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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00315-01(41655)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00315-01(41655)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Privación de la libertad en absolución por falta de prueba / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falla del servicio por ausencia de pruebas. Ciudadano acusado como presunto autor del delito de rebelión El daño antijurídico está demostrado porque el señor Uribe Obando estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007 (…) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá absolvió al señor Alcides Uribe Obando porque del material probatorio aportado por la Fiscalía no se pudo determinar con certeza su responsabilidad (…) del análisis de las declaraciones, con las cuales se dio inicio a la investigación penal, no se podía establecer con suficiencia la responsabilidad del acusado y que las mismas carecían de eficacia probatoria por ser abstractas y no haber sido confrontadas con otros medios de prueba (…) como la absolución del demandante se fundamentó en la ausencia pruebas para incriminarlo, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - La Fiscalía no puede aducir que los testigos la indujeron en error La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque varios testigos en el proceso penal, reinsertados de las FARC, señalaron al (actor) como integrante de este grupo armado. (…) Como el ente investigador debe recaudar,

analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. PERJUICIO MORAL - Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital. Reconoce a víctima directa, compañera permanente, madre, hermana y sobrinas de la víctima En los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho (…) Demostrada la relación de parentesco y afecto, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 90 SMLMV para la víctima directa, [madre de la víctima], [hijo de la víctima] y [compañera permanente de la víctima] y 45 SMLMV para [hermana y sobrinas de la víctima]. LUCRO CESANTE – Liquidado con el salario mínimo cuando no se acredita el monto devengado / LUCRO CESANTE - Daño a la vida de relación. Niega por falta de prueba El (actor) ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado y como la sentencia de primera instancia reconoció a favor de Uribe Obando la suma de $8’071.388, por concepto de lucro cesante, se procederá a actualizar dicha condena (fórmula actuarial) (…) no [se] acredita (…)

la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00315-01(41655)

Actor: ALCIDES URIBE OBANDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad en absolución por falta de prueba-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. Hecho de un tercero en privación de la libertad-La Fiscalía no puede aducir que los testigos la indujeron en error Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. Lucro cesante-Se incluye al salario base de liquidación el 25% por prestaciones sociales. Daño a la vida de relación-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 6 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que resolvió:

Primero. Declarar de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa del menor Marlon Dayan Uribe Clavijo. Segundo. Declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue sujeto el señor Alcides Uribe Obando desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007. Tercero. Condenar a la demandada a pagarle a los demandantes que a continuación se indican, las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales para Alcides Uribe Obando el equivalente en pesos a treinta (30) S.M.L.M.V, para la señora Yury Andrea Clavijo Quintero en calidad de compañera, el equivalente en pesos de quince (15) S.M.L.M.V, para cada una se las señoras María Rosalba Uribe Obando y Marleny Uribe Obando como madre y hermana, el equivalente en pesos de diez (10) S.M.M.L.V. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causado a favor del señor Alcides Uribe Obando la suma de ocho millones setenta y un mil trescientos ochenta y ocho pesos ($8’071.388). Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Ordenar que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los Arts. 176 y 177 CCA. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de

rebelión y fue absuelto por la ausencia pruebas para condenarlo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 25 de junio de 2007, Alcides Uribe Obando, María Elena Imbachí Uribe, Orfa Nely Imbachí Uribe, María Rosalba Uribe Obando, Marleny Uribe Obando en nombre propio y Yury Andrea Clavijo Quintero en nombre propio y en representación de su hijo menor Marlon Dayann Uribe Clavijo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Alcides Uribe Obando, entre el 10 de marzo de 2006 y el 15 de marzo de 2007.

Solicitaron el pago de 150 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para su hijo, su compañera permanente, su madre, su hermana y cada una de sus sobrinas por perjuicios morales, las mismas sumas por concepto de daños a la vida en relación; por perjuicios materiales, pidieron para la víctima directa los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de reclusión, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Alcides Uribe Obando fue acusado como presunto autor del delito de rebelión y la Fiscalía Dieciséis Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Rico-Caquetá dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Puerto Rico-Caquetá lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fue absuelto por usencia de prueba.

