CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00338-01(49113)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00338-01(49113)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Absuelto por no cometer el hecho delictivo del que se le acusaba. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada – Nación Fiscalía General de la Nación -, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 6 de septiembre de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- . En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Helber Hurtado Balanta, presuntamente ocurrida entre el 25 de octubre de 2005 y el 13 de febrero de 2007, fecha en la
que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única de Decisión lo absolvió y le concedió la libertad, providencia que cobró ejecutoria el 13 de marzo de 2007 . Por lo tanto, comoquiera que la demanda se presentó el 19 de octubre de 2007, se impone concluir que se presentó dentro del término legal establecido para ese efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Aplicación /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No se configuró [R]esulta evidente que la privación de la libertad del señor Helber Hurtado Balanta configuró para los actores un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación , todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Helber
Hurtado Balanta debía padecer la limitación de su libertad hasta que se le absolvió de responsabilidad penal; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedencia. Reiteración jurisprudencial en los eventos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario hubiere sido superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV;
finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.(…) en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por esposos o compañeros permanente, padres, hijos y hermanos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Para el caso sub lite, entiende la Sala que la privación de la libertad a la cual fue sometida el señor Helber Hurtado Balanta durante un (1) año, tres (3) meses y diecinueve (19) días en establecimiento carcelario produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor. (…) teniendo en cuenta que el señor Helber Hurtado Balanta fue privado injustamente de la libertad durante un (1) año, tres (3) meses y diecinueve (19) días y que el padecimiento moral que dicha medida les produjo a él y a sus familiares debe ser resarcido, se les debe reconocer a la víctima directa y a sus familiares los siguientes montos: Helber Hurtado Balanta 90 Ana Polonia Balanta(madre) 90 Ferney Hurtado Balanta (hermano) 45 Edgar Hurtado Balanta (hermano) 45 Ledy Hurtado Balanta (hermano) 45. NOTA DE
RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEProcedencia / LUCRO CESANTE - Cálculo.
Fórmula / LUCRO CESANTE - Actualización de condena. Aplicación del principio de equidad [E]n el recurso de apelación, la parte demandante solicitó, frente a este concepto, se reconociera el lapso de 8.75 meses que tarda una persona en ubicarse laboralmente después de haber estado privado de la libertad. (…) acerca del período a liquidar en eventos de privación injusta de la libertad (…) En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses). se procederá a conceder este lapso, razón por lo que resulta necesario reliquidar la indemnización reconocida por este concepto en primera instancia, para lo cual se modificará únicamente el tiempo a liquidar y se mantendrán los demás valores fijados por el a quo. Finalmente, por razones de equidad, se actualizará el resultado obtenido. La fórmula aplicable es la siguiente: S = Ra (1+ i)n - 1 En
donde: S: Suma a establecer; Ra: Renta actual, es decir, el valor utilizado por el a quo como ingreso base de liquidación de la sentencia de primera instancia: $708.375,00 i: Interés técnico legal: 0.004867 n: Meses como período a indemnizar, es decir, el tiempo reconocido por el a quo (15,60 meses) más los 8,75 meses reconocidos en segunda instancia, para un total de: 24,35 meses.
Reemplazando tenemos: S = 708.375 (1+ 0.004867) 24.35 - 1 0.004867 S = 18 265.534,1 (…) por razones de equidad se procede a actualizar el presente monto, de la siguiente manera:La fórmula aplicable es: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $18265.534,1 Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización (abril 2017): 137.40 Ipc (i) Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente al mes en que se profirió la sentencia de primera instancia (septiembre 2012): 111.69
Reemplazando tenemos: Ra = 18265.534,1 x 137.40 111.69 Ra = $22 470.090,3 Total perjuicios materiales por lucro cesante: VEINTIDOS MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA MIL NOVENTA PESOS CON TRES CENTAVOS ($22470.090,3) a favor del señor Helber Hurtado Balanta.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS - Noción.
