🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00335-01(46530)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00335-01(46530)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A presunto coautor procesado por delito de concierto para delinquir / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Luego de ser absuelto por delito de concierto para delinquir fue sindicado por delito de lavado de activos / PROCESO PENAL POR CONCIERTO PARA DELINQUIR – Fue absuelto en sede penal / PROCESO PENAL POR LAVADO DE ACTIVOS – Investigación fue precluída / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 2 años, 10 meses y 10 días De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Carlos Rojas Tierradentro estuvo privado de su libertad con ocasión de dos procesos penales que se adelantaron en su contra; no obstante, mediante sentencia del 20 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), fue absuelto de responsabilidad por el delito de concierto para delinquir (…) Por otro lado, se tiene que, de conformidad con los documentos relacionados en precedencia, el señor Carlos Rojas Tierradentro fue vinculado a otro proceso penal, por su presunta responsabilidad en el delito de lavado de activos; sin embargo, mediante providencia del 12 de diciembre de 2008, la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio Contra el Lavado de Activos de Bogotá calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del ahora

demandante.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente

[D]e conformidad con lo normado tanto en el artículo 16 de la Ley 1285 y en las Actas No. 40 del 9 de diciembre de 2004 y No. 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, toda vez que se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en un caso de privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Requisitos de procedibilidad [E]lementos para la procedencia de la mencionada figura: 1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón de su cuantía; 2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia, a cargo de una entidad pública, sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido representada en el proceso judicial por curador ad litem, y 3. Que la sentencia de primera instancia no hubiese sido apelada. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Fiscalía General de la Nación allego en copias simples documentos de recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Tribunal Administrativo de Caquetá tuvo como no interpuesta la impugnación / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTAProcedente [L]a Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la decisión por medio de la cual se le declaró responsable por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Carlos Rojas Tierradentro; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Caquetá tuvo como no interpuesta la impugnación, debido a que tanto el poder como el escrito que allegó el ente acusador obraban en copia simple. (…)se observa que la referida providencia quedó en firme y cobró plenos efectos jurídicos, toda vez que la parte demandada no presentó los recursos procedentes en contra dicha decisión -reposición y, en subsidio, el de queja-, para que su apelación le fuese concedida. En ese sentido, ante la denegatoria del recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación, resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta, dado que, primero, ha de entenderse por no apelada la sentencia del 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá; segundo, se reúne la totalidad de los presupuestos previstos en el artículo 184 del C.C.A., para que proceda dicha figura -tal como se expondrá en el acápite siguientey, finalmente, no sobra agregar que la consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso. Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin

consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza ; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy iii) el fallo no fue apelado por las partes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP Mauricio Fajardo Gómez

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Respecto a privación por delito de concierto para delinquir Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día

siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Advierte la Sala, que en el libelo introductorio se señaló que los perjuicios irrogados a la parte accionante se produjeron con ocasión de la privación de la libertad de la cual habría sido víctima el señor Carlos Rojas dentro de dos procesos penales que se adelantaron en su contra; el primero de ellos, por el delito de concierto para delinquir y el segundo, por el ilícito de lavado de activos. Así las cosas, la Subsección entrará a analizar, de manera separada, si la acción judicial para cada uno de los procesos penales se ejerció dentro del término legal establecido para ello. (…) En cuanto al delito de concierto para delinquir, se observa que mediante sentencia del 20 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) absolvió de los cargos que le fueron formulados al señor Rojas Tierradentro; decisión que fue confirmada el 16 de enero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia .Contra el fallo de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se resolvió el 3 de diciembre de 2009 , por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de no casar la referida sentencia. Advierte la Sala que si bien en el plenario no obra certificación

alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, de conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la providencia que decida sobre el recurso de casación, entre otras, queda ejecutoriada el día en que es suscrita por el funcionario judicial correspondiente. En ese sentido, comoquiera que la sentencia de casación se suscribió el 3 de diciembre de 2009, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto la misma se presentó el 17 de noviembre de la misma anualidad. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el computo del término de caducidad cuando se esté en medio de una privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP María Helena Giraldo Gómez y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP Mauricio Fajardo Gómez

