CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00316-01(49399)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00316-01(49399)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / DELITO DE HURTO – Delito contra el patrimonio económico / FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado de los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado en dos procesos penales / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención domiciliaria / SENTENCIA CONDENATORIA – Revocada / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que en contra del señor Luis Enrique Córdoba Becerra se adelantaron, simultáneamente, dos investigaciones penales, de una parte, el proceso 201300076, que terminó con condena ejecutoriada a 62 meses de prisión y, de otra, el proceso 2014-0048, que finalizó con sentencia absolutoria. El último de los mencionados procesos corresponde al adelantado por el delito de secuestro extorsivo en concurso con concierto para delinquir y hurto agravado y calificado, radicado 2004-00148. (…) pruebas referenciadas, analizadas en integridad, permiten establecer, contrario a lo sostenido por el recurrente, que el señor Luis Enrique Córdoba Becerra fue vinculado a un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con los punibles de fabricación, tráfico o porte
de armas de fuego o municiones, actuación penal en la que se le capturó y se le mantuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario, entre el 17 de junio de 2003 y el 7 de septiembre de 2003, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación le sustituyó la medida de detención por la de prisión domiciliaria. Además, dan cuenta de que siendo beneficiario de la prisión domiciliaria por cuenta del proceso adelantado por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, el señor Luis Enrique Córdoba Becerra fue capturado, en flagrancia, el 19 de octubre de 2003 y procesado por el delito de secuestro simple en concurso con los punibles de concierto para delinquir y hurto agravado y calificado, actuación en la que fue condenado en primera instancia, el 12 de diciembre de 2005, y absuelto en segunda, el 29 de septiembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia., que el período comprendido entre el 19 de octubre de 2003 y el 7 de septiembre de 2006 – por el cual se demanda la reparación en el sub lite, el señor Luis Enrique Córdoba Becerra estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario por cuenta del proceso penal en el que resultó absuelto en segunda instancia. DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Inexistente al acreditarse que la privación de la libertad obedeció
a un segundo proceso penal en el que se condenó Advierte la Sala que en el caso concreto concurren otras circunstancias que impiden acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida en que no existe un daño antijurídico que deba ser indemnizado (…) a pesar de que se absolvió al señor Luis Enrique Córdoba Becerra de los cargos en virtud de los cuales estuvo detenido el lapso de tiempo por el que ahora se demanda en reparación directa, dicha privación no puede catalogarse como una carga que los demandantes no estaban en la obligación de soportar, dado que ese tiempo le fue tenido en cuenta al señor Córdoba Becerra como cumplimento efectivo de una condena debidamente ejecutoriada. En efecto, el 8 de septiembre de 2006, cuando se hizo efectiva la libertad con ocasión de la absolución del proceso penal objeto de esta litis, el señor Luis Enrique Córdoba Becerra fue dejado a disposición del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, autoridad judicial encargada de verificar el cumplimiento de la condena por 62 meses de prisión impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito, por los delitos de hurto agravado y calificado en concurso con tráfico o porte de armas de fuego o municiones, es decir, por la condena que le fue impuesta en el otro proceso penal (2013-00076). Ante dicha autoridad judicial, el señor Luis Enrique Córdoba Becerra, con fundamento en el artículo 361 de la Ley 600 del 2000, pidió que se le