Definición. Concepto / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS
- Reiteración jurisprudencial / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS - Procedencia. Adopción de medida no pecuniaria en favor del demandante La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. (…) se estableció una cláusula residual en relación con los perjuicios inmateriales frente a los cuales no es posible adecuarlos bajo el contenido y denominación de “daño moral” o “daño a
la salud”, razón por la cual se les ha clasificado bajo la tipología de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea suficiente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. (…) debe entenderse que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, frente a los cuales, en el caso concreto, se estableció que dicha afectación consistió en el señalamiento que las personas cercanas le hicieron al señor Hurtado Balanta a raíz de la investigación penal adelantada en su contra, tanto así que se vio en la obligación de dejar su vivienda y desplazarse con su familia hacía Florencia, lugar donde debió atemperarse e iniciar una nueva vida. (…) considera la Sala que la afectación que le ocasionó la privación injusta de la libertad al señor Helber Hurtado Balanta fue de tal magnitud que se vieron afectados sus derechos al buen nombre, la familia, la honra, la propiedad, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, razones suficientes para considerar tanto la medida no pecuniaria como la pecuniaria, esto con el fin de reparar de manera integral al afectado directo. NOTA DE
RELATORIA: En relación con la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C. diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00338-01(49113)
Actor: HELBER HURTADO BALANTA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / falso in dubio pro reo - sindicado no cometió la conducta - Reiteración jurisprudencial / Reparación integral.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, el 6 de septiembre de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal):
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional y Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios morales, materiales y alteraciones graves en las condiciones de existencia, causados al señor HELBER HURTADO BALANTA, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios morales A HELBER HURTADO BALANTA, el equivalente a setenta y siete (77) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
A ANA POLANIA BALANTA, el equivalente a un treinta y ocho punto cinco (38.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. A FERNEY HURTADO BALANTA, EDGAR HURTADO BALANTA y LEDY HURTADO BALANTA, el equivalente a un diecinueve (19) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. b) Perjuicios materiales A HELBER HURTADO BALANTA, el equivalente a once millones cuatrocientos cincuenta y dos mil sesenta y seis pesos con sesenta y dos centavos
($11.452.066.62), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. c) Alteraciones graves en las condiciones de existencia A HELBER HURTADO BALANTA, el equivalente a setenta y siete (77) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
(…)”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 20071, los señores Helber Hurtado Balanta, Ana Polonia Balanta, Ferney, Edgar y Ledy Hurtado Balanta, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial –y Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Helber Hurtado Balanta en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “fabricación, tráfico o porte de estupefacientes”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 300 SMMLV para el afectado directo, 100 SMMLV para su madre y 100 SMMLV para cada uno de sus hermanos. Frente al daño a la vida de relación se solicitó la suma de equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los demandantes.
Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, solicitó la suma de $5.000.000 a favor del señor Helber Hurtado Balanta por los emolumentos salariales dejados de percibir, además de las prestaciones sociales que se ocasionaron durante el periodo de la detención física. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el 25 de octubre de 2005, el señor Helber Hurtado Balanta fue detenido por miembros del Ejército Nacional en la vía Cartagena del Chairá y Paujil (Caquetá), cuando se transportaba en un campero, sindicado del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, a raíz de un bulto que iba encima del mencionado vehículo. Posteriormente fue puesto a disposición de la Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula en la ciudad de Florencia para rendir indagatoria. 1 A folio 54 del cuaderno principal se encuentra la constancia de radicación de la demanda. El escrito de la demanda se encuentra visible a folios 6 a 16 del mismo cuaderno. Agregó que, pese a las manifestaciones realizadas por el señor Helber Hurtado Balanta durante la diligencia de indagatoria, la Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula de Florencia le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Expuso la parte demandante, que el Fiscal que tramitó el proceso dejó de lado los fines de la detención preventiva, pues la comparecencia al proceso por parte del señor Hurtado Balanta se hubiera podido garantizar mediante caución prendaria ya que no iba a entorpecer la actividad probatoria, además que por la
