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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00336-01(46969)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00336-01(46969)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DELITO DE CONSERVACIÓN O FINANCIAMIENTO DE PLANTACIONES /

DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de conservación o financiamiento de plantaciones y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002,

Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición

de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. EXCEPCIONES DE FONDO - El superior puede estudiar y declarar las que encuentre probadas / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON

REFORMATIO IN PEJUS El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

164 CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOConfiguración. Eventos / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / HECHO DE LA VÍCTIMA - Debe ser causa eficiente en la producción del daño La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos para la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad, consultar providencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMACulpa grave o dolo / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLONormatividad aplicable En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá debida a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - Actuar de la víctima fue determinante en la producción del hecho dañoso / CULPA GRAVEManifestaciones al momento de la captura y elementos incautados / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DELITO DE CONSERVACIÓN O

FINANCIAMIENTO DE PLANTACIONES

[E]l hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra. (…) En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues fue quien se hizo cargo del predio al momento del allanamiento donde se incautaron varios insumos para laboratorio de narcóticos. Además, trató de responsabilizar de los hallazgos al arrendatario ya fallecido para la fecha del allanamiento. (…) Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados, que apoyaban la tesis del delito de conservación y financiación de plantaciones. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00336-01(46969)

Actor: OLIVA SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Manifestaciones al momento de la captura y elementos incautados. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 11 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de conservación o financiamiento de plantaciones y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 1 de septiembre de 2006, Sixto Sánchez González, en su nombre y en representación del menor Anderson Sánchez Perdomo; Rocío Perdomo, en su nombre y en representación de la menor Eliana Perdomo; María

González Canacue, Oliva Sánchez González, Hernando Sánchez González, Lubin Sánchez González, Juan Pablo Sánchez Perdomo y Wilson Sánchez Perdomo, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. libertad de Sixto Sánchez González, entre el 12 de noviembre de 2004 y el 14 de marzo de 2005. Solicitaron el pago de 400 SMLMV para la víctima directa y 200 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $12.000.000 para Sixto Sánchez González, por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Sixto Sánchez González fue sindicado del delito de financiación y conservación de plantaciones y que la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá le impuso medida de aseguramiento. Resaltó que la Fiscalía Seccional de Florencia, Caquetá decretó la preclusión de la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no tuvo fundamento probatorio.

II. Trámite procesal El 16 de febrero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación

a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La NaciónFiscalía General de la Nación señaló que no hubo error judicial porque la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. El 15 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional reiteraron lo expuesto y la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 11 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones pues se precluyó la investigación por falta de pruebas. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 9 de abril de 2013 y admitidos el 8 de mayo siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que no hubo falla del servicio y que lo reconocido por perjuicios fue excesivo. La parte demandante pidió que se concedieran los perjuicios por daño a la vida de relación y que se aumentara el monto de los demás perjuicios. El 6 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y

el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -1 de septiembre de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. desde el 1 de abril de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación4. Legitimación en la causa

4. Sixto Sánchez González, Anderson Sánchez Perdomo, Rocío Perdomo,

María González Canacue, Oliva Sánchez González, Hernando Sánchez González, Lubin Sánchez González, Juan Pablo Sánchez Perdomo y Wilson Sánchez Perdomo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto

pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la captura e investigación de Sixto Sánchez González en el proceso penal.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados 4[Hecho probado 6.3].

