CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00363-01(49111)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00363-01(49111)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conciliación judicial / CONCILIACION JUDICIAL - Surtida en proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprobado el celebrado por las partes El Tribunal Administrativo del Caquetá a través de sentencia del 30 de mayo de 2012, encontró configurado el daño consistente en la privación injusta de la libertad del señor Wilson Peña Gómez entre el 23 de mayo de 2003 y el 18 de enero de 2006 y el cual halló imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda (…) La Sala abordará el estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en la audiencia celebrada el 7 de abril de 2016. FACULTAD PARA CONCILIAR - De personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos para su aprobación El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las
partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, consagrados en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la ley 640 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTICULO 65 LITERAL A / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / LEY 640 DE 2001
NO CONFIGURACION DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION - Primer requisito para la aprobación del acuerdo conciliatorio / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada en tiempo dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia absolutoria De acuerdo con el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., para intentar la acción de reparación directa, se cuenta con el plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena que opere la caducidad de la acción. En el sub-lite, se advierte que lo que se pretende es la reparación del perjuicio como consecuencia de la privación injusta de la libertad, por lo que el conteo de este término se inicia cuando esté en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno de los eventos señalados por
el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, o por aplicación del principio in dubio pro reo. Teniendo que la providencia que absolvió al señor Wilson Peña Gómez fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá el 17 de enero de 2006 y al haberse interpuesto la acción el 14 de junio de 2007 se tiene que fue interpuesta en tiempo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
CONCILIACION DEBE VERSAR SOBRE DERECHOS ECONOMICOS DISPONIBLES POR LAS PARTES - Segundo requisito para la aprobación del acuerdo conciliatorio / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ocasionó perjuicios económicos a los demandantes / PERJUICIOS ECONOMICOSSusceptibles de transacción En este caso lo reclamado por los actores es la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Wilson Peña Gómez por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico, y de los derechos que en ella se discuten pueden disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 2
DEBIDA REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PARTES - Con facultad expresa para conciliar. Tercer requisito probado
Se observa que en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Cuarto requisito para la aprobación del acuerdo conciliatorio / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada. Actor y su núcleo familiar resultaron afectados por la privación injusta a la que fue sometido En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala, que el señor Wilson Peña Gómez, como víctima directa de la privación injusta de la libertad se encuentra legitimado para instaurar la acción encaminada a declarar la responsabilidad del Estado. De igual forma, con los registros civiles de nacimiento de Wilson Andrés Peña Rivera, Ingrith Yalile Peña Rivera, Luis Carlos peña Rivera, Stefanya Peña Rivera (Menor de edad) y Xiomara Peña Rivera (Menor de edad), se acredita que son hijos del señor Wilson Peña Gómez. Al igual que se allegó declaración extrajuicio de la cual se desprende la calidad de cónyuges de los señores Wilson Peña Gómez y Martha Cecilia Rivera Salazar, por lo que esta última se encuentra legitimada en la causa por activa. ACREDITACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Quinto requisito probado con sentencia absolutoria que demostró privación injusta de la libertad del actor Dentro de las pruebas allegadas al proceso, advierte la Sala, que se encuentra acreditado el daño sufrido por el actor como consecuencia de la privación injusta de la libertad así: Sentencia del 17 de enero de 2006, por medio de la cual el
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, absuelve al señor Wilson Peña Gómez, por el supuesto delito de rebelión; Boleta de libertad No. 00039 del 18 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, por medio de la cual se solicita al director de la Cárcel del Circuito Judicial de Florencia, la libertad del señor Wilson Peña Gómez. LESIVIDAD DEL PATRIMONIO PUBLICO - Sexto requisito. No se configura por cuanto la suma conciliada es inferior al valor total de la condena impuesta por el a quo / ACUERDO CONCILIATORIO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aprobado por cumplir los requisitos establecidos en la ley Encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió por un porcentaje inferior a la condena impuesta por el a-quo, además que sobre el particular el agente del Ministerio Público en la audiencia de conciliación expresó que “(…) no encuentra razón para oponerse al acuerdo al que han llegado las partes, puesto que no supera los parámetros referidos en nuestro concepto 071 de 2014”. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 7 de abril de 2016, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace tránsito a cosa juzgada respecto de todos los demandantes.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00363-01(49111)
Actor: WILSON PEÑA GOMEZ Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS
Referencia: APROBACION ACUERDO CONCILIATORIO - ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Aprobación de acuerdo conciliatorio. Privación injusta de la libertad.