labor que desempeñaba no iba a continuar con la actividad delictual. Adujo que, a pesar de las manifestaciones realizadas en la diligencia de indagatoria y las pruebas recaudadas durante la investigación, el señor Hurtado Balanta estuvo privado de la libertad hasta el 13 de febrero de 2007, fecha en la que se profirió sentencia absolutoria a su favor. Finalmente se manifestó que, el señor Helber Hurtado Balanta estuvo detenido desde el 25 de octubre de 2005 hasta el 13 de febrero de 2007, lo cual le ha ocasionado a él y a su familia graves perjuicios morales y psicológicos, pues han sido señalados por personas cercanas como delincuentes. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Florencia, Caquetá y le correspondió por reparto el Juzgado Primero Administrativo, el cual, mediante proveído de fecha 26 de noviembre de 20072, admitió la demanda y le dio trámite al proceso. Posteriormente y a raíz de la competencia exclusiva que tienen los Tribunales Administrativos en primera instancia sobre los títulos de imputación de que trata la Ley 270 de 19963, mediante auto proferido el 21 de noviembre de 20084, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, ordenó remitir el presente proceso por competencia funcional al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá. Dicha Corporación, mediante auto de 10 de febrero de 20095, declaró que carecía de competencia para conocer del asunto, por lo que 2 Obrante a folio 58-59 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Rad. 1100132600020080000900. 4 Folio 135 del cuaderno principal. 5 Folio 139 del cuaderno principal. este proceso se devolvió nuevamente al Juzgado de origen, el cual, mediante auto de 20 de abril de 20096 reasumió el conocimiento del proceso y siguió con su respectivo trámite procesal. Finalmente y, comoquiera que la decisión de devolver los expedientes de privación injusta de la libertad, entre otros, a los Juzgados Administrativos de Florencia fue revocada, mediante auto de 9 de diciembre de 2009, se remitió nuevamente el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Caquetá para que continuara con su trámite7. En esa oportunidad, el Tribunal mediante auto 6 de octubre de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de noviembre de 2007, con excepción de los documentos obrantes y las pruebas válidas y debidamente recaudadas8. Así las cosas, mediante auto de 17 de marzo de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá admitió la demanda9 y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público10. 1.2. El Ministerio de Defensa Nacional11 contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, para lo cual señaló que no se encuentran probados los elementos de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por privación de la libertad, ya que esta entidad no era la encargada de resolverle la situación jurídica al afectado directo.
A lo anterior, agregó que el Ejército Nacional retuvo al señor Helber Hurtado Balanta el 25 de octubre de 2005 y lo puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que lo sindicó del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, situación que permite evidenciar que la privación la produjo el ente investigador y no el Ejército. Adujo que la privación injusta de la libertad solo es atribuible a autoridades judiciales y no a las Fuerzas Armadas, ya que estas sólo retienen a los individuos 6 Folio 144 del cuaderno principal. 7 Folio 151 del cuaderno principal. 8 Folios 166 y 167 del cuaderno principal. 9 Folios 169 – 170 del cuaderno principal. 10 se notificó a la Rama Judicial (Folio 172 C. ppal.), al Ministerio Público (folio 173 C. ppal.), a la Fiscalía General de la Nación (fl. 174 C. ppal.) y al Ministerio de Defensa Nacional (fl. 175 C. ppal.). 11 Folios 176 a 193 del cuaderno principal en función de una orden judicial y los ponen a disposición, en el caso concreto, de la Fiscalía Especializada. Finalmente, propuso como excepciones la indebida legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares y por activa de los señores Ferney Hurtado Balanta y Ledy Hurtado Balanta y la inexistencia de los presupuestos para configurar el daño. A su turno, la Rama Judicial12 contestó la demanda para oponerse a todas las pretensiones, toda vez que, tras hacer un recuento de su actuación dentro del proceso penal, concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al señor
Helber Hurtado Balanta estuvo ajustada a las normas legales vigentes y fundamentada en los indicios graves de responsabilidad, por ende, no puede promulgarse como injusta la privación ya que era una obligación que tenía que soportar. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la innominada para que se declare cualquier otra que el fallador encuentre probada. La Fiscalía General de la Nación13 manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, toda vez que consideró que no le asistía responsabilidad alguna por cuanto sus actuaciones estuvieron fundamentadas en la existencia de dos indicios graves de responsabilidad tal y como lo exige la norma penal, en consecuencia no se configuró una privación injusta, así mismo, manifestó que en los casos donde se da aplicación al in dubio pro reo no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, ya que esto no es justificación para determinar que el ente investigador actuó de forma antijurídica y temeraria frente al sindicado. Agregó que es una función Constitucional adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de los delitos que lleguen a su conocimiento, razón por la que, no puede desconocer dicha obligación. 12 Fl. 203 a 208 del cuaderno principal. 13 Folios 94 a 105 del cuaderno principal. Propuso como excepciones las siguientes: i) cumplimiento de un deber legal y constitucional, ii) inexistencia de daño antijurídico, iv) ausencia de falla en la prestación del servicio y v) la innominada. Por su parte mediante escrito que obra a folios 223 a 230 del cuaderno principal,
