CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00339-01(46987)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00339-01(46987)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
1
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / DELITO DE REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DE 2000 / SENTENCIA ABSOLUTORIA EN APLICACIÓN AL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: José Itamar Rojas Rodríguez fue vinculado a una investigación penal por el presunto delito de rebelión, bajo sindicaciones de ser miliciano de las FARC. Dentro de la investigación se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se extendió desde el 23 de mayo de 2003 hasta el 19 de enero de 2006. La investigación concluyó con sentencia absolutoria en su favor, debidamente ejecutoriada PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la sentencia de primer grado declaró probada la caducidad de la acción, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, a partir de qué momento se debe contar el inicio del término de caducidad; toda vez que para el a quo se debe tomar como referente la sentencia penal de primer grado, mientras que para la parte actora la caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia penal proferida en segunda instancia. (…) en el evento que se concluya que la demanda se dio en tiempo, en segundo lugar, la Sala deberá acometer el estudio de la responsabilidad. (…) deberá determinarse de conformidad con los hechos, las pruebas y la cláusula consagrada en el
artículo 90 superior, si la entidad demandada está llamada a responder por la privación de la libertad de que fue objeto el señor José Itamar Rojas Rodríguez, ocurrida entre el 23 de mayo de 2003 y el 19 de enero de 2006, dentro de una investigación penal por la comisión del presunto delito de rebelión, que culminó con sentencia absolutoria con fundamento en el indubio pro reo o, si tal como lo sostuvo el demandado no hubo daño antijurídico en la medida que la restricción a la libertad fue consecuencia de los indicios configurados.(…) si el juicio de responsabilidad llegare a concretar la obligación de responder en cabeza de la entidad demandada, en tercer lugar, se analizará la procedencia de los perjuicios reclamados.: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna [E]n reparación directa el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Tratándose de la responsabilidad derivada de una privación injusta de libertad, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que la certeza del daño aparece cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria ; por lo cual, los dos (2) años empezarán a correr a partir del día siguiente de aquél suceso
procesal. (…) cabe indicar que en materia penal, en aquellos casos en los que un mismo hecho involucra la responsabilidad penal de varias personas, se constituye una “unidad procesal”, la cual, se rompe solamente por las causas establecidas en la ley, en este caso, la Ley 600 de 2000, y tal ruptura debe ser debidamente ordenada por el funcionario que conozca del caso. En el asunto sub examine, al momento de proferir la resolución de acusación se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de cuatro investigados y, con los demás, dentro de los que se 2 encontraba José Itamar Rojas se continuó el trámite bajo la misma cuerda procesal, pasando el expediente a etapa de juzgamiento (…) quienes resultaron condenados, dentro del término de ejecutoria de la sentencia interpusieron recurso de apelación y quienes fueron absueltos se atuvieron a la decisión favorable. En tal sentido, de acuerdo con lo previsto en el art. 187 de la Ley 600 de 2000 bajo la cual se tramitó el caso, como la providencia fue objeto de recurso no quedó ejecutoriada sino hasta tanto aquél no fuera resuelto. (…) para mayor claridad, la Sala memora lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, que sobre el particular ha dicho: “La sistemática de nuestra legislación procesal penal no tolera las ejecutorias, ni las ejecuciones parciales de las sentencias” . Asimismo, la Sala Plena de la Sección Tercera, en un pronunciamiento reciente aclaró que “la ejecutoria es una característica que se predica de las providencias, y no de las decisiones individualmente consideradas” .(…) la Sala no adscribe la
tesis del a quo conforme a la cual la ejecutoria debió contarse de manera independiente, antes bien, le asiste razón al apelante, pues merced del recurso interpuesto la providencia absolutoria vino a quedar ejecutoriada hasta cuando se resolvió el recurso de apelación y, por tanto, es a partir de este suceso procesal que se empieza a contar la caducidad. (…) se sabe que, en el ámbito penal del caso, la sentencia que resolvió el recurso de apelación quedó ejecutoriada el día 6 de noviembre de 2007, conforme obra a fl. 422, c. 2 y, por ende, aun cuando no se conoce la fecha en que fue remitida al despacho de origen y se dispuso el respectivo auto de cúmplase, lo cierto es que materialmente la sentencia de primer grado adquirió firmeza cuando la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada., se sabe que la demanda de reparación directa fue interpuesta el 18 de abril de 2008 (…) de lo cual se colige el ejercicio oportuno de la correspondiente acción. En consecuencia, la decisión del a quo deberá, en este punto, ser revocada y, a cambio, la Sala proseguirá con el análisis de fondo.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Se deja constancia que a la fecha no se encuentra magnético en el software de gestión.14/08/2018.