II. Trámite procesal El 12 de marzo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento dictada cumplía con todos los requisitos establecidos en la ley y, en consecuencia, no era procedente la indemnización solicitada.

Propuso como excepciones: (i) la actuación de la Fiscalía obedeció a un deber constitucional y legal, (ii) la medida de aseguramiento obedeció al orden jurídico aplicable, (iii) inexistencia de daño antijurídico y (iv) ausencia de falla en la prestación del servicio.

En audiencia del 6 de octubre de 2010 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que existían indicios suficientes para proferir medida de aseguramiento y que la sentencia absolutoria se profirió por existir dudas sobre su responsabilidad. Alegó el hecho de un tercero porque se sustentó en las declaraciones rendidas por algunos reinsertados. El 6 de octubre de 2010 el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones. El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por activa del menor Marlon Dayan Uribe Clavijo. Consideró que como se absolvió al sindicado

porque no se demostró la existencia de la conducta punible, la privación de la libertad era injusta. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 28 de julio de 2011 y admitidos el 25 de agosto de 2011. La demandante esgrimió que los montos concedidos por perjuicios morales no corresponden a lo establecido por la jurisprudencia y que debían ser reconocidos a favor de Marlon Dayann Uribe y de las sobrinas de la víctima directa. Solicitó la modificación de los montos reconocidos por perjuicios materiales. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que como la absolución se dio en aplicación del principio indubio pro reo y no por los supuestos del artículo 414 del CPP, no procede la responsabilidad objetiva. El 29 de septiembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en

el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -25 de junio de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 21 de marzo de 2007, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió de la acusación formulada en su contra4.

Legitimación en la causa Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Hecho probado nº. 7.5.

4. María Elena Imbachí Uribe, Orfa Nely Imbachí Uribe, María Rosalba Uribe Obando, Marleny Uribe Obando, Yury Andrea Clavijo Quintero y Marlon Dayann Uribe Clavijo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de la víctima directa.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación del señor Alcides Uribe Obando en el proceso penal que se le siguió.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la ausencia pruebas para condenarlo torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como las dos partes interpusieron recurso de apelación, se puede decidir sin limitación, conforme al artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.1 El 9 de marzo de 2006, Alcides Uribe Obando fue capturado sindicado del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 6 c.2) y del oficio nº. 052 SUBSIJIN ESPUR mediante el cual se dejó en disposición el capturado (f. 3 c. 2). 7.2 El 17 de marzo de 2006, la Fiscalía Dieciséis Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Rico dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Alcides Uribe Obando, por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 8 a 14 c.1). 7.3 El 30 de junio de 2006, la Fiscalía Dieciséis Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Rico dictó resolución de acusación

contra Alcides Uribe Obando, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 15 a 24 c.1). 7.4 El 9 de marzo de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico absolvió a Alcides Uribe Obando y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la resolución citada (f. 27 a 45 c. 1). 7.5 El 21 de marzo de 2007 la sentencia que absolvió a Uribe Obando quedó en firme, según da cuenta copia auténtica de edicto mediante el cual se notificó dicha providencia y constancia secretarial del 22 de marzo de 2007 (f. 48 c.1). 7.6 El 15 de marzo de 2007, Alcides Uribe Obando fue dejado en libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad nº. 0011 del 15 de marzo de 2007 dirigida a la Cárcel de Florencia (f. 53 c.1) y original del certificado de libertad del mismo establecimiento penitenciario (f. 54 c.1). 7.7 Alcides Uribe Obando es padre de Marlon Dayann Uribe Clavijo, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 55 c.2), hijo de María Rosalba Uribe Clavijo (f. 136 c. 1), hermano de Marleny Uribe Obando (f. 79 c.1) y tío de María Helena (f. 77 c. 1) y Orfa Nely Imbachí Uribe (f. 78 c. 1), según dan cuenta copias simples y auténticas de los registros civiles de nacimiento.

