CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00349-01(56568)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00349-01(56568)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA /
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
[Esta Sala estima que] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es,
debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P.
José Fernando Reyes Cuartas. FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ORDEN DE CAPTURA / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
/ DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA/
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO /
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR
FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN
DE ACUSACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
INDICIO GRAVE / INFERENCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que un presunto ex militante de las FARC señaló al señor (…) de pertenecer al grupo
armado y, por ende, sin mediar una orden de captura, fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional que lo llevaron ante la fiscalía quien no hizo ningún pronunciamiento respecto de la legalidad de la detención. Está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proceder a dar captura contra el demandante puesto que no fue sorprendido i) al momento de cometer una conducta punible, ii) por persecución o voces de auxilio de quienes presenciaron el hecho, o iii) con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparecía fundadamente que momentos antes cometió una conducta punible o participó en ella en virtud del artículo 345 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que hace injusta la privación de su libertad. Se observa que la aprehensión del señor (…) se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Constitución Política y la ley, por cuanto no medió orden de captura por autoridad judicial ni se encontró en situación de flagrancia, lo que lleva a concluir que su captura fue una falla en el servicio. Por otro lado, de conformidad con lo expuesto en la resolución (…) que impuso la medida de aseguramiento se tiene que el ente investigador manifestó contar con un indicio grave de responsabilidad en contra del actor en la comisión del delito de rebelión, a saber: la declaración del presunto reinsertado (…) La Sala advierte que el dicho del declarante no era suficiente para edificar el indicio de responsabilidad en la medida que i) no se acreditó su calidad de ex miliciano de las FARC pues el ente investigador no hizo referencia de las pruebas que llevaron a la certeza del hecho indicador del que partió la inferencia, sino que
tan solo tuvo en cuenta la manifestación efectuada por aquel sin que se encontrara respaldada con otros elementos materiales probatorios, ii) los hechos indiciarios correspondieron a unas aseveraciones generales del declarante sin que este en realidad especificara las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran evidenciar que, en efecto, el aquí demandante participó de alguna organización ilegítima y iii) el actor fue capturado sin que le fuese hallado bajo su dominio armamento, prendas de vestir u otros elementos alusivos al grupo al margen de la ley. De igual forma, el ente investigador no hizo ningún pronunciamiento de porque la medida era necesaria aspecto que debía realizar de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 del 2000 (…) En virtud de lo anterior está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor (…) toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal ni se evidenció que se haya justificado su imposición según lo establecido en el artículo 3 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad lo que constituye una falla del servicio. (…) La responsabilidad extracontractual por el daño causado al señor (…) es imputable a la Fiscalía General de la Nación por falla del servicio por avalar el proceder reprochable relacionado con la captura del actor al no mediar orden judicial ni encontrarse en una situación de flagrancia, así como por ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. Se advierte que el
día de la captura (…) le es atribuible de manera proporcional puesto que de conformidad con los hechos probados fueron dos las entidades que concurrieron en la causación del daño; en efecto, se evidencia que en la misma fecha en que el señor (…) fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional fue puesto a disposición de la Fiscalía (…) por tanto, solo se le imputará medio día.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 350 y S.S / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 345
CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional (…) en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor (…) digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional,
sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO
MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO
MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PARENTESCO / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NIVELES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco,
para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue superior a un mes e inferior a tres meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante tres meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. En el presente caso toda vez que el señor (…) fue la persona privada de la libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma al igual que (…) El periodo injusto de detención del demandante a imputar es entre el medio día del (…) y el (…) por lo que, atendiendo a la proporción, a este y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde el valor equivalente a veinte punto setenta y ocho (20.78) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, mientras que a sus parientes en segundo grado de consanguinidad les corresponde el valor equivalente a diez punto treinta y nueve (10.39) smlmv para cada uno.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P Hernán Andrade Rincón
