CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00333-01(53723)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00333-01(53723)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / ERROR EN EL NOMBRE DEL DEMANDANTE Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIAFundamento normativo De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Eventos / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - No implica posibilidad para modificar el fallo / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo -de oficio o a petición de partecuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de
error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de inmutabilidad de las sentencias, consultar providencia de 19 de noviembre de 2015, Exp. 38912, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE PALABRA DE LA SENTENCIA - Nombre de beneficiario de condena por perjuicios morales [E]n el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia (…) se incurrió en un error involuntario en relación con el nombre de una de las destinatarias de la indemnización de perjuicios morales, quien acreditó ser hermana de la víctima directa, (…) tal y como consta en su registro civil de nacimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00333-01(53723)
Actor: RIQUELIO CRUZ AGUILAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL
Referencia: SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 12 de octubre de 2017, dentro del proceso de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Esta Subsección, a través de la providencia del 12 de octubre de 2017, resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en los siguientes términos: “MODIFICAR la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual, por las razones antes expuestas, quedará así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad del señor Arcisio Cruz Aguilar. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas en favor de cada uno de los demandantes: “- Para el señor Arcisio Cruz Aguilar, víctima directa, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para el señor Roberto Cruz Cuéllar, en su calidad de padre de la víctima directa, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para el señor Jhonier Eduardo Cruz Velasco, en su calidad de hijo del señor Arcisio Cruz Aguilar, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales
mensuales vigentes. “- Para la señora Mélida Velasco Guasca, en su calidad de compañera permanente del señor Arcisio Cruz Aguilar, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para los señores Marceliano Cruz Aguilar, Riquelio Cruz Aguilar, Leonilde Cruz Aguilar, Maricela Cruz Aguilar, Claudia Cruz Aguilar, Gladys Cruz Aguilar, María Olinda Cruz Valenciano, Jeremías Cruz Aguilar y Yaneth Cruz Aguilar, en su calidad de hermanos de la víctima directa del daño, la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, la suma de tres millones setenta mil cincuenta y ocho pesos ($3’070.058). “CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Sin condena en costas. “SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando dentro del proceso. “OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER
el expediente al Tribunal de origen”.
2. La mencionada sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó el 2 de noviembre de 2017 y se desfijó el 7 del mismo mes y año1.
3. En escrito presentado el 14 de noviembre de 20182, la parte actora solicitó la corrección de la sentencia, porque en el ordinal segundo de su parte resolutiva se reconocieron perjuicios morales en favor de la señora Claudia Cruz Aguilar, cuando lo cierto es que su nombre es Claudina Cruz Aguilar.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La corrección de providencias 1 Folio 321 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Se advierte que el memorial se allegó al Despacho el 5 de febrero de 2019. Folio 348 del cuaderno del Consejo de Estado.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 3093, 3104 y 3115 del Código de Procedimiento Civil6. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo -de oficio o a petición de partecuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la
facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias7.
2. Caso concreto 3 “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.
Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. “La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. 4 “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 5 “Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de
la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia de la que cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. “Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. 6 Al sub lite le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -24 de abril de 2007-, es decir, las contenidas en el Código Contencioso Administrativo y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. 7 “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, exp. 38.912.
En el caso sub examine, la Sala advierte que, en efecto, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de noviembre de 2017 se incurrió en un error involuntario en relación con el nombre de una de las destinatarias de la indemnización de perjuicios morales, quien acreditó ser hermana de la víctima directa, toda vez que no se trata de la señora Claudia Cruz Aguilar, sino de la señora Claudina Cruz Aguilar, tal y como consta en su registro civil de nacimiento8. Así las cosas, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por esta Sala de Subsección, la cual quedará así: “MODIFICAR la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual, por las razones antes expuestas, quedará así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad del señor Arcisio Cruz Aguilar. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas en favor de cada uno de los demandantes: “- Para el señor Arcisio Cruz Aguilar, víctima directa, la suma equivalente a
50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para el señor Roberto Cruz Cuéllar, en su calidad de padre de la víctima directa, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para el señor Jhonier Eduardo Cruz Velasco, en su calidad de hijo del señor Arcisio Cruz Aguilar, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8 Folio 27 del cuaderno de primera instancia. “- Para la señora Mélida Velasco Guasca, en su calidad de compañera permanente del señor Arcisio Cruz Aguilar, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para los señores Marceliano Cruz Aguilar, Riquelio Cruz Aguilar, Leonilde Cruz Aguilar, Maricela Cruz Aguilar, Claudina Cruz Aguilar, Gladys Cruz Aguilar, María Olinda Cruz Valenciano, Jeremías Cruz Aguilar y Yaneth Cruz Aguilar, en su calidad de hermanos de la víctima directa del daño, la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno”. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, la suma de tres millones setenta mil cincuenta y ocho pesos ($3’070.058). “CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Sin condena en costas. “SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
“SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando dentro del proceso. “OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO MARÍA ADRIANA
MARÍN