La privación de la libertad fue injusta en razón a una falla del servicio.

8. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Uribe Obando estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007 [hechos probados 7.1 y 7.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona

no estaba obligada a soportarla. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá absolvió al señor Alcides Uribe Obando porque del material probatorio aportado por la Fiscalía no se pudo determinar con certeza su responsabilidad.

En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación con fundamento en un indicio grave de

responsabilidad penal, pues varios desmovilizados de las FARC lo señalaron como integrante de ese grupo armado. Sin embargo, la providencia que lo absolvió estimó que del análisis de las declaraciones, con las cuales se dio inicio a la investigación penal, no se podía establecer con suficiencia la responsabilidad del acusado y que las mismas carecían de eficacia probatoria por ser abstractas y no haber sido confrontadas con otros medios de prueba. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Dar credibilidad y fuerza probatoria a testimonios de esta naturaleza constituye una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, pues fuera de no permitir confrontación con otros medio probatorios, deja al imputado sin la posibilidad de defenderse, de controvertir la prueba, ya que en todo momento procesal desconocerá la plenitud de la acusación. Imputaciones abstractas como las observadas ponen en una real desventaja al acusado que no cuenta con puntos de referencia para dar las explicaciones del caso y lo que diga o haga nunca podrá satisfacer la extensión de la acusación. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Ahora extraña a esta judicatura que alegando los testigos ser exintegrantes de las FARC, tengan un relato tan pobre en relación con las distintas acusaciones efectuadas a Uribe Obando, pues como se dijo no dan cuenta de las circunstancias temporoespaciales de los hechos denunciados, ni de aquellas que intervinieron en la obtención de su conocimiento, en el supuesto de que por tratarse de compañeros de causa, y por lo tanto con

capacidad para conocer a quienes integran el grupo, como lo refirió la Fiscalía, ello no da la certeza de la responsabilidad del precitado en el punible de rebelión, toda vez que la acusación finalmente resulta insulsa al no concretarse en ella las menciones acerca de cuándo, cómo y dónde se ejecutaron las conductas descritas de manera general […]. Corolario de lo hasta aquí expuesto es que la prueba de cargo no tiene la eficiencia probatoria para deducir de ella la certeza de su responsabilidad en el delito endilgado, por consiguiente debe ser favorecido con el principio de presunción de inocencia dictándose la consecuente sentencia absolutoria por los cargos que motivaron su vinculación al proceso (f. 219 a 227 cuaderno principal). Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en la ausencia pruebas para incriminarlo, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad.

11. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque varios testigos en el proceso penal, reinsertados de las FARC, señalaron al señor Alcides Uribe Obando como integrante de este grupo armado.

La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero.

En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

12. La demanda solicitó 150 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV tanto para su hijo, su compañera permanente, su madre, su hermana y cada una de sus sobrinas por perjuicios morales.

La sentencia de primera instancia reconoció 30 SMLMV para la víctima directa, 15 SMLMV para su compañera permanente y 10 SMLMV para su madre y para su hermana. Así mismo, negó los perjuicios morales solicitados a favor de Marlon Dayann Uribe Clavijo y las sobrinas del demandante, éstos últimos por no haber sido probados. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido11que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149.

