CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00333-01(53723)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00333-01(53723)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado del delito de rebelión DELITO DE REBELIÓN - Por pertenecer a las milicias del tercer frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia / DELITO DE REBELIÓN – Medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad entre el 3 de septiembre de 2003 y el 7 de enero de 2004 La Sala encuentra probado que el señor Arcisio Cruz Aguilar fue capturado el 3 de septiembre de 2003, por su supuesta colaboración con grupos al margen de la ley, por lo cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva. De igual forma, evidencia la Sala que el 7 de enero de 2004 el aquí demandante salió del establecimiento penitenciario y carcelario de Florencia “El Cunduy”, bajo la figura de libertad provisional y que mediante sentencia fechada el 25 de abril de 2005 resultó absuelto del delito de rebelión. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 23 de febrero de 2012, Exp. 18418, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, CP. Marta Nubia Velásquez Rico, 43874 de 24 de octubre de 2016
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de
la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de
responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se
profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Título de imputación La Sala procederá a estudiar la responsabilidad de esta entidad a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, el cual se aplica a los casos de privación injusta de la libertad. Así pues, este régimen se configura, entre otras cosas, cuando se absuelve al procesado porque no cometió la conducta punible por la cual fue vinculado al proceso penal, situación en la que se verifica únicamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configuración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Debe el afectado haber interpuesto los recursos de ley En lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00333-01(53723) Actor: RIQUELIO CRUZ AGUILAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial - Absolución del sindicado porque no cometió ningún delito / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Modificación de la cifra otorgada por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe tal cual, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL. “SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados al señor ARCISIO CRUZ AGUILAR por la detención injusta
de que fue objeto. “TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales y materiales los valores que a continuación se discriminan, así: “Por concepto de perjuicios morales, así:
DEMANDANTES CALIDAD SMLMV
ARCISIO CRUZ AGUILAR Directo 50 perjudicado
JHONIER EDUARDO Hijo 50
CRUZ VELASCO
MÉLIDA VELASCO Compañera 50 GUASCA permanente
MARCELIANO CRUZ Hermano 25
AGUILAR
ROBERTO CRUZ Padre 50
CUÉLLAR
RIQUELIO CRUZ Hermano 25
CUÉLLAR
LEONILDE CRUZ AGUILAR Hermana 25
MARICELA CRUZ Hermana 25
AGUILAR
CLAUDINA CRUZ Hermana 25
AGUILAR
GLADYS CRUZ AGUILAR Hermana 25
MARÍA OLINA CRUZ Hermana 25
VALENCIANO
JEREMÍAS CRUZ Hermano 25 AGUILAR JANETH CRUZ AGUILAR Hermana 25 “Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, así: “Para ARCISIO CRUZ AGUILAR, la suma de tres millones doscientos cuatro mil cuatrocientos seis pesos ($3’204.406). “CUATRO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “(…)”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 24 de abril de 20072, los señores Arcisio Cruz Aguilar, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhonier Eduardo Cruz Velasco; Mélida Velasco Guasca, Marceliano Cruz Aguilar, Roberto Cruz Cuéllar, Riquelio Cruz Aguilar, Leonilde Cruz Aguilar, Maricela Cruz Aguilar, Claudia Cruz Aguilar, Gladys Cruz Aguilar, María Olinda Cruz Valenciano, Jeremías Cruz Aguilar y Yaneth Cruz Aguilar, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el señor Arcisio Cruz Aguilar, desde el 3 de septiembre de 2003 hasta el 10 de septiembre de 2004, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, se solicitó que se condenara a pagar en favor del directamente afectado la suma de $7’000.000, por los ingresos y las prestaciones sociales que dejó de recibir durante el tiempo que estuvo privado de su libertad.