tuviera en cuenta, para el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito, el período de detención con ocasión del proceso penal en el que fue absuelto, esto es, porque ahora demandó al Estado. (…) el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante auto del 7 de noviembre de 2006. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – No se configuró dado que el período de la privación de la libertad le fue tenido en cuenta en cumplimiento de condena ejecutoriada El período de privación de libertad que los demandantes aducen como causante de los perjuicios que reclaman, le fue tenido en cuenta en su integridad al señor Luis Enrique Córdoba Becerra como cumplimiento de la condena, debidamente ejecutoriada, que le fue impuesta en el otro proceso que se adelantaba de manera simultánea, sin que excediera al tiempo de detención allí ordenado. (…) no resulta de recibo que se alegue que los demandantes no estaban en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad del señor Luis Enrique Córdoba Becerra, porque, se reitera, dicha privación se le tuvo como cumplimiento de una condena penal ejecutoriada en su contra. En ese orden de ideas, la Sala concluye que en el presente asunto los actores no sufrieron realmente un daño antijurídico, en la medida en que el período de privación de la libertad del señor Luis Enrique Córdoba Becerra, respecto del que se demandó ahora en reparación, le fue tenido en cuenta como cumplimiento efectivo de una condena debidamente ejecutoriada
en su contra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00316-01(49399)
Actor: MARIO CÓRDOBA BECERRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 600 de 2000 / DAÑO ANTIJURÍDICOInexistencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura porque el tiempo de privación de la libertad del actor le fue computado en otra pena impuesta con anterioridad.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 29 de agosto de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con errores): “PRIMERO: Declarar como no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda. “TERCERO: Aceptar la cesión de derechos litigiosos que la señora GLORIA
CÓRDOBA BECERRA hace a favor de FLÉRIDA SOTO RAMOS y AURELIO MURILLO LIZCANO. “CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino al demandante, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Rama Judicial de Poder Público, como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “QUINTO. En firme la presente providencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 16 de octubre de 20082, los señores Mario Córdoba Becerra, Maximiliano Córdoba Becerra, Arnulfo Córdoba Becerra y Gloria Córdoba Becerra, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue 1 Folios 157-152, cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 15, cuaderno 1. sometido el señor Luis Enrique Córdoba Becerra, durante el período comprendido entre el 19 de octubre de 2003 y el 5 de mayo de 20063.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron, en conjunto, 100 SMMLV por perjuicios morales y 100 SMMLV por daño a la vida de relación.
1.1. Hechos Como fundamento fáctico, en síntesis, los demandantes narraron que, el 19 de octubre de 2003, en el municipio de San Vicente del Caguán, el señor Luis Enrique Córdoba Becerra fue capturado por miembros del Ejército Nacional, sindicado del delito de secuestro extorsivo en concurso con concierto para delinquir y hurto agravado y calificado. Asimismo, indicaron que la Fiscalía General de la Nación, mediante auto de 19 de octubre de 2003, dictó resolución de apertura de instrucción en contra del señor Luis Enrique Córdoba Becerra y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. Además, señalaron que el Juzgado 1º Penal Especializado de Florencia profirió sentencia condenatoria en contra del señor Luis Enrique Córdoba Becerra, el 12 de diciembre de 2005. Finalmente, precisaron que la anterior decisión fue revocada, en sede de apelación, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de sentencia del 29 de agosto de 2006, por la cual se absolvió al señor Luis Enrique Córdoba Becerra4.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y alegó el hecho de un tercero.
A juicio de la entidad, no se debía declarar la responsabilidad del Estado, porque si bien en la primera instancia se profirió sentencia condenatoria en contra del señor Luis Enrique Córdoba Becerra, no es menos cierto que esa decisión se sustentó en
3 Folio 4, cuaderno 1. 4 Folios 4-9, cuaderno 1. las pruebas obrantes en el plenario y aunque fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, ello obedeció a una declaración extraprocesal aportada por el denunciante, en la que afirmó haber presentado una falsa denuncia por presión de miembros del Ejército Nacional5. 2.2. La Fiscalía General de la Nación adujo que no se acreditó una falla en el servicio, por lo que no había lugar a declarar su responsabilidad por la privación de la que fue objeto el señor Luis Enrique Córdoba Becerra. Agregó que actuó con fundamento en la función que le asignó el artículo 250 Constitucional y, además, cumplió con los requisitos legales para la imposición de media de aseguramiento. Finalmente, alegó que la absolución del señor Luis Enrique Córdoba Becerra se dio con ocasión de la aplicación del in dubio pro reo, por manera que no se podía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad6.