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Respecto a privación por delito de lavado de activos [E]n relación con el delito de lavado de activos, observa la Sala que, como en el

plenario no obra certificación alguna que demuestre la fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución que precluyó la investigación penal a favor del señor Rojas Tierradentro, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, toda vez que la resolución de preclusión se profirió el 12 de diciembre de 2008, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto se presentó el 17 de noviembre de 2009.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i)

el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio Fajardo Gómez MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Si imputado no resulta condenado genera responsabilidad patrimonial del Estado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Genera responsabilidad siempre que no se encuentre en el deber jurídico de soportarla / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No da lugar a responsabilidad del Estado siempre que se acrediten eximentes [A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su

contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por imposición de medida de aseguramiento consultar, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP Mauricio Fajardo Gómez DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta dela libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sindicado no cometió el delito [T]anto el Juez como el Fiscal de conocimiento decidieron exonerar de responsabilidad penal al señor Carlos Rojas Tierradentro con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como autor de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, esto es, que en los procesos penales no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido los mencionados ilícitos, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad -el sindicado no cometió el delito-. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal [E]n lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa

prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 70 / LEY 270 DE 1996 –

ARTICULO 67

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente

[L]as circunstancias descritas evidencian que el señor Carlos Rojas Tierradentro fue privado de su derecho fundamental a la libertad por un período de 2 años, 10 meses y 10 días, lo que configuró para él y también para su grupo familiar un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación -autoridad que impuso medida de aseguramiento-, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) conviene aclarar que en el expediente no se probó que el señor Carlos Rojas Tierradentro hubiera incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que en el plenario no se acreditó que el ahora demandante: i) comercializaba en su establecimiento denominado “Districamperos” partes de carros que hurtaban las autodefensas de Florencia

(Caquetá) y ii) hubiere usado su establecimiento comercial para lavar dinero del referido grupo al margen de la ley, razón por la cual, la Sala concluye que el señor Rojas Tierradentro con su comportamiento no generó el daño por el que ahora demanda. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará, en este aspecto, la sentencia objeto de consulta, dado que se estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Carlos Rojas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90

PERJUICIOS MORALES – Quantum indemnizatorio / QUANTUM INDEMNIZATORIO – Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a madre, hermanos, hijos y a víctima directa del daño teniendo en cuenta que el directamente afectado estuvo privado de su libertad, en un primer momento, desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 3 de enero de 2006, por el delito de concierto para delinquir y, posteriormente, desde el 21 de abril de 2008 hasta el 12 de diciembre de la misma anualidad, por el ilícito de lavado de activos, se encuentra que la indemnización que reconoció el Tribunal Administrativo de Caquetá al señor Carlos Rojas Tierradentro está ajustada a derecho, debido a que el ahora demandante estuvo retenido por más de 18 meses. En ese sentido, la Sala confirmará, en este punto, la sentencia consultada. De igual forma, el Tribunal de la causa reconoció a favor de Lina María y Andrés

Felipe Rojas Suárez y Carlos Eduardo y Juan Sebastián Rojas Rojas , la suma de 50 S.M.L.M.V. en calidad de hijos del ahora demandante; al revisar el expediente, encuentra la Sala que los referidos actores sí acreditaron su relación de parentesco con el señor Carlos Rojas Tierradentro, por lo que se infiere que a todos ellos se les causó una afectación moral por la privación injusta de la libertad que padeció su padre. Así pues, atendiendo al período de privación de la libertad de la que fue víctima el demandante, esto es, 2 años, 10 meses y 10 días, se tiene que, al ser superior a 18 meses, el monto que esta Corporación le hubiere otorgado a sus hijos sería de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Caquetá les reconoció un monto inferior, aspecto que, se advierte, deberá confirmarse, toda vez que de conformidad con lo normado en el artículo 184 del C.C.A , la consulta se entiende interpuesta en favor de la entidad condenada en primera instancia y, por tanto, no resulta viable hacer más gravosa su situación. Finalmente, encuentra la Sala que el Tribunal de conocimiento reconoció a favor de la señora María Esilda Tierradentro de Rojas un monto de 50 S.M.L.M.V., en calidad de madre del directamente afectado y a favor de los señores Argemiro, Jorge, Ignacio, Gustavo, Luz Mila, María de las Mercedes, Lucila, María Enid y María Inés y Margery Rojas Tierradentro, reconoció la suma de 10 S.M.L.M.V, en calidad de hermanos del