(E)
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / COMERCIANTE En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de un millón doscientos noventa mil quinientos setenta y nueve pesos con sesenta y un centavos ($1.290.579,61) a favor del señor (…) para lo cual tuvo en cuenta que este ejercía como comerciante de frutas según las declaraciones rendidas en primera instancia (…) y liquidó el perjuicio teniendo como base el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia por no haberse acreditado el monto de sus ingresos mensuales, de igual forma, a la liquidación le incrementó el 25% por concepto de prestaciones y calculó la
indemnización conforme el tiempo de la privación de la libertad. No obstante, no hay lugar a tener en cuenta la adición del 25% por concepto de prestación sociales toda vez que, de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda y además se reconoce cuando el privado de la libertad tuviese una vinculación formal subordinada o dependiente, lo que no ocurrió en el caso concreto. Igualmente, en la medida que a la entidad demandada le es atribuible desde el medio día de la captura esto es del (…) no se actualizará el perjuicio, sino que se procederá a liquidarlo nuevamente (…) Al anterior resultado se le procederá a restar el valor equivalente a un medio día correspondiente (…) lo cual arroja un total de (…) En consecuencia, al señor (…) le corresponde por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / DISCULPA PÚBLICA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PRINCIPIO DE LA
REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN
INTEGRAL / DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO
PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor (…) la participación en un punible que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente le fue precluida la investigación, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Al respecto debe considerarse que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre,
expresiones del principio de la dignidad humana. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. Cabe indicar que, en el caso objeto de estudio el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta sino de las declaraciones llevadas a cabo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de los señores (…) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.
En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante. Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida.
NOTA DE RELATORÍA: En relación al asunto, ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00349-01(56568)
Actor: LIGIA BERMEO Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) – FALLA EN EL SERVICIO Síntesis del caso: el señor José Ricardo Bocanegra Bermeo fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de rebelión y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, se precluyó la actuación a su favor. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por el título de falla del servicio y modifica la sentencia de primera instancia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 272 a 276 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 253 a 268 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Declarar que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados al señor JOSÉ RICARDO
BOCANEGRA BERMEO, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes
personas que a continuación se relacionan: Por concepto de perjuicios morales: A JOSÉ RICARDO BOCANEGRA BERMEO, afectado directo, la suma de treinta y cinco salarios mínimos legales (35) SMLM vigentes al momento de la sentencia. A YULY ANDREA BOCANEGRA PERDOMO, hija, LUZ MARINA PERDOMO NINCO, compañera permanente, ONÍAS BOCANEGRA BERMEO, padre y LIGIA BERMEO, madre, la suma de treinta y cinco salarios mínimos legales (35) SMLM vigentes al momento de la sentencia para cada uno de ellos. A NELDY BOCANEGRA CALDERÓN y SANDRA YANETH BOCANEGRA BERMEO, en calidad de hermanos, la suma de diecisiete punto cinco salarios mínimos legales (17.5) SMLM vigentes al momento de la sentencia para cada uno de ellos.
Perjuicios materiales: A JOSÉ RICARDO BOCANEGRA BERMEO, el equivalente a un millón doscientos noventa mil quinientos setenta y nueve pesos con sesenta y un centavos ($1.290.579.61), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del CCA.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda (…)”
(fls. 167 a 168 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2006 (fl. 20 cdno. 1) los
señores Luz Marina Perdomo Ninco, Ligia Bermeo, Onías Bocanegra Bermeo, Neldy Bocanegra Calderón, Sandra Yaneth Bocanegra Bermeo y José Ricardo Bocanegra Bermeo, este último quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jorge Ricardo Bocanegra Ramírez y Yuly Andrea Bocanegra Perdomo, por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 7 a 20 y 139 a 141 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL son administrativa y solidariamente responsables de la detención arbitraria e injusta de que fue víctima el ofendido JOSÉ RICARDO BOCANEGRA BERMEO, por parte del Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial durante 48 días, casi 2 meses en la cárcel de San Vicente, Puerto Rico y Florencia, al haber sido sindicado injustamente de haber cometido presuntamente el delito de rebelión.