3. Alegatos de conclusión 3.1. La Rama Judicial reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda e insistió en que no incurrió en irregularidad alguna que pueda catalogarse como una falla en el servicio, dado que la sentencia proferida en primera instancia se fundó en las pruebas que para ese momento se encontraban en el plenario7. 3.2. Los demandantes, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Prueba de oficio Mediante auto de 15 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en
virtud de la facultad contenida en el artículo 169 del C.C.A., dispuso oficiar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que remitiera copias autenticadas del proceso penal adelantado en contra del señor Luis Enrique Córdoba Becerra, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso 5 Folios 69-78, cuaderno 1. 6 Folios 79-87, cuaderno 1. 7 Folios 123-126, cuaderno 1. con fabricación, tráfico y porte armas de fuego o municiones, adelantado bajo el radicado 2003-000768.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 29 de agosto de 20139, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditado un daño antijurídico, dado que para el período de la privación de la libertad del señor Luis Enrique Córdoba Becerra se encontraba vigente una orden de captura por una investigación penal diferente, por manera que la restricción de la libertad procedía aun cuando no se hubiese ordenado en el proceso penal en el que resultó absuelto.
6. Recurso de apelación Los demandantes solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones, en cuanto, contrario a lo afirmado por el a quo, sí existió un daño antijurídico susceptible de ser reparado, porque, al margen de que existieran otras investigaciones en contra del señor Luis Enrique Córdoba Becerra, la privación objeto de este asunto ocurrió con ocasión del proceso penal en el que se le absolvió de responsabilidad.
Agregaron que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, en la certificación de 22 de octubre de 2010, expedida por el INPEC, no se registró una detención del señor Luis Enrique Córdoba Becerra para el año 2003, diferente a la del proceso que originó esta demanda10.
7. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 24 de enero de 201411 y, mediante providencia del 28 de febrero de 201412, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 8 Folios 148, cuaderno 1. 9 Folios 157-172, cuaderno Consejo de Estado. 10 Folios 157-172, cuaderno Consejo de Estado. 11 Folios 189-191, cuaderno Consejo de Estado. 12 Folio 193, cuaderno Consejo de Estado. 7.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que no le asistía responsabilidad porque actuó de conformidad con las funciones que le fueron asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política; además, explicó que la medida de aseguramiento se sustentó en las normas que regulaban su imposición13. 7.2. La parte demandante realizó un recuento del material probatorio obrante el expediente y reiteró los argumentos por los cuales considera que se debe dictar sentencia estimatoria de las pretensiones14. 7.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia
de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) caso concreto; y 5) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor José Concepción López Meza, tema respecto del que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con 13 Folios 195-197, cuaderno Consejo de Estado. 14 Folios 206-217, cuaderno Consejo de Estado. fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación15, se le asignó el conocimiento en
segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad16.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Luis Enrique Córdoba Becerra, proferidas dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro 15 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de
2015. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. extorsivo, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta.
Pues bien, mediante providencia del 29 de agosto de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia en contra del señor Luis Enrique Córdoba Becerra y, en su lugar, lo absolvió de los cargos formulados, decisión que quedó ejecutoriada el 26 de septiembre del 2006, tal como consta en la certificación obrante a folio 41 del cuaderno 1. De este modo, el término para demandar transcurrió entre el 27 de septiembre de 2006 y el 27 de septiembre de 2008, empero, según certificación obrante a folio 2 del cuaderno de pruebas 3, emitida por el Director Administrativo de la Coordinación Administrativa Florencia - Caquetá de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, entre el 26 de septiembre de 2008 y el 16 de octubre de 2008 se adelantó una jornada de protesta por parte de uno de los sindicatos de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por manera que el término para demandar se extendió hasta tanto se levantó el cese de actividades, es decir, el 16 de octubre de 2008. Ahora, como la demanda se presentó el 16 de octubre de 200818, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se definió la situación penal del señor Luis Enrique Córdoba Becerra.
4. Caso concreto De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que en contra del señor Luis Enrique Córdoba Becerra se adelantaron, simultáneamente, dos investigaciones penales, de una parte, el proceso 201300076, que terminó con condena ejecutoriada a 62 meses de prisión y, de otra, el proceso 2014-0048, que finalizó con sentencia absolutoria.
