entre las partes el 6 de agosto de 2015 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente: “1. Que la Fiscalía General de la Nación pagará [el] setenta por ciento (70%) del valor señalado en la parte resolutiva de la sentencia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, excluyendo el 25% de las pretensiones sociales ordenadas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. “2. Que la Fiscalía General de la Nación reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el día 27 de julio de 2009, por conducto de apoderado judicial, el señor José Rafael Sarta Yate y la señora María Isabel Medina Gómez, quienes a su vez representan a los menores Yarledy Sarta Ramírez, Berlley Sarta Ospina y Anggie Daniela Sarta Medina, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación –

Fiscalía General, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos a la parte demandante con ocasión de la 1 Folios. 338 - 341 C. Ppal. privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el primero de los aludidos actores. Como pretensiones de la demanda, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales y morales, el equivalente a 480 salarios mínimos mensuales vigentes.

2. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2012, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada y la condenó a pagar al señor José Rafael Sarta Yate el equivalente a 85 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y para María Isabel Medina Gómez, Yarledy Sarta Ramírez, Berlley Sarta Ospina y Anggie Daniela Sarta Medina, el equivalente a 43 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por concepto de perjuicios materiales, se condenó a la entidad pública demandada a pagar al señor José Rafael Sarta Yate la suma de $13’007.1032.

3. Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación, impugnación que fue admitida a través de proveído del 3 de mayo de 20133.

4. Posteriormente, a través de escrito presentado el 13 de mayo de 2015, la parte actora solicitó fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial, la cual fue celebrada el 6 de agosto del presente año, cuya revisión de

legalidad se efectúa en este proveído.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación el 6 de agosto de 2015 ante esta Corporación, para lo cual se estudiará el presente asunto en el siguiente orden: i) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción, tales como a) la representación de las partes, b) el ejercicio oportuno de la acción, c) la legitimación en la causa por activa; ii) la responsabilidad del ente demandado 2 Folios 166 a 181 cuaderno principal. 3 Folios 275 a 278 cuaderno principal. como consecuencia de la privación injusta de la libertad; el iii) material probatorio allegado al proceso iv) los hechos probados y la conclusión de que en este asunto el arreglo económico al que llegaron las partes no resulta lesivo para el erario.

De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado4, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001, respecto del proceso de reparación directa citado en la

referencia, con sentencia condenatoria de primera instancia, el cual se refirió a los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor José Rafael Sarta Yate.

1. Respecto de la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar, se tiene que tanto la parte demandante como la demandada acudieron a la audiencia de conciliación por conducto de sus apoderados debidamente constituidos, los cuales cuentan con facultad expresa para conciliar.

2. En relación con la caducidad de la acción, se tiene que el hecho dañoso ocasionado a los demandantes sobrevino con la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor José Rafael Sarta Yate.

Ahora bien, la Sala observa que la demanda se presentó el 27 de julio de 2009, esto es, dentro del término de los dos (2) años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, a través de la cual se absolvió al aquí demandante del delito al que se le sindicó, 4 Establece el parágrafo 3º del Art. 1º de la Ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” cobró ejecutoria el 14 de junio de 20075, razón por la que el término para

interponer la acción de reparación directa corrió desde el 15 de junio de 2007, hasta el 15 de junio del año 2009, sin embargo, se observa que existió una solicitud de conciliación extrajudicial del 26 de mayo del año 2009, diligencia que fue practicada el 22 de julio del mismo año, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 20016, el término de caducidad de la acción se suspendió hasta ese último día. Así las cosas, el término de caducidad se reanudó el 22 de julio de 2009, motivo por el cual la demanda debía presentarse el 11 de agosto de 2009 y toda vez que la misma se presentó el 27 de julio de 2009, se impone concluir que en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad (art. 136 C.