señor Carlos Rojas, no obstante, la Sala no comparte la condena impuesta a favor de aquellos, habida cuenta de que si bien en el expediente reposan los registros civiles de los referidos actores , lo cierto es que en el plenario no obra el elemento probatorio idóneoregistro civil de nacimiento del señor Carlos Rojas Tierradentro-, que permita acreditar el parentesco entre los citados demandantes y la víctima directa del daño.En ese sentido, la Subsección modificará, en este aspecto, la sentencia consultada a efectos de no conceder indemnización alguna por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes María Esilda Tierradentro de Rojas; Argemiro, Jorge, Ignacio, Gustavo, Luz Mila, María de las Mercedes, Lucila, María Enid, María Inés y Margery Rojas Tierradentro, pues todos ellos carecen de legitimación en la causa por activa . PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Respecto a delito de concierto para delinquir / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario mínimo por no acreditar ingresos [S]e advierte que se modificará la sentencia objeto de consulta, dado que si bien la Subsección comparte la presunción que aplicó el Tribunal Administrativo de Caquetá, según la cual, el ejercicio de una actividad económica reporta, al menos, un salario mínimo mensual legal vigente, lo cierto es que no comparte el tiempo que tomó el referido Tribunal para indemnizar dicho perjuicio, ya que, de conformidad con el certificado de Cámara de Comercio de Florencia (Caquetá) y con la información contenida en el libelo introductorio, el señor Carlos Rojas dejó

de percibir sus ingresos como propietario de “Districamperos” desde el momento en que fue cancelada la matrícula mercantil de su establecimiento comercial -el 6 de enero de 2004y no desde el día en que fue privado de su libertad -el 10 de octubre de 2003 hasta el 6 de enero de 2006-. En ese sentido, para reliquidar el perjuicio aquí deprecado se tomará: i) el monto actualizado que reconoció el Tribunal Administrativo de Caquetá -$708.375y ii) el período comprendido entre el 6 de enero de 2004 -fecha en que fue cancelada la matrícula mercantil de Districamperosy el 3 de enero de 2006 -momento en el que fue dejado en libertad-. La cifra acabada de anotar, esto es, $708.375, se actualizará a la fecha de esta sentencia y, al resultado obtenido, se le aplicará la fórmula utilizada para calcular el período consolidado. (…) Total: 21.701.421 PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Respecto a delito de lavado de activos / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario mínimo por no acreditar ingresos Advierte la Subsección que si bien el Tribunal Administrativo de Caquetá acertó en aplicar la presunción, según la cual, toda persona que se encuentra en edad productiva devenga, por lo menos un SMLMV , lo cierto es que el período que tomó el referido Tribunal para cuantificar dicho perjuicio fue superior al que debió reconocer -entre el 19 de abril de 2008 hasta el 19 de diciembre de la misma

anualidad-, puesto que, de conformidad con la información contenida en la providencia que precluyó la investigación a favor del ahora demandante, se encuentra que el mismo estuvo privado de su libertad desde el 21 de abril de 2008 hasta el 12 de diciembre del mismo año . Así las cosas, comoquiera que el presente asunto se conoce en grado jurisdiccional de consulta y este debe tramitarse en beneficio de la entidad pública involucrada, la Sala reliquidará el lucro cesante con el mismo valor que tomó el Tribunal Administrativo de Caquetá - 708.375pero modificará el tiempo con el que calculó dicho perjuicio. El monto en mención, esto es, $708.375, se actualizará a la fecha de esta sentencia y, al resultado obtenido, se le aplicará la fórmula utilizada para calcular el período consolidado. (…) En ese sentido, de la suma de las indemnizaciones correspondientes a los 2 períodos calculados, $21’701.421 y $6’496.801 , se obtiene un total a indemnizar, por concepto de lucro cesante, la suma de veintiocho millones ciento noventa y ocho mil doscientos veintidós pesos ($28’198.222) a favor del señor Carlos Rojas Tierradentro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00335-01(46530)

Actor: CARLOS ROJAS TIERRADENTRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Régimen objetivo de responsabilidad.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 18 de enero de 2013, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la injusta privación de la libertad de la que fue objeto el señor CARLOS ROJAS TIERRADENTRO. “TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales y materiales, los valores que a continuación se discriminan así: “a) Perjuicios morales: “Para CARLOS ROJAS TIERRADENTRO, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente en pesos de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para LINA MARÍA ROJAS SUÁREZ, ANDRÉS FELIPE ROJAS SUÁREZ, CARLOS EDUARDO Y JUAN SEBASTIÁN ROJAS ROJAS, en calidad de hijos del

señor CARLOS ROJAS TIERRADENTRO, el equivalente en pesos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “MARÍA ESILDA TIERRADENTRO DE ROJAS, en calidad de madre del señor CARLOS ROJAS TIERRADENTRO, el equivalente en pesos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Para LUZ MILA ROJAS TIERRADENTRO, MARGERY ROJAS TIERRADENTRO,