Decide la Subsección “C” sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte actora y la Nación – Fiscalía General de la Nación el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) ante esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 20071, los señores Wilson Peña Gómez, Noé Peña Rodríguez, Martha Cecilia Rivera, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Stefanya, Luis Carlos, Wilson Andrés, Ingrith Yalile y Xiomara Peña Rivera, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército NacionalNación -Rama Judicial y Nación - Fiscalía General
de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad del señor Wilson Peña Gómez.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá a través de sentencia del 30 de mayo de 20122, encontró configurado el daño consistente en la privación injusta de la libertad del señor Wilson Peña Gómez entre el 23 de mayo de 2003 y el 18 de enero de 2006 y el cual halló imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: declarar (sic) probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, respecto de la Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al ciudadano WILSON PEÑA GÓMEZ, por la privación de la libertad física injusta que se hiciera desde el 23 de mayo de 2003 hasta el 18 de marzo de 2006.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales, daño a la vida relación y materiales, los valores que a continuación se discriminan, así; a) Perjuicios morales Para WILSON PEÑA GÓMEZ, el equivalente en pesos de cien (100)
salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 Folios 4 a 14 cuaderno 1. 2 Folios 306 a 323 cuaderno principal. Para MARTHA CECILIA RIVERA SALAZAR, el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para NOÉ PEÑA DOMONGUEZ, el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para los menores STEFANYA PEÑA TIVERA, LUIS CARLOS PEÑA RIVERA, WILSON ANDRÉS PEÑA RIVERA, INGRITH YALILE PEÑA RIVERA y XIOMARA PEÑA RIVERA, el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. b) Perjuicios económicos -Lucro cesante: A Wilson Peña Gómez, la suma de TREINTA Y UN MEILLON SETECIENTOS
VENTIDOS MIL TRECIENTOS TRECE PESOS ($31.722.313.oo).
CUARTO: Deniéganse (sic) las demás pretensiones.
(…)”. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación celebrada en esta Corporación el 7 de abril de 20163, la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó: “El Comité de Conciliación y Defensa Judicial en sesión del 17 de febrero de 2016 por unanimidad de sus miembros decide proponer como fórmula conciliatoria el pago del 70% del valor de la condena. Del anterior reconocimiento, se excluye de los perjuicios materiales, en el concepto de lucro cesante, el 25% de prestaciones
sociales. El pago del presente acuerdo se regulará por los establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes y pertinentes. Certificación se anexa en folio 1”. Seguidamente se le corrió traslado de la fórmula conciliatoria a la parte demandante, a través de su apoderada, quien manifestó lo siguiente: “Aceptamos la propuesta presentada por la Fiscalía General de la Nación”. Por su parte el Ministerio Público expresó: “El Ministerio Público no encuentra razón para oponerse al acuerdo al que han llegado las partes, puesto que no supera los parámetros referidos en nuestro concepto 071 de 2014”. CONSIDERACIONES 3 Fls. 504 y 505 cuaderno principal. La Sala abordará el estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en la audiencia celebrada el 7 de abril de 2016. El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, consagrados en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998,
cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la ley 640 de 2001:
A. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
De acuerdo con el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., para intentar la acción de reparación directa, se cuenta con el plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena que opere la caducidad de la acción. En el sub-lite, se advierte que lo que se pretende es la reparación del perjuicio como consecuencia de la privación injusta de la libertad, por lo que el conteo de este término se inicia cuando esté en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno de los eventos señalados por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, o por aplicación del principio in dubio pro reo. Teniendo que la providencia que absolvió al señor Wilson Peña Gómez fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá el 17 de enero de 2006 y al haberse interpuesto la acción el 14 de junio de 2007 se tiene que fue interpuesta en tiempo.
B. Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. (art. 59 de la Ley 23 de 1991 y art.70 de la Ley 446 de 1998).
En este caso lo reclamado por los actores es la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Wilson Peña Gómez por lo cual la controversia es de carácter
particular y de contenido económico, y de los derechos que en ella se discuten pueden disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.