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 12 de noviembre de 2004, miembros de la Sexta División de la XII Brigada del Batallón de Infantería No 36 capturaron a Sixto Sánchez González por la presunta comisión del delito de conservación y financiación de plantaciones y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según dan cuenta copia auténtica del acta de los derechos del capturado (f. 5 c. 2) y copia auténtica del informe que deja a disposición al capturado (f. 1-2 c. 2). 6.2 El 13 de diciembre de 2004, la Fiscalía 2 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá impuso medida de aseguramiento a Sixto Sánchez González, según da cuenta copia auténtica

de la certificación expedida por la Fiscalía (f. 59-65 c. 2). 6.3 El 14 de marzo de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Puerto Rico, Caquetá precluyó la investigación en contra de Sixto Sánchez González, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 175-181 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 1 de abril de 2005, según da cuenta copia auténtica de la certificación de la Fiscalía (f. 191 c. 2). 6.4 El 14 de marzo de 2005, Sixto Sánchez González recobró efectivamente su libertad, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de compromiso (f. 183 c. 2). 6.5 Sixto Sánchez González es padre de Anderson Sánchez Perdomo y hermano de Oliva Sánchez González, Hernando Sánchez González, Lubin Sánchez González, Juan Pablo Sánchez Perdomo y Wilson Sánchez Perdomo, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 19-26 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

7. El daño está demostrado porque Sixto Sánchez González estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 12 de noviembre de 2004 hasta el 14 de marzo de 2005 [hechos probados 6.1 y 6.4].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad

podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió

una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8.

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado9. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá debida a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de

2011, Rad. 19067. ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”10 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía

dictara medida de aseguramiento en su contra. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. En efecto, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Sixto Sánchez González en virtud de un informe del ejército en el que se indicaba que se había encontrado en la finca “Las Brisas” un cuarto de hectárea de cultivo de hoja de coca y varios insumos de laboratorio de narcóticos y que ese predio estaba a cargo de Sixto Sánchez González, quien así lo afirmó (f. 62 c. 2). Al momento de rendir indagatoria, Sixto Sánchez González declaró que no tenía conocimiento de los elementos señalados en el informe, porque él no vivía en ese lugar. Afirmó que no había regresado por mucho tiempo porque la finca la había arrendado a un señor llamado Elkyn y que este último dejó abandonada la propiedad (f. 12-13 c. 2). Ahora la Fiscalía Seccional de Puerto Rico, Caquetá precluyó la investigación a Sixto Sánchez González en aplicación del in dubio pro reo, pero resaltó que quedó claro en el informe hecho por el ejército que en esa finca se encontró una plantación de hoja de coca y que Sixto Sánchez González afirmó que esa propiedad estaba a su cargo al momento del

allanamiento. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Ahora bien, tampoco se cree que lo dicho en el informe presentado por el personal del Batallón de Infantería No 36 Cazadores sea mentira, o ellos se hayan inventado tales hechos, o que hayan puesto a funcionar el aparato judicial y privar de la libertad a una persona sin causa justa, máxime que se ha establecido que no existe anteriormente relación alguna entre estos y el procesado; entonces queda claro que los elementos allí relacionados sí fueron incautados en la finca, que sí existió el cultivo de plantaciones. […] Solo se vincula a Sixto Sánchez González quien es la persona que se hace cargo de todo al momento de la diligencia de allanamiento. Quien de una u otra manera trató de responsabilizar de esta conducta al mayordomo Elkin, ya fallecido para el día de la diligencia, buscando de alguna manera la terminación de la investigación. […] No desconoce esta Fiscalía que, como se dijo, los cargos que se hacen en el informe al señor Sixto Sánchez González por parte del ejército son contundentes así como los elementos incautados, de ahí que la Fiscalía haya encontrado en su contra dos indicios para imponerle medida de aseguramiento a la encartada, pero, en tratándose de la calificación del mérito del sumario es muy exigente el artículo 397 del C. de P.P., a fin de poder impartir resolución de acusatoria en contra del mismo, por falta de prueba material. (f. 177-179 c. 2). En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues fue quien se hizo cargo del predio al momento del allanamiento donde se incautaron varios insumos para

laboratorio de narcóticos. Además, trató de responsabilizar de los hallazgos al arrendatario ya fallecido para la fecha del allanamiento. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados, que apoyaban la tesis del delito de conservación y financiación de plantaciones. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

12. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 11 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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