MARÍA DE LAS MERCEDES ROJAS TIERRADENTRO, LUCILA ROJAS

TIERRADENTRO, MARÍA ENID ROJAS TIERRADENTRO, MARÍA INÉS ROJAS

TIERRADENTRO, ARGEMIRO ROJAS TIERRADENTRO, JORGE ROJAS TIERRADENTRO, IGNACIO ROJAS TIERRADENTRO y GUSTAVO ROJAS TIERRADENTRO, en calidad de hermanos del señor CARLOS ROJAS TIERRADENTRO, el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “b) Perjuicios económicos: “- Lucro Cesante: A CARLOS ROJAS TIERRADENTRO, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON ONCE CENTAVOS ($32’011.641,11) “CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones” (Negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 17 de noviembre de 2009, los señores Carlos Rojas Tierradentro, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos

menores Lina María y Andrés Felipe Rojas Suárez; Martha Rojas Vásquez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos Eduardo y Juan Sebastián Rojas Rojas; María Esilda Tierradentro de Rojas, Luz Mila, Jorge, Argemiro, María Inés, María Enid, Lucila, María de las Mercedes, Gustavo e Ignacio Rojas Tierradentro; Margery Rojas de Renza, Adrián Eusebio, Jader Julián, Margery, Ana María, Diego Andrés, Jorge Luis, Clara Inés y Oscar Fabián Vanegas Rojas; Diana y Yuranny Andrea Rojas Ramos; Yeny Cristina y Ruth Magdalena Vélez Rojas; Liliana Andrea y Luis Carlos Rojas Santamaría; René Fernando, Luz Elena, María Esilda y Constanza Lorena Renza Rojas; Gustavo Adolfo y Oscar Iván Ortiz Rojas y Jhon Eyder Cortes Rojas, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de dos procesos penales adelantados en su contra. Consecuencialmente se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente, se pidió un monto de 10 S.M.L.M.V., a favor del señor Carlos Rojas Tierradentro, representados en “los múltiples costos en que incurrió por su estadía en prisión, tal como la adquisición de útiles de aseo y

otros”. En la modalidad de lucro cesante, se reclamó lo dejado de percibir durante el tiempo en que el ahora demandante estuvo privado injustamente de su libertad. Finalmente, a título de perjuicios morales, se solicitó la suma de 1.014 salarios mínimos legales mensuales vigentes discriminados así:  A favor de los señores Carlos Rojas Tierradentro y Martha Rojas Vásquez, el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.  A favor de Lina María y Andrés Felipe Rojas Suárez; Carlos Eduardo y Juan Sebastián Rojas Rojas y María Esilda Tierradentro de Rojas, la suma de 50 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.  A favor de los señores Argemiro, Luz Mila, María de las Mercedes, Lucila, María Enid, María Inés, Jorge, Ignacio, Margery y Gustavo Rojas Tierradentro, un monto de 27 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.  A favor de Diana y Yuranny Andrea Rojas Ramos; Gustavo Adolfo y Oscar Iván Ortiz Rojas; Adrián Eusebio, Jader Julián, Margery, Ana María, Diego Andrés, Jorge Luis, Clara Inés y Oscar Fabián Vanegas Rojas; Yeny Cristina y Ruth Magdalena Vélez Rojas; Liliana Andrea y Luis Carlos Rojas Santamaría; René Fernando, Luz Elena, María Esilda y Constanza Lorena Renza Rojas y Jhon Eyder Cortes Rojas, el equivalente a 14 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el señor Carlos Rojas Tierradentro fue aprehendido, en un primer momento, el 10 de

octubre de 2003, por su supuesta responsabilidad en el delito de concierto para delinquir. De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 7 de octubre de 2004, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado, por considerarlo coautor del mencionado ilícito. Se relató en la demanda que mediante sentencia del 20 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) absolvió de los cargos que le fueron formulados al señor Carlos Rojas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 16 de enero de 2009. Se señaló que contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual se resolvió mediante proveído del 3 de diciembre de 2009, en el sentido de no casar la referida sentencia. La parte demandante expresó que el señor Rojas Tierradentro fue vinculado a otro proceso penal, por su presunta responsabilidad en el delito de lavado de activos y, como consecuencia de ello, señaló que el 19 de abril de 2008, fue capturado nuevamente. Se indicó que la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio Contra el Lavado de Activos de Bogotá, a través de providencia del 12 de diciembre de 2008, calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del señor Carlos Rojas Tierradentro.

Finalmente, la parte actora precisó que el ahora demandante, como consecuencia de los dos procesos penales a los que fue vinculado, estuvo privado injustamente de su libertad, en un primer momento, desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 6 de enero de 2006, por el delito de concierto para delinquir y, posteriorm

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...