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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00352-01(51676)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00352-01(51676)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado del delito de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Restricción física de la libertad [L]a Sala encuentra probado que el señor Gentil Guependo Dussán fue capturado el 29 de junio de 2006 y, como consecuencia de ello, se adelantó un proceso penal en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante decisión del 7 de julio de 2006. Asimismo, se tiene que el procesado fue condenado por el Juzgado 1º Penal Especializado del Circuito de Florencia a 192 meses de prisión, a través de sentencia del 8 de mayo de 2007, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Florencia, el 22 de abril de 2008, en aplicación del principio del in dubio pro reo. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con

anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Gentil Guependo Dussán, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día

siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Gentil Guependo Dussán, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 1º Penal Especializado de Florencia en contra del señor Gentil Guependo Dussán fue revocado por el Tribunal Superior de Florencia, mediante sentencia del 22 de abril del 2008, decisión que quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2008. De este modo, el término para demandar, en ejercicio de la acción de reparación directa, corrió entre el 1º de mayo de 2008 y el 1º de mayo de 2010, y como la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2008, se concluye que no se configuró el fenómeno de la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-0461301(21801), CP. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación

aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico,

aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO - No aplicable por cuanto no se configura una falla del servicio por error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Pues bien, el supuesto enunciado –absolución, en virtud de la aplicación del

principio del in dubio pro reo–, por regla general, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos que da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo y, de manera consecuente, determina la configuración de una privación injusta de la libertad. En casos como el analizado, es posible recurrir al régimen de responsabilidad de carácter subjetivo; sin embargo, esto procede ante la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración de Justicia, presupuesto que no se presenta acreditado en el sub júdice, toda vez que no se advierte la configuración de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento del servicio de justicia que imponga la declaratoria de una falla en el servicio. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del título de imputación de error judicial en casos de restricción de la libertad, consultar sentencia de 25 de enero de 2017, Exp. 47001-23-31-000-2008-00378-01(45343), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Exonera del deber de indemnizar el daño causado por el Estado cuando existe dolo o culpa grave del procesado De otro lado, en relación con la configuración de la culpa de la víctima, conviene aclarar que, de conformidad con el artículo 70 de la ley 270 de 1996, el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre

acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo. (…) en asuntos como el analizado se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se encuentra probado que el afectado incurrió en comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - No le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas por el juez penal, pero puede apartarse de la motivación que sustenta la sentencia Es del caso precisar que si bien a esta Jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, lo cierto es que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta Jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los alcances del juez contencioso administrativo y su imposibilidad de valorar hechos que fueron debatidos por juez penal 27001-23-31-000-2008-00058-01(39816), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No se acreditaron comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaran la imposición de una medida restrictiva de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de

responsabilidad estatal no probado Pues bien, de los elementos probatorios obrantes en el plenario no es posible concluir que el demandante inobservó el “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear”, toda vez que si bien se encontraron estupefacientes en su equipaje, no es menos cierto que no resultó probado que fue él quien los guardó allí, de ahí que en el sub júdice no pueda efectuársele reproche alguno por dicho hallazgo. En suma, no se encuentra acreditado que el afectado incurrió en comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaran la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaran la imposición de una medida restrictiva de la libertad, de ahí que no proceda la declaratoria de la culpa exclusiva de la víctima o de una concurrencia de causas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA RAMA JUDICIAL - Por la privación injusta de la libertad padecida por el actor Ahora, la privación de la libertad del demandante, que resultó injusta, dada su absolución por duda razonable, se ordenó en el marco de las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, razón por la cual a estas entidades les resulta imputable el daño antijurídico ocasionado a los demandantes. En efecto, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 600 del 2000, el ejercicio del ius puniendi para la época de ocurrencia de los hechos se radicaba en la Fiscalía General de la Nación y en la Rama Judicial, de ahí que la

primera hubiera ordenado la detención preventiva del procesado y, la segunda, a través de la sentencia dictada por el Juzgado 1º Penal Especializado del Circuito de Florencia, lo hubiera condenado a 192 meses de prisión. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará, en este aspecto, la sentencia objeto de apelación, dado que le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Gentil Guependo Dussán.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 26

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera dolor moral a víctima directa y a sus seres cercanos. Reiteración sentencia de unificación Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). UNIÓN MARITAL DE HECHO - Definición y acreditación / DECLARACIÓN

EXTRAPROCESO - No tiene valor probatorio para demostrar la unión marital de hecho cuando se practique sin citación y asistencia de la parte contraria, y no se hace la debida ratificación / DECLARACIÓN EXTRAPROCESOCarece de valor probatorio / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE COMPAÑERA PERMANENTE - No se acreditó vínculo con victima directa En relación con la señora María Nelly Vargas Mejía, obran en el plenario dos declaraciones rendidas ante Notario por los señores José Patrocinio Leyton Castillo y Rosalinda Ramos, las cuales carecen del mérito probatorio para acreditar la condición de compañera permanente invocada, por las siguientes razones: Pues bien, la denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil. La Jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las declaraciones extraproceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretende hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la

aducción de este medio probatorio, dentro de los cuales no se encuentra el sub lite. Así las cosas, como la declaración extrajuicio que allegó la parte actora no fue ratificada en el presente asunto, resulta clara su ausencia de mérito probatorio, lo que impone concluir que la señora María Nelly Vargas Mejía no probó la condición que invocó al comparecer al proceso, la de compañera permanente de la víctima directa de la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las declaraciones extrajuicio, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 68001-23-15-000-1997-00023-00(17995), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 1 / LEY 54 DE 1990ARTÍCULO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299