El último de los mencionados procesos corresponde al adelantado por el delito de secuestro extorsivo en concurso con concierto para delinquir y hurto agravado y 18 Folio 231, cuaderno 1. calificado19, radicado 2004-00148, del que resultan relevantes las siguientes actuaciones: El 19 de octubre de 2003, previa autorización de la Fiscalía General de la Nación,
Tropas del Ejército Nacional – Batallón de Infantería 36 “Cazadores” efectuaron un registro en la finca denominada “Villa Karla” ubicada en el municipio de San Vicente del Caguán, en donde incautaron dos vehículos automotores, 3 revólveres y veintisiete proyectiles para los mismos y capturaron al señor Luis Enrique Córdoba Becerra, junto con otras personas, sindicados de ser miembros de la organización armada al margen de la ley denominada Autodefensas Unidas de Colombia. Además, se les acusó de arribar a dicho inmueble el día anterior, prohibiéndoles la salida del poblado a los administradores de la finca, mientras no se hiciera presente el dueño del bien, habiendo separado y pesado varias cabezas de ganado como mecanismo de presión para lograr dicho fin20. El 27 de octubre de 2003, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica al señor Luis Enrique Córdoba Becerra y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario21. El 10 de Junio de 2004, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió resolución de acusación, entre otros, en contra del señor Luis Enrique Córdoba Becerra, por el delito de secuestro extorsivo en concurso con los punibles de concierto para delinquir y hurto calificado, providencia confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 6 de diciembre de 200422. El 12 de diciembre de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de
Florencia condenó al señor Luis Enrique Córdoba Becerra a la pena principal de 12 años de prisión23. 19 Copia autenticada del proceso penal remitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia, cuaderno 4 de pruebas, en virtud de lo ordenado en el auto de 27 de agosto de 2010 (folios 94 y 95 cuaderno 1). 20 Según consta en los antecedentes fácticos narrados en las sentencias de primera y segunda instancia folios 86-99 y 222-264, cuaderno de pruebas 4. 21 Según lo consignado en la providencia de 29 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, folio 223, cuaderno de pruebas 4. 22 Folios 150-175, cuaderno de pruebas 4. 23 Folios 86-99, cuaderno de pruebas 4. El 29 de agosto de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó la sentencia proferida por el Juzgado 1º Especializado de Florencia y, en su lugar, absolvió al señor Luis Enrique Córdoba Becerra, fallo que quedó ejecutoriado el 26 de septiembre de 200624. Por cuenta de este proceso, el señor Luis Enrique Córdoba Becerra estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario, entre el 19 de octubre de 2003 y el 7 de septiembre de 200625. Ahora, en cuanto a la actuación penal adelantada por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones26, radicado 2003-00076, se encuentra acreditado lo siguiente:
El 17 de junio de 2003, en el municipio de Pitalito (Huila), el señor Luis Enrique Córdoba Becerra fue capturado por miembros de la Policía Nacional, sindicado del delito de hurto27. El 18 de junio de 2003, la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito dispuso la apertura de la instrucción en contra del señor Luis Enrique Córdoba Becerra, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el punible de tráfico, porte de armas o municiones28. El 25 de junio de 2003, la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito resolvió situación jurídica del señor Luis Enrique Córdoba Becerra y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario29. El 8 de septiembre de 2003, la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito sustituyó la detención preventiva carcelaria del señor Luis Enrique Córdoba Becerra por detención domiciliaria30. 24 Folios 222-236 y 264, cuaderno de pruebas 4. 25 Folio 93, cuaderno de pruebas 5. 26 Copia autenticada del proceso penal, remitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito, obrante en los cuadernos 5 y 6, en virtud de lo ordenado en auto de 15 de mayo de 2013 (folio 148, cuaderno 1). 27 Folios 5 y 7, cuaderno de pruebas 6. 28 Folio 13, cuaderno de pruebas 6.