APLICACIÓN DE LA CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO
En los eventos aquí descritos y, en todos aquellos en que la privación de la libertad haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 superior, el Estado debe ser declarado responsable. (…) habiéndose demostrado que sobre la víctima de la privación no pesa deber jurídico alguno de soportar el daño, resulta intrascendente si el obrar de la Administración de Justicia se ajustó o no a derecho, aunque de evidenciarse alguna irregularidad, aquella deberá ponerse de manifiesto. (,,,) si se tiene en cuenta que el artículo 90 de la Constitución no consagró un régimen específico de responsabilidad; por ende, corresponde al juez, en cada caso, determinar según las circunstancias fácticas, el régimen aplicable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO - Acreditación El daño, consistente en la privación de la libertad, se encuentra debidamente demostrado, toda vez que obra constancia expedida por el director del establecimiento de reclusión de Florencia Caquetá, donde consta que José Itamar 3 Rojas Rodríguez estuvo detenido desde el 23 de mayo de 2003 hasta el 19 de enero de 2006, para un total de 31.08 meses de privación efectiva de la libertad. (…) se sabe que José Itamar fue absuelto de la libertad porque las pruebas de cargo que provenían, en exclusivo, de las declaraciones de ex integrantes del grupo guerrillero que se sometieron a la justicia, no fueron suficientes para dotar al juez de la convicción necesaria para proferir una sentencia condenatoria, en tal
virtud, se dio aplicación al principio de indubio pro reo, evento que se circunscribe a las hipótesis de responsabilidad del Estado por privación injusta. RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE AL CASO EN CONCRETO / FALLA DEL SERVICIO - Acreditación / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No se configuró Considera la Sala que la responsabilidad del Estado emerge a la luz de un régimen subjetivo o de falla en la prestación del servicio, pues el ente instructor, pese a haber llevado a cabo una investigación previa, al menos en lo que respecta a José Itam ar Rojas, no logró reunir el material probatorio requerido, y aun así, impuso el más drástico de los gravámenes a la libertad, porfiándose únicamente en el señalamiento hecho por un ex miembro del grupo insurgente. Se entiende que la investigación se adelantó a través del procedimiento penal inquisitivo, donde la regla general era la imposición de la medida de aseguramiento; no obstante, el rigor de la medida, sin importar el modelo al que se adscriba el procedimiento de la época, siempre ha estado supeditado a la existencia de los indicios en contra, situación que, en lo que atañe a José Itamar Rojas Rodríguez no se satisfizo en debida forma. (…) No se aprecia una conducta del demandante susceptible de ser reprochada a título de culpa, ya que por fuera de las dudosas sindicaciones que hicieron los reinsertados, no hay evidencia de ninguna acción que comprometa en grado de culpa grave al demandante con la privación que tuvo
que padecer. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN Jurisprudencia unificada sostuvo que “en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos , según corresponda .(…) cuando en la mencionada sentencia no se precisa hasta qué grado de parentesco se considera extensible la connotación de pariente cercano que abarca la referida presunción, lo cierto es que existen registros jurisprudenciales de esta Corporación, conforme a los cuales desde el año 1992 se presume la aflicción moral hasta el el segundo grado de consanguinidad y primero civil. (…) para la Sala resulta claro que la privación le deparó aflicción y angustia tanto al señor José Itamar Rojas Rodríguez, como a los familiares que acudieron conjuntamente a demandar y, por ende, hay lugar a dar aplicación a la referida presunción del perjuicio moral a partir de la prueba del parentesco, toda vez que los distintos demandantes se encuentran vinculados entre sí y con respecto a la persona privada de la libertad, dentro de los dos primeros grados de consanguinidad. Además, la entidad demandada, pudiendo, no desvirtuó que el afecto entre aquellos se hubiera maltrecho. (…) esta clase de perjuicios, conforme a los criterios de la jurisprudencia unificada , se tasan teniendo en cuenta, por un lado, el tiempo de duración de la privación y, por otro, el grado de cercanía afectiva entre la persona privada de la libertad y los