FAMILIA DE CRIANZA - La conformada en virtud de lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acreditó vínculo de hijos de crianza con victima directa De otro lado, es del caso precisar que la familia no está limitada solo por los vínculos naturales o jurídicos, sino que también se extiende a aquellos casos en los que sus integrantes deciden tener a un sujeto como miembro del grupo

familiar, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que los unen. Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que una de las personas que conforma la unión marital de hecho decide tener como hijos de crianza a los hijos de su compañero(a) permanente y, como consecuencia de ello, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre o madre, según corresponda, tanto desde el punto de vista afectivo como económico. Descendiendo al caso concreto, se advierte que no se aportó prueba alguna que permita inferir que los demandantes Luis Fernando Velásquez Vargas y Yoni Estiven Vargas Mejía, para la época de la privación de la libertad, tenían una relación de familiaridad con el señor Gentil Guependo Dussán, en virtud de la cual convivieran bajo el mismo techo, conformaran un mismo núcleo familiar y se encontraran unidos por los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las familias de crianza. Como consecuencia de lo anterior, se concluye que Luis Fernando Velásquez Vargas y Yoni Estiven Vargas Mejía, al igual que la señora María Nelly Vargas Mejía, carecen de legitimación en la causa por activa, circunstancia que la Sala, por tratarse de un elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia, declarará en esta instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 164 del Decreto 01 de 1984 (…) En las condiciones analizadas, se tendrá por probada la falta de legitimación en la causa por activa de Luis Fernando Velásquez Vargas, Yoni Estiven Vargas Mejía y de María Nelly Vargas Mejía y, como consecuencia, se negarán las pretensiones

que formularon en el sub exámine.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 164

PERJUICIOS MORALES - Actualización de condena No se actualizará la condena por perjuicios morales, toda vez que la misma se reconoció en términos de salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que pusiera fin al proceso, de ahí que las sumas reconocidas deban liquidarse de conformidad con el salario vigente para la fecha en la que quede en firme el presente fallo. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Caquetá por lucro cesante le reconoció al señor Gentil Guependo Dussán la suma de $16’903.703, suma que se actualizará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00352-01(51676)

Actor: GENTIL GUEPENDO DUSSÁN Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / Privación injusta de la libertad / Régimen objetivo de responsabilidad – Absolución – In dubio pro reo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Compañera permanente – Declaraciones ante Notario – Prueba sumaria - Familia de crianza.

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 25 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de la que fue objeto el señor GENTIL GÜEPENDO DUSSÁN, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de ésta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: “a) Perjuicios Materiales “A GENTIL GÜEPENDO DUSSÁN, el equivalente a dieciséis millones novecientos tres mil setecientos tres pesos con cincuenta y tres centavos mcte ($16.903.703,53), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “b) Perjuicios morales “A GENTIL GÜEPENDO DUSSÁN, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. “A MARÍA NEYI VARGAS MEJÍA, el equivalente a cincuenta (50)

salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “A DENUAR FERNANDO Y SERGIO GÜEPENDO QUINTERO, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno. “A MARÍA DE JESÚS DUSSÁN SÁNCHEZ Y GENTIL GÜEPENDO VERÚ, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno. “A FERNANDO VELÁSQUEZ VARGAS y JONY ESTIVEN VARGAS MEJÍA el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno. “A DIANA MILENA, ROCÍO, RUBIEL, ROVINSON, SILVIO, MARÍA ELENA y WILIAR GÜEPENDO DUSSÁN el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno. “TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 10 de diciembre de 20082, los señores Gentil Guependo Dussán3, María Nelly Vargas Mejía, María de Jesús Dussán Sánchez, Gentil Guependo Verú, Williar

Guependo Dussán, María Elena Guependo Dussán, Rocío Guependo Dussán, Rubiel Guependo Dussán, Rovinson Guependo Dussán y Silvio Guependo

