CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00361-01(50925)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00361-01(50925)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DEL INDICIO / FALTA DE
PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ILEGAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En este caso, por la fecha de los hechos investigados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P, entre
otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 2 y 355 del C.P.P. (…) En relación con el primer requisito aludido, el delito por el cual se definió la situación jurídica (…) fue el de rebelión, que tenía una pena mínima superior a los 4 años, por lo que se cumplió cabalmente con este presupuesto. (…) Sin embargo, no se cumplió con el segundo requisito, dado que no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad. (…) Además, tampoco se cumplió con el tercer requisito exigido para la imposición de la medida de aseguramiento, dado que no se explicó por qué se cumplían los fines constitucionales y legales requeridos para su decreto. Es decir, no se argumentó por qué la medida era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. (…) Por estas razones, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio, al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que (…) sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. (…) Ahora bien, la Subsección encuentra que la medida de aseguramiento se impuso en la fase de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio, por lo que, tanto la
Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial incidieron en la causación del daño. Sin embargo, esta última entidad no fue condenada en primera instancia, y dado que la Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta, se declarará la responsabilidad de la fiscalía por el daño ocasionado, únicamente en la proporción en que participó en su causación. (…) Por tanto, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la fiscalía deberá responder, desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento (…).
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 3 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 467
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. (…) Ahora bien, dado que está acreditado el interés para solicitar de los demandantes, (…) la Sala reconocerá este perjuicio. Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Subsección observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. (…) En efecto, en esa tabla se definieron rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la
indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. (…) Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Por tanto, la Subsección liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE /
CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CARACTERÍSTICAS DEL
DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN
DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL
BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN
PRIVADA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD
CONDENADA / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
[L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal. En efecto, toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció, en tanto el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que, la reclusión de la víctima directa le generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer
coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante principal. (…) Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con (…) por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, (…) le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solo se le entregará en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así procederá la fiscalía una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que la entidad demandada procederá a cumplir esta orden de manera inmediata. (…) Si bien en este momento se surte el grado jurisdiccional de consulta, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. (…) Asimismo, la Sala advierte que el reconocimiento de este perjuicio y la modalidad de reparación adoptada no implica un gasto material o económico para
la administración, que haga más gravosa la situación de la entidad demandada. Además, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño -autónomoa bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados -vgr. los derechos al buen nombre, al honor o a la honrapuede repararse, inclusive de manera oficiosa, mediante la adopción, en particular, de medidas no pecuniarias.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho al buen nombre, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 2 de diciembre de 1990, Exp. T-977, M.P. Alejandro Martínez Caballero; de 26 de junio de 2002, Exp. C-489, M.P.
Rodrigo Escobar Gil; de 24 de agosto de 2016, Exp. C-452, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto de la reparación por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar providencias de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO
CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO
DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA
DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / ESTUDIANTE / VINCULACIÓN LABORAL / TRABAJADOR
/ REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte demandante solicitó, a título de lucro cesante, lo dejado de percibir por la víctima directa durante el tiempo que estuvo privada de la libertad, para lo cual pidió que se tuviera en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de los hechos, “más las prestaciones sociales y emolumentos salariales”. (…) Dado que está acreditado que para la época de la privación de la libertad el demandante principal desarrollaba una actividad productiva, la Sala reconocerá dicho perjuicio y procederá a realizar la correspondiente liquidación, para lo cual tendrá como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, actualizado a la fecha de esta providencia, como se solicitó en la demanda (…). Además, se tendrá en cuenta el tiempo que estuvo efectivamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación (13 meses y 11 días). (…) Sin embargo, no se aumentará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y tampoco se reconocerán otros “emolumentos salariales”, dado que no está probado que la víctima directa desempeñara una actividad subordinada. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación del lucro cesante, consultar providencias, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00361-01(50925)
Actor: JHON HEIDER BAUTISTA TORREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla en el servicio – Imposición de medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de la consulta de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo en un proceso que tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación1, en la que se impuso una condena por cuantía superior a aquella exigida por la ley (300 SMLMV)2 y la cual no fue objeto del recurso de apelación por ninguna de las partes, según lo previsto por el artículo 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte
demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Trámite relevante en primera instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 31 de julio de 2008, Jhon Heider Bautista Torrez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicia l, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del
1 Los procesos en los que se debate la privación injusta de la libertad de una persona son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 En la sentencia de primera instancia se impuso una condena en contra de la Fiscalía General de la Nación por el monto de 300 SMLMV, a título de perjuicios morales, y $17.067.214,24 a favor de la víctima directa, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión3.