demandantes que con él concurren. De esta forma, siguiendo dichos parámetros, la Sala hará los siguientes reconocimientos: Para las personas ubicadas en el primer nivel, se reconocerá a título de perjuicios morales, el equivalente a cien 4 (100) salarios mínimos, toda vez que el tiempo de privación, en este caso, excede de dieciocho (18) meses. En consecuencia, se reconocerá a José Itamar Rojas Rodríguez, Brayan Itamar Rojas Apraez (hijo) y a los señores José Ceferino Rojas Pazos y Gloria Esperanza Rodríguez (padres), por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. para cada uno de ellos. Para las personas ubicadas en el segundo nivel, que comprende aquellos parientes en segundo grado de consanguinidad (hermanos y abuelos), se reconocerá a título de perjuicios morales, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos. (…) se reconocerá a Dileydis Gloria Rojas Rodríguez, Ivan Yovani Rojas Rojas Rodríguez (hermanos) y a los señores Marco Tulio Rojas Pazos, Clara Rojas de Pazos y María Elba Rodríguez (abuelos), por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v. para cada uno de ellos. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN ACTUALMENTE DAÑO A LA SALUD - Niega Con relación a la pretensión de reconocimiento de perjuicios a la vida en relación
la Sala no accederá a tal pedimento, comoquiera que ya de antes, la jurisprudencia de esta Corporación, a raíz de la multiplicidad de perjuicios que se asociaban con el denominado “daño a la vida en relación”, recogió esa categoría de daño y la reubicó dentro de las ya existentes, para paliar el riesgo que se corría de indemnizar el mismo perjuicio varias veces bajo distinta denominación. De esta forma, si lo que se reclama a título de daño a la vida en relación es una afectación a la integridad psicofísica de la víctima, la pretensión queda adscrita al daño a la salud, comprehensivo de este tipo de perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 14 de Septiembre de 2011, exps. 38222 y 19031 AFECTACIÓN O VULNERACIÓN DE DERECHOS O BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Niega carencia probatoria Asimismo, si lo que se reclama es una afectación a bienes constitucionales, generalmente tributarios de medidas de reparación no pecuniarias, la pretensión se redirigirá hacia ese concepto de perjuicios, habida cuenta de que, conforme a lo expuesto en la citada sentencia, el denominado daño a la vida de relación carece de autonomía dentro de la tipología actual que acoge la jurisprudencia de la Corporación. En el sublite, lo que se reclama por este concepto está asociado con el padecimiento y la aflicción moral que ya fue objeto de reconocimiento. Más aún, no se observa ni existe prueba que refiera que los demandantes hayan padecido
daño alguno en su salud a causa de la privación, o una afectación grave a los derechos fundamentales, razones de más para entender que aquello que se pide bajo el concepto de daño a la vida de relación, es una reivindicación en la esfera del perjuicio moral sufrido. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales Por este concepto y a título de lucro cesante se solicitó lo dejado de percibir como ingresos por parte de José Itamar Rojas Rodríguez, durante el tiempo de la privación y treinta y cinco (35) semanas después de recobrar la libertad. Mientras el monto solicitado en las pretensiones se elevó a la suma de $500.000.oo mensuales, en el hecho14 del mismo libelo se dijo que para el momento de la 5 captura se desempeñaba como jornalero y devengaba aproximadamente $400.000.oo. Pese a que no se allegó ninguna prueba del lucro cesante, no desconoce la Sala que en aquellos casos en que la persona privada de la libertad se encuentra en edad productiva, se aplica la presunción conforme a la cual una persona en tales circunstancias –edad de producir-, cuando menos devenga el salario mínimo legal. Toda vez que está demostrado que al momento de la privación -23 de mayo de 2003el señor José Itamar Rojas Rodríguez tenía