C. A.).

3. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Como se expuso con anterioridad, en punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la

aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. 5 Según constancia obrante a folio 71 del cuaderno de primera instancia, expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. 6 “Artículo 21. Suspensión de la Prescripción de la Caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio

universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva7. Ahora bien, dentro de la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo reconoció a la cónyuge María Isabel Medina Gómez y a los hijos de la víctima directa del daño, Yarledy Sarta Ramírez, Berlley Sarta Ospina y Anggie Daniela Sarta Medina, la indemnización a título de perjuicios morales, por 43 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para el señor José Rafael Sarta Yate, la suma equivalente a 85 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de perjuicios materiales, se reconoció a José Rafael Sarta Yate, la suma de $13’007.103. Con base en las pruebas obrantes en el proceso, las cuales permiten acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho que se le imputa, así como la condición de víctimas de los demandantes, se destacan las siguientes: - Copia de los registros civiles de nacimiento de Yarledy Sarta Ramírez, Berlley

Sarta Ospina y Anggie Daniela Sarta Medina, en los que consta que son hijas del señor José Rafael Sarta Yate8. 7 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre muchas otras. 8 Folio 11, 12 y 13 cuaderno de primera instancia. - Testimonios de los señores Jair Antonio Varela, José Giraldo López, Fernando Ramírez Rojas y Mariela Medina Gómez, los cuales acreditan que la señora María Isabel Medina Gómez es la compañera permanente del señor Sarta Yate9. - Copia del informe rendido por el Ejército Nacional, Décima Segunda Brigada, expedida el 4 de agosto de 2003 “DERECHOS DEL CAPTURADO”, donde se le informó al señor José Rafael Sarta Yate, los motivos por los cuales fue capturado. - Providencia del 8 de agosto de 2003, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación – Unidad Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor José Rafael Sarta Yate10. - Certificación expedida por el Director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Florencia – Caquetá, del cual se desprende: “Que el señor José Rafael Sarta Yate, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.362.273 ingresó el 06 de agosto de 2003 por el delito de rebelión, por cuenta

de la Fiscalía 17 Seccional de Florencia, saliendo en libertad el 09 de diciembre del mismo año y por orden de la misma autoridad”11. - Providencia del 24 de abril de 2006, a través de la cual la Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá profirió resolución de acusación contra el señor José Rafael Sarta Yate como responsable del delito de rebelión12. - Providencia del 30 de mayo de 2007, a través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá absolvió al señor José Rafael Sarta por el delito de rebelión, con base en lo siguiente: “Bien podemos apreciar que la imputación respecto a JOSE RAFAEL SARTA YATE ES genérica, vaga e imprecisa, el conocimiento cierto de las actividades al servicio de la organización que ha adelantado el procesado no ofrecen ninguna circunstancia especial de tiempo, lugar y modo de un caso concreto siquiera que hagan presumir el conocimiento de los testigos del ilícito comportamiento de 9 Folios 14, 14 y 16 cuaderno de pruebas. 10 Folios 32 a 35 cuaderno de primera instancia. 11 Folio 20 cuaderno de pruebas. 12 Folios 36 a 44 del cuaderno de primera instancia aquél. Es muy importante que se diga por lo menos las fechas del acontecer delictual del procesado, en orden a confrontar esa atestación con la exculpación en cuanto al implicado ha afirmado y demostrado con abundante prueba testimonial que estaba dedicado a sus labores de piscicultura y agricultura en su finca trabajando de tiempo completo y solo salía a la ciudad cada ocho días a

llevar la remesa. “(…). “En esas condiciones sólo puede pregonarse que la testimonial referida carece de la eficacia que la ley de enjuiciamiento reclama para sustentar la responsabilidad que se le endilga al citado, pues ninguno hace una narración lógica y consistente o responde a unos interrogantes que permitan hilar un relato con esas características, negándole toda eficacia y finalmente la credibilidad de la versión, al no explicarse razonadamente cómo, cuándo y dónde y bajo qué circunstancias adquirieron dicho conocimiento; por consiguiente Rafael Sarta Yate debe ser favorecido con el principio de presunción de inocencia dictándose la consecuente sentencia absolutoria por los cargos que motivaron su vinculación al proceso”13. De conformidad con las pruebas relacionadas anteriormente, se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la entidad pública demandada, en la medida en que el señor Sarta Yate fue privado injustamente de su libertad. Ahora bien, verificado el parentesco con los registros civiles, la Sala tiene por demostrado el perjuicio moral en los actores como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor José Rafael Sarta Yate, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad14; asímismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, de conformidad con las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades15. En ese sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena

de la Sección Tercera –radicación No. 25.022– se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación16: 13 Folios 55 a 70 cuaderno principal. 14 Entre otras, Sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 12.076. 15 Sentencia del 20 de febrero de 2.008, expediente 15.980. 16 Sentencia de 28 de agosto de 2013, radicación No. 25.022, Magistrado Ponente. Enrique Gil Botero. P

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