2. Los hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que con ocasión de la información recibida de varios “informantes”3, el 3 de septiembre de 2003, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad del Caquetá efectuaron 1 Folio 241 del cuaderno principal. 2 Folio 38 del cuaderno principal. 3 Folio 13 del cuaderno principal. la captura del señor Arcisio Cruz Aguilar, quienes lo dejaron a disposición de la Fiscalía Tercera Seccional Delegada de Florencia. Según se indicó en el libelo, luego de que el señor Arcisio Cruz Aguilar rindiera indagatoria, el 8 de septiembre de 2003, el ente investigador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta participación en el delito de rebelión. Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, mediante sentencia fechada el 25 de abril de 2005, absolvió de responsabilidad al aquí demandante. Por último, se relató en la demanda que el señor Arcisio Cruz Aguilar fue privado injustamente de su libertad “por un tiempo aproximado de 12 meses”4, circunstancia que le ocasionó a él y a sus familiares perjuicios de índole moral y material, los cuales debían ser reparados en su integridad.
3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 31 de marzo de 20115, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial6, a la Fiscalía General de la Nación7 y al
Ministerio Público8.
3.2 La Nación – Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones9. Sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, en tanto que le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales inició la respectiva investigación penal. En ese sentido, como no se presentó una actuación abiertamente contraria a derecho, requisito sine qua non para la configuración de un error judicial, no se 4 Folio 15 del cuaderno principal. 5 Folios 117 y 118 del cuaderno principal. 6 Folio 123 del cuaderno principal. 7 Folio 124 del cuaderno principal. 8 Folio 122 del cuaderno principal. 9 Folios 143 - 151 del cuaderno principal. encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad. Adicional a lo anterior, propuso las excepciones de hecho de un tercero, por cuanto la vinculación del señor Arcisio Cruz Aguilar obedeció a los testimonios de los señores Argenis Ramírez Arévalo, Alveiro Vásquez Daza y Luis Alberto Buitrago Vásquez, quienes señalaron que aquel pertenecía a grupos organizados al margen de la ley y de culpa exclusiva de la víctima, pues el aquí demandante no recurrió la medida de aseguramiento de detención preventiva que se impuso en su contra. Finalmente, adujo que los montos solicitados por perjuicios morales resultaban excesivos y que las sumas pedidas por perjuicios materiales carecían de sustento probatorio. 3.3 Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus
pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso10. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que fue el juez de conocimiento el que absolvió de responsabilidad al aquí demandante, quien fue privado de su libertad por la Fiscalía en la fase de investigación y no en la de juzgamiento, de ahí que dicha entidad fuese la única llamada a responder en caso de una eventual condena. 3.4 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 21 de mayo de 201311, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes guardaron silencio. Para el Ministerio Público, debía declararse la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en tanto fue aquella la que adoptó la decisión de privar de su libertad al señor Arcisio Cruz Aguilar, quien en virtud de una decisión penal definitiva resultó absuelto porque no cometió ningún delito.
4. La sentencia de primera instancia 10 Folios 125 - 138 del cuaderno principal. 11 Folio 204 del cuaderno principal.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 201412, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que la privación de la libertad que padeció el ahora demandante fue injusta, por cuanto, de conformidad con la sentencia absolutoria en materia penal,
“el señor Arcisio Cruz Aguilar fue sometido a una carga excesiva al ser privado de su libertad por una conducta atribuida, cuya existencia no se demostró en el proceso penal y, por ende, la presunción de inocencia que le asiste no fue desvirtuada”13. Así las cosas, toda vez que la Fiscalía General de la Nación fue la que definió la situación jurídica del señor Arcisio Cruz Aguilar, consideró que dicha entidad debía responder por los perjuicios causados al ahora demandante, quien vio restringido su derecho fundamental a la libertad desde el 3 de septiembre de 2003 hasta el 7 de enero de 2004.
5. El trámite de consulta Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación.
Dado que el escrito se radicó de manera extemporánea, esta Subsección, a través de proveído del 2 de junio de 201514, avocó el conocimiento del presente asunto por vía del grado jurisdiccional de consulta, por lo cual dispuso correr traslado a las partes para que en un término de cinco (5) días expusieran sus alegaciones finales. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, pues, en su sentir, la privación de la libertad que padeció el señor Arcisio Cruz Aguilar se tornó injusta cuando el juez de conocimiento lo absolvió del delito imputado, toda vez que la Fiscalía no desvirtuó su presunción constitucional de inocencia. 12 Folios 231 – 242 del cuaderno principal. 13 Folio 238 del cuaderno principal.