diecinueve (19) años de edad , esto es, se encontraba en plena edad productiva, hay lugar a presumir el mínimo devengado. Observa la Sala que si se atiene a lo manifestado en la narración fáctica de la demanda, lo pedido por este concepto ($400.000.oo) resulta ser una cifra ligeramente inferior al monto del salario mínimo de la época ($408.000.oo); pese a ello, una interpretación integral del libelo, permite sostener que al aplicar la presunción del salario mínimo no se está desbordando la causa petendi, si se tiene en cuenta lo expresamente expuesto como pretensión. (…) para efectos del reconocimiento del lucro cesante, la Sala tomará el tiempo efectivo de privación, esto es, 31.08 meses. (…) Teniendo en cuenta que no se demostró que para el momento de la privación, José Itamar Rojas Rodríguez se encontraba laborando, antes bien esto fue presumido, no es procedente adicionar los 8.75 meses que se conceden frente a quienes comprueban, por un lado, la labor y el ingreso que realizaban para la época de la captura y, por otro, que haya sido la captura la que de manera abrupta rompe con el vínculo laboral. (…) se actualizará el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006 fecha en la cual recobró la libertad. Ra = Rh ($408.000) x índice final – junio/018 (142.27) índice inicial – enero/06 (84.55) Ra = $ 686.531.oo.(…) A esta suma se le adicionará el 25% por las prestaciones sociales que se presume devengadas por el trabajador.(…) TOTAL PERJUICIOS
MATERIALES POR LUCRO CESANTE: treinta y dos millones seiscientos ochenta y un mil cuatrocientos veintinueve pesos mcte. ($32.681.429.oo).
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00339-01(46987)
Actor: JOSÉ ITAMAR ROJAS RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE
SENTENCIA)
6 Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 15 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se declaró de oficio la caducidad (fls. 176-181, c. ppal.). SÍNTESIS José Itamar Rojas Rodríguez fue vinculado a una investigación penal por el presunto delito de rebelión, bajo sindicaciones de ser miliciano de las FARC. Dentro de la investigación se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se extendió desde el 23 de mayo de 2003 hasta el 19 de enero de 2006. La investigación concluyó con
sentencia absolutoria en su favor, debidamente ejecutoriada1.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 18 de abril de 2008 (fls. 8-17, c. 1), ante el
Tribunal Administrativo de Caquetá2, los señores: José Itamar Rojas Rodríguez (privado de la libertad) quien obra en nombre propio y de su menor hijo Brayan Itamar Rojas Apraez; Ceferino Rojas Pazos y Gloria Esperanza Rodríguez 1 La investigación penal cobijó a otras personas, algunas de las cuales fueron absueltas junto con José Itamar Rojas Rodríguez en la misma providencia. En consecuencia, por los mismos hechos se han tramitado varios procesos de reparación directa, algunos de los cuales ya han obtenido fallo y/o decisión de esta Corporación. Cfr. rad. 47793, 48342, 49111. 2 La demanda fue interpuesta ante los Juzgados Administrativos de Florencia y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia donde se tramitó hasta el traslado de las excepciones y se remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Caquetá (fl. 66, c. 1) quien, a su vez, lo remitió de nuevo al Juzgado de origen (fl. 69, c. 1), donde se decretaron pruebas y luego de ello se volvió a remitir al Tribunal Administrativo del Caquetá (fl. 77, c. 1), donde finalmente se avocó conocimiento y se declaró la nulidad de lo actuado a excepción de las pruebas (fls. 92-93,
c. 1). Radicada la competencia en el Tribunal, la demanda fue admitida el 14 de abril de 2011 (fls. 95-96, c. 1) y debidamente notificada a la Fiscalía General de la Nación (fl. 99, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 97, c. 1). 7 (padres); Dileydis Gloria Rojas Rodríguez3 e Iván Yovani Rojas Rodríguez (hermanos); Marco Tulio Rojas Pazos y Clara Pazos de Rojas (abuelos paternos) y; María Elba Rodríguez (abuela materna);, acudieron en acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, a efectos de lo cual invocaron las siguientes pretensiones:
I. Declarar administrativa y extra-contractualmente responsable a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación irrogados a
los demandantes JOSÉ ITAMAR ROJAS RODRÍGUEZ, BRAYAN
ITAMAR ROJAS APRAEZ, JOSÉ CEFERINO ROJAS PAZOS,
GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ, DILEYDIS GIORIA ROJAS
RODRÍGUEZ, IVAN YOVANI ROJAS RODRÍGUEZ, MARCO TULIO ROJAS PAZOS, CLARA PAZOS DE ROJAS y MARÍA ELBA RODRÍGUEZ, por el daño antijurídico proveniente de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor JOSÉ ITAMAR ROJAS RODRÍGUEZ durante el período comprendido entre el día 18 de mayo de 2003 al 17 de enero de 2006, por
orden de la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D. C. y el Juzgado Penal Especializado de Florencia Caquetá, hoy Primero Penal del Circuito Especializado.