29 Folios 2630, cuaderno de pruebas 6. 30 Folios 314-317, cuaderno de pruebas 6. El 11 de septiembre de 2003, previa suscripción de compromiso y de la constitución de una caución prendaria, se hizo efectiva la sustitución de la medida preventiva de detención carcelaria por la domiciliaria31. El 21 de octubre de 2003, la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Luis Enrique Córdoba Becerra, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego y municiones; adicionalmente, dispuso mantenerle la detención preventiva domiciliaria32. El 4 de mayo del 2004, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito revocó el beneficio de detención domiciliaria del señor Luis Enrique Córdoba Becerra y ordenó, de una parte, la emisión de orden de captura en su contra y, de otra, la compulsa de copias para que se le investigara por el delito de fuga de presos, en razón a que el implicado incumplió con los compromisos que lo habían hecho acreedor a dicho beneficio33. El 26 de mayo de 2004, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito condenó al señor Luis Enrique Córdoba Becerra, entre otras, a la pena principal de 62 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; como consecuencia
de lo anterior, emitió orden de captura en su contra34. El 18 de octubre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Luis Enrique Córdoba Becerra35, decisión que quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 200536. El 8 de septiembre de 2006, se dejó a disposición del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva al señor Luis Enrique Córdoba Becerra, para que se vigilara el cumplimiento de la condena impuesta37. 31 Folio 326, cuaderno de pruebas 6. 32 Folios 365-373, cuaderno de pruebas 6. 33 Folios 481-482, cuaderno de pruebas 6. 34 Folios 512-537, cuaderno de pruebas 6. 35 Folios 253-267, cuaderno de pruebas 5. 36 Folio 280, cuaderno de pruebas 5. 37 Folios 74-75, cuaderno de pruebas 5. El 7 de noviembre de 2006, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolvió una solicitud de libertad condicional, y para tal efecto tuvo en cuenta como cumplimiento de la condena que estaba vigilando, el tiempo de detención que el señor Luis Enrique Córdoba Becerra estuvo por el proceso en el que se le absolvió y por el que ahora se demanda en acción de reparación directa38. Adicionalmente, el 22 de octubre de 201239, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC expidió certificación respecto de las privaciones a la libertad
del señor Luis Enrique Córdoba Becerra, en la que se relaciona la siguiente información (se trascribe literal, incluso con errores): “03-12-97: Alta por secuestro extorsivo/Hurto agravado, a órdenes de la Fiscalía Primera Especializada.04-12-97: Libertad por Boleta No. 191 por orden de Fiscalía 9 Seccional. “07-04-99: Alta por lesiones personales a cargo de la Fiscalía 7 Local. “09-04-99: Libertad con Boleta No. 39 por orden de la misma autoridad. “29-08-00: Alta por inasistencia alimentaria según Boleta No. 049 emanada del Juzgado 2 Penal Municipal. “31-08-00: Libertad con boleta No.044 por órdenes del Juzgado Segundo Penal Municipal. “22-10-03 Alta por secuestro extorsivo/Hurto Agravado y conexos(sic) paramilitares, a cargo del Juzgado 1º Especializado. “05-05-06: Sale en remisión con destino al EPC Neiva. “20-03-08: Alta por homicidio agravado, por disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso con Función de Control de Garantías (2008-0004) “12-06-10: Baja por traslado al EPMSC de Acacías, en donde se encuentra actualmente recluido purgando una condena de 20 años de prisión. (2008-00030)”. Así las cosas, las pruebas referenciadas, analizadas en integridad, permiten establecer, contrario a lo sostenido por el recurrente, que el señor Luis Enrique
Córdoba Becerra fue vinculado a un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con los punibles de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, actuación penal en la que se le capturó y se le mantuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario, entre el 17 de junio de 2003 y el 7 de septiembre de 2003, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación le sustituyó la medida de detención por la de prisión domiciliaria. Además, dan cuenta de que siendo beneficiario de la prisión domiciliaria por cuenta del proceso adelantado por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, el 38 Folios 128-133, cuaderno de pruebas 5. 39 Folios 110-111, cuaderno 1. señor Luis Enrique Có
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