SEGUNDA: LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL INTERIOR, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL son responsables de los graves perjuicios morales sufridos por los demandantes ocasionados por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, por un lapso de 48 días, casi 2 meses, al haber sido sindicado del delito de rebelión hechos ocurridos el día 22 de septiembre del año 2004, en el municipio de San Vicente del Caguán.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, LA NACIÓN
COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL deben pagar en forma solidaria a JOSÉ RICARDO BOCANEGRA BERMEO, en su condición de ofendido y actuando en nombre y representación de sus menores hijos JORGE RICARDO BOCANEGRA RAMÍREZ y YULY ANDREA BOCANEGRA PERDOMO; LUZ MARINA PERDOMO NINCO, en su condición de compañera permanente del ofendido; LIGIA BERMEO, en su condición de madre del ofendido, ONÍAS BOCANEGRA BERMEO, en su condición de padre del ofendido, NELDY BOCANEGRA CALDERÓN, en su condición de hermano del ofendido, SANDRA YANETH BOCANEGRA BERMEO, en su condición de hermana del ofendido la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los padres, compañera, hijos, y de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hermanos por concepto de perjuicios morales subjetivos, con el valor del salario mínimo legal vigente
para la fecha de ejecutoria de la sentencia, entendiéndose esta condena en concreto.
CUARTA: Que la demandada está obligada a pagar a JOSÉ RICARDO BOCANEGRA BERMEO, la suma de $8.800.000 por concepto de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante que es la suma dejada de devengar por el mencionado actor durante el lapso en que estuvo privado de la libertad injustamente, o sea por 48 días, casi 2 meses, incluidos en esta suma los honorarios pagados por la defensa, los viáticos sufragados por su compañera y por su madre para visitarlo en la cárcel de Florencia, desde San Vicente y Baraya respectivamente (…)” (fls. 9 a 11 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2) La demanda fue presentada en la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo quien se declaró incompetente, siendo avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 75 y 126 cdno. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 22 de septiembre de 2004 el señor José Ricardo Bocanegra Bermeo fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas quien le inició una investigación penal por la presunta comisión del delito de rebelión.
- El 30 de septiembre de 2004 el ente investigador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin que se cumplieran los requisitos legales para su decreto. 3) El 8 de noviembre de 2004 se precluyó la investigación a su favor al considerar que el procesado no cometió el punible endilgado, en consecuencia, se ordenó su libertad inmediata. 4) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Bocanegra Bermeo le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios materiales, inmateriales y vulneración a su derecho al buen nombre, razón por la cual deben ser indemnizados.
3. Contestación de la entidad demandada1
Mediante escrito radicado el 11 de abril de 2011 (fls. 151 a 160 cdno. 1) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: 1 El Tribunal Administrativo del Caquetá en auto del 17 de febrero de 2011 admitió la demanda únicamente respecto de la Fiscalía General de la Nación (fls. 146 a 147 cdno. 1) luego de que la parte actora desistiera de las pretensiones relacionadas con la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y la Nación - Rama Judicial (fls. 139 a 142 cdno. 1). Asimismo, el a quo no admitió la demanda en relación con el menor Jorge Ricardo Bocanegra Ramírez en la medida que el extremo activo también desistió de las pretensiones solicitadas a favor de aquel.
- Sus actuaciones en el proceso penal se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. 2) El procesado tenía la obligación de soportar la privación de su libertad porque no existió error judicial ni hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3) No hay lugar a declarar su responsabilidad porque no se acreditó que existió una conducta abiertamente desproporcionada e injustificada.
4. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el 24 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación.
Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor José Ricardo Bocanegra Bermeo entre el 22 de septiembre de 2004 y el 9 de noviembre de 2004 fue injusta toda vez que la investigación penal iniciada en su contra por el delito de rebelión fue precluida a su favor ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia (fls. 253 a 268 cdno. apelación).
5. Recurso de apelación El 16 de octubre de 2015 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 272 a 276 cdno. apelación) y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) En vista de que una de sus facultades es privar de la libertad a los individuos en
aras de la seguridad pública cuando se cumplen los requisitos legales -como ocurrió en el caso concretono hay lugar a condenarla patrimonialmente. 2) La medida de aseguramiento decretada contra el demandante se fundamentó en los elementos materiales probatorios allegados a la investigación que permitieron inferir la comisión del punible de rebelión. 3) Responsabilizar a la entidad cada vez que una de sus delegadas adelante un proceso de indagación dificulta el desarrollo de sus funciones.
6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 13 de mayo de 2016 (fl. 309 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 3 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en
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