2. Condenar a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o
la sentencia de segundo grado, así: 2.1. Para JOSÉ ITAMAR ROJAS RODRÍGUEZ la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de directo perjudicado, para un total provisional de Cuarenta y Seis Millones Ciento Cincuenta Mil Pesos ($46.150.000.oo). 2.2. Para BRAYAN ITAMAR ROJAS APRAEZ la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hijo del directo perjudicado, para un total provisional de Cuarenta y Seis Millones Ciento Cincuenta Mil Pesos ($46.150.000.oo). 2.3. Para JOSÉ CEFERINO ROJAS PAZOS la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de padre del directo perjudicado, para un total provisional de Cuarenta y Seis Millones Ciento Cincuenta Mil Pesos ($46.150.000.oo). 2.4. Para GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de madre del directo perjudicado, para un total provisional de
Cuarenta y Seis Millones Ciento Cincuenta Mil Pesos ($46.150.000.oo). 3 Menor de edad, representada por su señora madre Gloria Esperanza Rodríguez. 8 2.5. Para DILEYDIS GIORIA ROJAS RODRÍGUEZ, la cantidad de Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hermana del directo perjudicado, y/o tercero civilmente damnificado, para un total provisional de Veintitrés Millones Setenta y Cinco Mil Pesos ($23.075.000.oo). 2.6.Para IVAN YOVANI ROJAS RODRÍGUEZ la cantidad de Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hermano del directo perjudicado, para un total provisional de Veintitrés Millones Setenta y Cinco Mil Pesos ($23.075.000.oo). 2.7. Para MARCO TULIO ROJAS PAZOS la cantidad de Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en su condición de abuelo paterno del directo perjudicado, para un total provisional de Veintitrés Millones Setenta y Cinco Mil Pesos ($23.075.000.oo). 2.8. Para CLARA ROJAS DE PAZO la cantidad de Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en su condición de abuela paterna del directo perjudicado, para un total provisional de Veintitrés Millones Setenta y Cinco Mil Pesos ($23.075.000.oo). 2.9. Para MARÍA ELBA RODRÍGUEZ la cantidad de Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en su condición de abuela materna del directo perjudicado, para un total provisional
de Veintitrés Millones Setenta y Cinco Mil Pesos ($23.075.000.oo). Suman provisionalmente los perjuicios morales: Doscientos Noventa y Nueve Millones Novecientos Setenta y Cinco Mil Pesos ($299.975.000.oo).
3. Condenar a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor JOSÉ ITAMAR ROJAS RODRÍGUEZ los perjuicios materiales por lucro cesante, sufridos motivo de la privación de la libertad, teniendo en cuenta para su liquidación los dineros dejados de percibir mientras permaneció privado de su libertad, o sea la suma de Quinientos Mil Pesos ($500.000.00) que devengaba mensualmente al momento de su aprehensión, actualizada conforme al índice de precios al consumidor, no siendo en todo caso inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha de la sentencia y/o conciliación, con aplicación de las fórmulas matemáticas por el H. Consejo de Estado4.
Se estiman provisionalmente estos perjuicios en la suma de Veinte Millones de Pesos (20.000.000.oo).
4. Condenar a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios a la vida de relación, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación y/o sentencia, así: [Por concepto de este perjuicio se 4 Esta pretensión fue adicionada, en el sentido de solicitar se extendiera el tiempo de la indemnización hasta pasadas treinta y cinco (35) semanas después de haber recuperado la libertad (fls. 101-102, y fl. 114, c. 1).