2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA.- Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y
NACIÓN – RAMA JUDICIAL, para que se les declare responsables administrativamente por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, que se ocasionaron por la detención injusta que sufrió JHON HEIDER BAUTISTA TORRES, ocurrida desde el 06 de noviembre de 2004 al 06 de septiembre de 2006, sindicado del delito de Rebelión”.
3. Por lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a
pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Jhon Heider Bautista 200 Víctima directa Torrez4 SMLMV5 Compañera 200 SMLMV Angélica Patricia permanente de la Chavarro Fernández víctima Ingrith Tatiana Bautista 200 SMLMV Perjuicios Hija de la víctima Chavarro morales Rosa Elena Torrez Madre de la víctima 200 SMLMV Sánchez José Orlando Bautista Hermano de la 100 SMLMV Torres víctima Nini Johana Bautista Hermana de la 100 SMLMV Torres víctima Lucro cesante: Perjuicios Jhon Heider Bautista Víctima directa Los salarios materiales Torrez dejados de percibir6 Perjuicios por daño Jhon Heider Bautista Víctima directa 100 SMLMV al proyecto Torrez de vida Perjuicios Jhon Heider Bautista Víctima directa 100 SMLMV por daño Torrez psicológico Compañera 50 SMLMV
Angélica Patricia permanente de la Chavarro Fernández víctima Ingrith Tatiana Bautista Hija de la víctima 50 SMLMV Chavarro 3 Folios 4 al 10 del cuaderno No. 1 del Tribunal. El 5 de agosto de 2008, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá) (folios 16 y 17 del cuaderno No. 1 del Tribunal). Sin embargo, el 7 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró la nulidad de todo lo actuado, con independencia de las pruebas recaudadas durante el trámite (folios 99 y 100 del cuaderno No. 1 del Tribunal), el 31 de marzo de 2011 admitió la demanda (folios 101 y 102 del cuaderno No. 1 del Tribunal), y el 10 de febrero de 2012 admitió la corrección de la demanda (folios 124 y 125 del cuaderno No. 1 del Tribunal). 4 Los nombres se trascriben tal y como aparecen en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 11 al 14 del cuaderno No. 1 5 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 Con ocasión de la privación de la libertad, para lo cual se solicitó que se tuviera en cuenta el SMLMV para el momento de los hechos, más las prestaciones sociales y “emolumentos salariales”. Rosa Elena Torrez Madre de la víctima 50 SMLMV Sánchez José Orlando Bautista Hermano de la 50 SMLMV Torres víctima Nini Johana Bautista Hermana de la 50 SMLMV
Torres víctima
4. Adicionalmente, se pidió que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 177 y 178 del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 6 de noviembre de 2004, Jhon Heider Bautista Torrez fue detenido, con ocasión de la orden de captura expedida en su contra, por la presunta comisión del delito de rebelión. 7. 2) Posteriormente, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, motivo por el cual permaneció privado de la libertad en la cárcel del municipio de Florencia (Caquetá). 8. 3) Luego, se formuló resolución de acusación en su contra y, el 4 de septiembre de 2006, el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico (Caquetá) profirió Sentencia absolutoria a su favor y ordenó su libertad provisional, previa suscripción de acta de compromiso. 9. 4) El 7 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de Caquetá resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ente acusador contra dicha decisión, y confirmó la sentencia impugnada.
10. De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 6 de noviembre de 2004, Jhon Heider Bautista Torrez fue detenido, con ocasión de la orden de captura expedida en su contra, por la presunta comisión del delito de rebelión; 2) posteriormente, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; 3) luego,
formuló resolución de acusación en su contra; 4) el 4 de septiembre de 2006 se profirió Sentencia absolutoria a su favor, en la que se ordenó su libertad provisional y 5) el 7 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de Caquetá confirmó dicha decisión. 1.2. Posición de la parte demandada
11. El 8 de agosto de 2012, la Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora7. Al respecto, afirmó que los funcionarios de esa entidad fueron los que precisamente absolvieron al aquí demandante, por lo que las falencias probatorias solo podrían atribuirse a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la autoridad encargada de adelantar la investigación y formular resolución de acusación, según la Ley 600
7 Folios 107 al 110 y 177 del cuaderno No. 1 del Tribunal. de 2000, norma vigente para el momento de los hechos. Además, formuló las excepciones de “falta de causa para demandar”, falta de legitimación pasiva en la causa y la “innominada”.
12. Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que también solicitó se negaran las pretensiones formuladas8. En su escrito indicó que actuó de conformidad con sus deberes legales, así como constitucionales, y que la medida de aseguramiento impuesta al entonces procesado fue ajustada a derecho, dado que existían dos indicios graves de responsabilidad en su contra, como lo exigía la legislación procesal penal de la época. Finalmente, señaló que los perjuicios alegados no estaban probados y
formuló las excepciones de “ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación”, “inexistencia de daño antijurídico”, “ausencia de falla en la prestación del servicio” y “la innominada”. 1.3. Sentencia de primera instancia
13. El 25 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9. En efecto, consideró que estaba probado que la privación de la libertad de Jhon Heider Bautista Torres, ocurrida desde el 6 de noviembre de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2006, fue injusta, toda vez que tuvo como fundamento el proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, en el cual resultó absuelto, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia. Por lo tanto, concluyó que el Estado, con su actuación legítima, le causó un daño que excedió las cargas públicas que debían soportar los ciudadanos por el hecho de vivir en comunidad.
14. En consecuencia, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación, porque fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, y la condenó a pagar, a título de perjuicios morales, 100 SMLMV a favor de la víctima directa, 50
SMLMV para su compañera permanente, su hija y su madre (para cada una) y 25 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Además, concedió la suma de $17.067.214,24 a favor de Jhon Heider Torrez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. Finalmente, declaró probada la falta
de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4. Trámite relevante en primera instancia
15. Mediante Auto de 26 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto por el artículo 184 del C.C.A10.
8 Folios 178 al 183 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 9 Folios 212 al 231 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 256 y 257 del cuaderno del Consejo de Estado.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
16. El tribunal, en la sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Jhon Heider Bautista Torrez le ocasionó un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. La providencia no fue controvertida por ninguna de las partes, por lo que, en esta instancia, la Sala revisará la
mencionada decisión, habida cuenta de que, según la norma, el grado jurisdiccional de consulta se entenderá siempre interpuesto a favor de las entidades públicas demandadas.
17. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 6 de noviembre de 2004 hasta el 6 de septiembre de 200611, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor12.
18. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la sentencia que absolvió a Jhon Heider Bautista quedó ejecutoriada el 30 de enero de 200813 y la demanda se presentó el 31 de julio de 200814,es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
19. Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia, toda vez que se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pero por la falla en el servicio en que incurrió, al imponer la medida de aseguramiento sin que se cumplieran los requisitos exigidos por la ley. Por tanto, se revisarán los perjuicios ocasionados a los demandantes, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 11 De acuerdo con la certificación expedida el 29 de julio de 2011 por la secretaria del Juzgado Promiscuo del
Circuito de Puerto Rico (Caquetá), según la cual (se trascribe): “en este Juzgado cursó el proceso (…) en contra de Jhon Heider Bautista Torres, por el Delito de: REBELIÓN, y quien fuera capturado el día seis (6) de noviembre de 2004(…). El antes mencionado fue ABSUELTO mediante SENTENCIA ORDINARIA (…) del cuatro (04) de septiembre de 2006, en la que se ordenó su libertad inmediata, la cual se materializó mediante boleta de libertad (…) de fecha seis (06) de septiembre de 2006 (...)” (folio 4 del cuaderno No. 3 del tribunal). Lo anterior encuentra respaldo en el acta de derechos del capturado (folio 25 del cuaderno No. 3 del tribunal), el oficio mediante el cual se dejó al demandante a disposición de la fiscalía (folio 26 del cuaderno No. 3 del tribunal), la diligencia de compromiso y la boleta de libertad (folios 136 y 137 del cuaderno No. 3 del tribunal). 12 Mediante Sentencia de 7 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) confirmó la providencia que absolvió al demandante por la presunta comisión del delito de rebelión. Folios 141 al 150 del cuaderno No. 3 del Tribunal. 13 Constancia de ejecutoria. Folio 154 del cuaderno No. 3 del Tribunal. 14 Folio 15 del cuaderno No. 1 del tribunal.
20. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la
libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño
21. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Jhon Heider Bautista Torrez, la cual se extendió desde el 6 de noviembre de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2006, es decir, por un período de 1 año, 10 meses y 1 día (661 días). 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad
22. En este caso, por la fecha de los hechos investigados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P15, entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado16 y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su
imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 217 y 355 del C.P.P18. 15 Ley 600 de 2000. Artículo 357. Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos:
1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. 16 Ley 600 de 2000. Articulo 356. Requisitos. “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalment
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