la parte demandante se pronunció frente a las excepciones propuestas por las entidades demandadas para controvertirlas y solicitar se declararan no probadas. 1.3. Por auto de 16 de septiembre de 201114 se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 22 de junio de 201215 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad tanto la parte actora16, como la Fiscalía General de la Nación17 y el Ejército Nacional18 reiteraron, en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 1.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia el 6 de septiembre de 201219, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente, que a partir de los elementos de convicción allegados al proceso podía inferirse que el presente caso se debía analizar a través del régimen objetivo, toda vez que dentro del trámite del proceso penal no se evidenció yerro o vía de hecho alguna que ameritara el análisis subjetivo de la responsabilidad, además que al haberse absuelto al señor Hurtado Balanta por ausencia de pruebas, la responsabilidad del Estado quedaba sujeta a la demostración de una causal eximente de responsabilidad como culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o la
existencia de fuerza mayor. 14 Folios 234 a 235 del cuaderno principal. 15 Folio 241 del cuaderno principal. 16 Folios 257 - 265 del cuaderno principal. 17 Folios 242 - 244 del cuaderno principal. 18 Folios 556 - 558 del cuaderno principal. 19 Folios 269 a 289 del cuaderno principal. Ahora bien, comoquiera que no se evidenció la presencia de ninguna de las causales mencionadas, el a quo una vez encontró probada la privación de la libertad del señor Hurtado Balanta y la posterior sentencia absolutoria, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación toda vez que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento sin existir medios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia lo cual se evidenció en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de absolverlo del delito imputado. Agregó que la legitimidad de la medida impuesta no es óbice para declarar la responsabilidad del Estado por su decisión, pues con ella ocasionó un daño antijurídico que no requería de la presencia de una falla en el servicio, en consecuencia, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien frente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, tal y como lo manifestó esta entidad, no había lugar a declarar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, toda vez que su función se limitó a capturar al señor Helber Hurtado Balanta y ponerlo inmediatamente a disposición de la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia y que era el ente
investigador en ejercicio de sus funciones constitucionales a quien le correspondía determinar sobre la detención o no del investigado, como en efecto sucedió. Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, la consideró no probada ya que, de conformidad con la evolución jurisprudencial en la materia, el solo parentesco de los señores Ferney Hurtado Balanta, Edgar Hurtado Balanta y Ledy Hurtado Balanta (hermanos) con el afectado directo es elemento suficiente para la indemnización de los perjuicios morales. Finalmente frente a la Nación – Rama Judicial consideró que se encontraba probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la medida de aseguramiento, la investigación y la acusación fueron actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, entidad que tenía la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, así como de practicar las pruebas tales como el testimonio del conductor del vehículo en el cual se encontraron los estupefacientes. Posteriormente, la parte demandante, mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 201220, solicitó la aclaración o adición de la sentencia en el sentido de aclarar que el monto reconocido en el numeral tercero literal a) “Perjuicios morales” es para cada uno de los allí mencionados. Con relación a esta solicitud, mediante providencia de 11 de junio de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, Despacho en Descongestión, adicionó el numeral tercero, literal a) Perjuicios morales inciso tercero, de la parte resolutiva de la sentencia de 6 de septiembre de 2012, de la siguiente
manera: “TERCERO: a) Perjuicios morales A FERNEY HURTADO BALANTA, EDGAR HURTADO BALANTA y LEDY HURTADO BALANTA, el equivalente a diecinueve (19) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. (…)”21. 1.5. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora22 y la Fiscalía General de la Nación23 interpusieron recursos de apelación en contra de la providencia de primera instancia, los cuales fueron concedidos en la audiencia de conciliación celebrada el 8 de octubre de 201324 y admitidos por esta Corporación el 22 de noviembre de esa misma anualidad25. La Fiscalía General de la Nación manifestó su inconformidad con la decisión pues considera que en la sentencia se desconoció la nat
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