14 Folios 277 y 278 del cuaderno principal. La parte actora guardó silencio y la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en su contestación15.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 30 de septiembre de 2014, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación del fallo; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) caso concreto; 6) actualización de condena y 7) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 y
en las Actas No. 40 del 9 de diciembre de 200416 y No. 10 del 25 de abril de 201317, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, toda vez que el grado jurisdiccional de consulta que se surte es en un caso de privación injusta de la libertad.
2. Competencia 15 Folios 282 – 289 del cuaderno principal. 16 Prelación en grado jurisdiccional de consulta. 17 Prelación en casos de privación injusta de la libertad.
En relación con el grado jurisdiccional de consulta, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, el cual resulta aplicable a este asunto, dispuso lo siguiente: “Art. 184.- Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (…)”. De la norma antes transcrita se desprenden los siguientes elementos para la aplicación de la mencionada figura:
1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón de su cuantía;
2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia, a cargo de una entidad pública, sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido representada en el proceso judicial por curador ad litem, y
3. Que la sentencia de primera instancia no hubiese sido apelada.
En el presente caso, la figura en mención resulta procedente, por cuanto se trata
de un caso de privación injusta de la libertad, el cual tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación18; la cuantía de la condena supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para tal efecto19 y la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no fue apelada por las partes20. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985. En dicha providencia se consignó que de conformidad con lo normado en la Ley 270 de 1996, el Consejo de Estado conoce siempre en segunda instancia de los casos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. 19 La condena proferida en contra de la Fiscalía General de la Nación supera la cuantía establecida en la norma, esto es, 300 SMLMV, puesto que la sola indemnización que le impuso el Tribunal Administrativo de Caquetá, por concepto de perjuicios morales, asciende a 425 SMLMV. 20 La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, empero, tal y como se advirtió de manera precedente, aquel se radicó extemporáneamente, por lo cual se entendió como no interpuesto. Al respecto, se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de marzo de 2017, exp. 46530, radicación No. 18001-23-31-000-2009-00335-01. En dicha oportunidad, la Sala
sostuvo lo siguiente: “Asimismo, se observa que la referida providencia quedó en firme y cobró plenos efectos jurídicos, toda vez que la parte demandada no presentó los recursos procedentes en contra dicha decisión -reposición y, en subsidio, el de queja-, para que su apelación le fuese concedida. “En ese sentido, ante la denegatoria del recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación, resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta, dado que, primero, ha de entenderse por no Así las cosas, toda vez que el referido mecanismo fue instituido por el legislador en favor de la entidad pública condenada y que bajo las condiciones analizadas se cumplen los requisitos para su procedencia, la Sala es competente para conocer de este asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta.
3. Problema jurídico En el marco del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si en este caso se probó la responsabilidad patrimonial atribuida a la NaciónFiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor
Arcisio Cruz Aguilar. En el evento en que se concluya que había lugar a declarar la responsabilidad del ente acusador, la Sala verificará si la condena que le fue impuesta en primera instancia resultó adecuada o no.
4. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa, bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21. apelada la sentencia del 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá; segundo, se reúne la totalidad de los presupuestos previstos en el artículo 184 del C.C.A., para que proceda dicha figura -tal como se expondrá en el acápite siguientey, finalmente, no sobra agregar que la consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso”. 21 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción del derecho fundamental a la
libertad del señor Arcisio Cruz Aguilar, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, la Sala encuentra que la sentencia del 25 de abril de 2005, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al aquí demandante, cobró ejecutoria el 10 de mayo de 200522, en ese sentido, el cómputo de la caducidad inició a partir del siguiente día, esto es, desde el 11 de mayo de 2005 hasta el 11 de mayo de 2007. Toda vez que la demanda se interpuso el 24 de abril de 200723, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el
proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio 2010, exp. 37410. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Lo anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, según el cual las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se interpusieron recursos, para ello ver los folios 213, 214 y 215 del cuaderno de pruebas. 23 Folio 38 del cuaderno principal. de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada24 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado,
de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva25. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati
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