9 solicitó para todos y cada uno de los demandantes una cantidad idéntica a la solicitada a título de perjuicios morales]. 1.1. Adicionalmente se solicitó la condena en costas y que la sentencia se cumpliera en la forma prevista en los arts. 176-178 C.C.A. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2.1 El 18 de mayo de 2003 el señor José Itamar Rojas Rodríguez fue capturado el en el corregimiento de Río Negro, jurisdicción del municipio de Puerto Rico (Caquetá) por órdenes de la Fiscalía de Derechos Humanos y DIH de Bogotá, sindicado del delito de rebelión. 1.2.2. El 3 de junio de 2003 se le definió la situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y el 23 de abril de 2004 se profirió acusación en su contra. Además, se dijo que mediante sentencia del 17 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, fue absuelto de los cargos y se dispuso su libertad inmediata, previa caución de cien mil pesos ($100.000.oo). Tal sentencia fue recurrida en apelación por otros vinculados y condenados dentro del mismo proceso y, fallada por el Tribunal Superior del Caquetá el 8 de octubre de 2007, sin ninguna modificación respecto de la absolución de José Itamar Rojas. 1.2.3. En total, José Itamar Rojas estuvo privado de la libertad desde el 18 de
mayo de 2003 hasta el 17 de enero de 2006. Adicionalmente, que para el momento de la captura se desempeñaba como jornalero, y devengaba aproximadamente cuatrocientos mil pesos mcte. ($400.000.oo), aun cuando en las pretensiones se reclamó por este concepto un valor diferente ($500.000.oo). Finalmente, señaló que él y su familia se vieron afectados por la privación injusta que tuvo que soportar.
B. Trámite Procesal
2. Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2012 (fls. 117-122 c.1), la entidad demandada contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones incoadas, a efectos de lo cual expuso que no existía responsabilidad 10 del Estado en aquellos casos en que la medida privativa de la libertad se derivaba de los indicios requeridos, como tampoco, en los eventos en que se absolvía con fundamento en el indubio pro reo. 2.1. Como excepciones propuso: i) ausencia de responsabilidad, ya que dicha entidad actuó cumpliendo la Constitución y la Ley; ii) inexistencia de daño antijurídico, porque no existió una actuación ilegal por parte del Estado; iii) ausencia de falla en las prestaciones del servicio, porque las actuaciones de la Fiscalía fueron en todo legítimas y ajustadas a la Ley. 2.1.2. Rebatió los perjuicios porque consideró que no se acreditó la dependencia económica ni los lazos de unión, fraternidad, cercanía y convivencia bajo un mismo techo entre los demandantes. Asimismo, adujo que la parte actora sobre
estimó los perjuicios morales.
3. Mediante auto del 23 de marzo de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá corrió traslado común a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 125, c.1). 3.1. En esta oportunidad la parte actora, recalcó los hechos, las pruebas sobre las que sustentó las pretensiones y, sobre la responsabilidad sostuvo que de acuerdo a la jurisprudencia vigente no había resistencia en concebir que la entidad demandada tenía el deber objetivo de responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad (fls. 126-128, c. 1). 3.2. Al momento de alegar, la entidad demandada, además de reiterar lo ya expuesto en la contestación, sostuvo que de acuerdo con el delito y la gravedad de las conductas investigadas, la medida de aseguramiento con carácter privativo de la libertad era de forzosa imposición tal como lo ordenaba el procedimiento penal de la época (fls. 147-150, c. 1).
4. El 15 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Caquetá, profirió sentencia de primer grado (fls. 176-181, c. ppal.), mediante la cual declaró de oficio la caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda, a efectos de lo cual dijo: Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta 11 a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Corporación, como se advierte en los hechos motivos de demanda el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia que absolvió al señor JOSE ITAMAR ROJAS RODRIGUEZ, fue proferido el día 17 de enero de 2006 y ejecutoriado el día 04 de febrero de 2006, es decir el actor tenía dos años a partir de la ejecutoria para presentar la acción de reparación directa. Con fundamento en lo anterior y una vez revisados los documentos que obran dentro del proceso, se pudo establecer que la demanda fue presentada el día 18 de abril de 2008, es decir más de dos años del plazo consagrado en la ley para instaurar esta acción. En consecuencia, no es de recibo para este despacho el argumento de tomar como termino para instaurar la acción de reparación, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá
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