11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Alcides Uribe Obando fue privado de la libertad durante un periodo de 12,20 meses [hechos probados 7.1 y 7.6] y está acreditado que es padre del menor Marlon Dayann Uribe Clavijo, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 55 c.2). Así mismo, que es hijo de María Rosalba Uribe Clavijo (f. 136 c. 1), hermano de Marleny Uribe Obando (f. 79 c.1), según dan cuenta copias simples y auténticas de los registros civiles de nacimiento. La demanda afirmó que Yury Andrea Clavijo Quintero es la compañera permanente de Alcides Uribe Obando. Obed Aldana Imbus, quien lo conoce hace aproximadamente seis años y trabajó con él en la finca La Esmeralda, declaró sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre la víctima directa y Yury Andrea Clavijo Quintero (f. 11 y 12 c. 3). En sentido similar, dio cuenta del sufrimiento por la privación de la libertad. Diovany Aldana Imbuz, quien fue vecino de Uribe Obando y lo conoce hace seis años, igualmente aseguró que éste y Yury Andrea Clavijo Quintero llevan juntos cinco años, que con su hijo Andrés Felipe conformaban una familia unida y que como consecuencia de la captura, ella tuvo que trasladarse a Florencia para

sostener económicamente al menor (f. 13 y 14 c.3). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Uribe Obando y Yury Andrea Clavijo Quintero, sino también porque son coincidentes en lo aseverado, la Sala reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. Ahora bien, en la demanda se solicitó el pago de perjuicios morales a María Elena y Orfa Nelly Imbachí Uribe, sobrinas de Alcides Uribe Obando. Obed Aldana Imbus, quien conoce al demandante hace seis años, declaró que las sobrinas de Uribe Obando son consideradas como hermanas de este porque fueron criadas por el padre de la víctima directa, convivieron con su familia desde pequeñas y se vieron afectadas con la privación de su libertad (f. 11 y 12 c. 3). En igual sentido declaró Diovany Aldana Imbuz, quien fue vecino del demandante (f. 13 y 14 c.3). Los declarantes, en razón a su cercanía, conocieron las relaciones afectivas y familiares de Alcides Uribe Obando y coincidieron en el daño moral padecido por María Elena y Orfa Nelly Imbachí Uribe, por ello merecen credibilidad. Demostrada la relación de parentesco y afecto, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 90 SMLMV para la víctima directa, María Rosalba Uribe Clavijo, Marlon Dayann Uribe Clavijo y Yury Andrea Clavijo Quintero y 45 SMLMV para Marleny Uribe

Obando, María Helena y Orfa Nely Imbachí Uribe.

13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor de Alcides Uribe Obando, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión.

Obed Aldana Imbus (f. 11 a 14 c.3), quien conoce al demandante hace seis años, declaró que Uribe Obando se desempeñaba en labores del campo, actividad con la que sostenía a su familia. Diovany Aldana Imbuz (f. 13 y 14 c.3), quien fue vecino de la víctima directa, también declaró que Alcides Uribe Obando trabajaba en varias fincas de la región como mayordomo. Como los declarantes, en razón de su cercanía, conocieron el oficio que desempeñaba Uribe Obando antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante se dedicaba a labores del campo, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente. Como quedó demostrado que el señor Uribe Obando ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado y como la sentencia de primera instancia reconoció a favor de Uribe Obando la suma de $8’071.388, por concepto de lucro cesante, se procederá a actualizar dicha condena, según la siguiente fórmula: Valor presente = Valor histórico Índice final Índice inicial Reemplazando: VP = $8’071.388 Índice final – junio 2016 (132.58) Índice inicial – octubre 2010 (104.35) VP= $10’254.956,oo

14. La demanda solicitó el reconocimiento de 150 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para su hijo, su compañera permanente, su madre, su hermana y cada una de sus sobrinas, por concepto de daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia no reconoció dichos montos, toda vez que los testimonios practicados en el proceso no permitieron corroborar con certeza la causación de estos daños.

En sentencias de unificación12 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia13. Según la demanda se afectó la honra del Uribe Obando por la privación de la libertad y padeció afectaciones morales y sicológicas por este motivo. Como la declaraciones de Obed Aldana Imbus (f. 11 a 14 c.3) y Diovany Aldana Imbuz (f. 13 y 14 c.3), conocidos del demandante hace seis años, dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por Alcides Uribe Obando, los cuales ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. 13 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los

motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 38.029. acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados, este perjuicio no será reconocido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO. MODI

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