Dussán, así como los menores Denuar Fernando Guependo Quintero, Sergio Guependo Quintero4, Diana Milena Guependo Dussán5, Luis Fernando Velásquez Vargas y Yoni Estiven Vargas Mejía6, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que soportó la primera de las mencionadas personas. Para lo anterior, el señor Gentil Guependo Dussán solicitó 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV– por perjuicios morales, concepto por el cual la señora María Nelly Vargas Mejía y los menores Denuar Fernando Guependo Quintero y Sergio Guependo Quintero pidieron 200 SMMLV, mientras que cada uno de los demás demandantes reclamaron 100 SMMLV. 1 Folios 194-205, cuaderno 3. 2 Folios 23 y 30, cuaderno 1. 3 El apellido de los demandantes corresponde a “Guependo” y no a “Güependo”, tal como se deduce de las presentaciones personales de los poderes allegados con la demanda y de los registros civiles de nacimiento visibles de folios 23 a 35 del cuaderno 1. 4 Representados por su padre, el señor Gentil Guependo Dussán, según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1, en concordancia con los registros civiles de nacimiento visibles a folios 25 y 26 del cuaderno 1. 5 Representada por sus padres, los señores María de Jesús Dussán Sánchez y Gentil Guependo

Verú, de conformidad con el poder obrante a folio 3 del cuaderno 1 y con el registro civil de nacimiento visible a folio 24 del cuaderno 1. 6 Representados por su madre la señora María Nelly Vargas, según el poder visible a folio 2 del cuaderno 1 Además, la víctima directa de la privación pidió el reconocimiento de los salarios dejados de percibir durante el período comprendido entre el 29 de junio de 2006 y el 23 de abril de 2008, los cuales estimó en $301’821.000. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que en hechos ocurridos el 29 de junio de 2006, el señor Gentil Guependo Dussán fue conducido a la Estación de Policía de Doncello – Caquetá, con el fin de verificar sus antecedentes; sin embargo, resultó capturado porque, supuestamente, se le encontraron sustancias alucinógenas en su equipaje. De conformidad con lo señalado por la parte actora, el señor Guependo Dussán, de manera inmediata, quedó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que ordenó su detención preventiva y lo procesó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo por el cual el Juzgado 1º Penal de Florencia lo condenó a pena de prisión. Finalmente, según lo explicaron los demandantes, el Tribunal Superior de Florencia revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, absolver al señor Gentil Guependo Dussán y ordenar su libertad7.

2. Contestación de la demanda

2.1. A juicio de la Fiscalía General de la Nación, la privación de la libertad del ahora demandante no fue injusta, porque se fundamentó en una decisión que se adoptó ante la existencia de elementos de juicio de los cuales era posible inferir su responsabilidad8. 2.2. La Rama Judicial explicó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, en cuanto se observaron las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que quiere decir que no se incurrió en un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia9.

3. Alegatos de conclusión 7 Folios 10-23, cuaderno 1. 8 Folios 103-108, cuaderno 1. 9 Folios 122-128, cuaderno 1. 3.1. A juicio de la parte demandante, en el sub lite se acreditaron los presupuestos requeridos para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, en cuanto el señor Guependo Dussán resultó exonerado de responsabilidad penal10. 3.2. La parte demandada y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 25 de julio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto consideró que la absolución del entonces procesado resultaba suficiente para concluir que se le privó injustamente de la libertad.

Como consecuencia de lo anterior, se condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a indemnizar los perjuicios ocasionados a la parte

actora, para lo cual, respecto de los perjuicios morales, se dispuso el pago de 100 SMMLV en favor del señor Gentil Guependo Dussán, de 25 SMMLV para cada uno sus hermanos y de 50 SMMLV para los demás demandantes. Asimismo, en favor de la víctima directa de la privación se reconoció la suma de $16’903.703 por lucro cesante11.

5. Recursos de apelación 5.1. La Fiscalía General de la Nación explicó que la privación de la libertad del señor Gentil Guependo Dussán no fue injusta, porque no provino de una conducta ilegal o arbitraria.

Asimismo, explicó que en el presente asunto no resultaba procedente el reconocimiento de indemnización alguna en favor de los menores Luis Fernando Velásquez Vargas y Yoni Estiven Vargas Mejía, porque no se probó la relación de confraternidad que los unía con el señor Gentil Guependo Dussán12. 10 Folios 179-183, cuaderno 3. 11 Folios 194-204, cuaderno 1. 12 Folios 214-215, cuaderno 3. 5.2. La Rama Judicial argumentó que el sub lite debía definirse a partir del régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, el cual imponía la acreditación de una falla del servicio, irregularidad que en el sub lite no se presentó, porque las decisiones a través de las cuales se privó de la libertad al señor Guependo Dussán se adoptaron con fundamento en los elementos probatorios que lo relacionaban con los hechos objeto de investigación13.

6. Trámite de segunda instancia 6.1. Los recursos de apelación se admitieron por auto del 28 de agosto de 201414 y,

mediante providencia del 3 de octubre de 201415, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 6.2. El Ministerio Público solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, en cuanto la privación de la libertad del señor Gentil Guependo Dussán resultó injusta, dado que el proceso penal terminó con decisión absolutoria16. 6.3. Las partes se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) alcance de la apelación; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) régimen de responsabilidad aplicable; 6) el caso concreto; 7) la indemnización de perjuicios y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la 13 Folios 216-19, cuaderno 3. 14 Folio 257-260, cuaderno 3. 15 Folio 262, cuaderno 3. 16 Folios 260-264, cuaderno 3.

Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera

anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa

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