C. Que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar.
Se observa que en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar. En efecto, a folio 476 del cuaderno principal obra sustitución de poder por parte de Merideni Triviño Artunduaga, como apoderada principal de los demandantes, a la doctora Lina Lucía Sáenz Leyva, en los términos y con las mismas facultades a aquella otorgadas, estando entre estas, de acuerdo a los poderes obrantes a folios 111 a 114 del c1, la de conciliar. Asimismo, obra en el folio 493 del cuaderno principal el poder conferido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, con la facultad expresa para conciliar dentro del proceso.
D. Legitimación en la causa de los demandantes.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala, que el señor Wilson Peña Gómez, como víctima directa de la privación injusta de la libertad se encuentra legitimado para instaurar la acción encaminada a declarar la responsabilidad del Estado.
De igual forma, con los registros civiles de nacimiento de Wilson Andrés Peña Rivera4, Ingrith Yalile Peña Rivera5, Luis Carlos peña Rivera6, Stefanya Peña Rivera (Menor de edad)7 y Xiomara Peña Rivera (Menor de edad)8, se acredita que son hijos del señor Wilson Peña Gómez. Al igual que se allegó declaración extrajuicio9 de la cual se desprende la calidad de cónyuges de los señores Wilson Peña Gómez y Martha Cecilia Rivera Salazar, por lo que esta última se encuentra legitimada en la causa por activa.
E. Que lo reconocido, patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación (art. 65 A ley 23 de 91991 y art. 73 ley 446 de 1998).
Dentro de las pruebas allegadas al proceso, advierte la Sala, que se encuentra acreditado el daño sufrido por el actor como consecuencia de la privación injusta de la libertad así:
1. Sentencia del 17 de enero de 2006, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, absuelve al señor Wilson Peña Gómez, por el supuesto delito de rebelión10.
2. Boleta de libertad No. 00039 del 18 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, por medio de la cual se solicita al director de la Cárcel del Circuito Judicial de Florencia, la libertad del
señor Wilson Peña Gómez11.
F. Que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.
Encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la
ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió por un porcentaje inferior a la condena impuesta por el a-quo, además que sobre el particular el agente del Ministerio Público en la audiencia de conciliación expresó que “(…) no encuentra razón para oponerse al acuerdo al que han llegado las 4 Folio 15 cuaderno 1. 5 Folio 16 cuaderno 1. 6 Folio 17 cuaderno 1. 7 Folio 18 cuaderno 1. 8 Folio 19 cuaderno 1. 9 Folios 12 a 16 cuaderno 2. 10 Folios 23 a 98 cuaderno 1. 11 Folio 99 cuaderno1. partes, puesto que no supera los parámetros referidos en nuestro concepto 071 de 2014”. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 7 de abril de 2016, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace tránsito a cosa juzgada respecto de todos los demandantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” R E S U E L V E PRIMERO. APRUÉBESE el acuerdo conciliatorio logrado el 7 de abril de 2016 entre los demandantes WILSON PEÑA GÓMEZ, NOÉ PEÑA RODRÍGUEZ, MARTHA CECILIA RIVERA, en nombre propio y en representación de sus hijas
menores STEFANYA y XIOMARA PEÑA RIVERA, WILSON ANDRÉS PEÑA
RIVERA y LUIS CARLOS PEÑA RIVERA, a través de apoderado judicial y la
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO. DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. TERCERO. EXPIDÁNSE copias con destino a las partes. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Notifíquese y Cúmplase JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala
GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00363-01(49111)
Actor: WILSON PEÑA GOMEZ Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS
Referencia: APROBACION ACUERDO CONCILIATORIO - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Subsección “C” sobre la solicitud de corrección de la providencia de fecha 16 de mayo de 2016, promovida por la parte actora.
I. ANTECEDENTES Mediante auto del 16 de mayo de 201612 se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado el 7 de abril de 2016 entre “(…) WILSON PEÑA GÓMEZ, NOÉ PEÑA RODRÍGUEZ, MARTHA CECILIA RIVERA, en nombre propio y en representación de sus hijas
menores STEFANYA y XIOMARA PEÑA RIVERA, WILSON ANDRÉS PEÑA RIVERA Y LUIS CARLOS PEÑA RIVERA, a través de apoderado judicial y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.” Con escrito fechado el 23 de noviembre de 201613, la apoderada judicial de la parte actora advirtió frente a la referida providencia que se había presentado una inconsistencia relacionada con el apellido de uno de los demandantes, “(…) pues en dicho auto se refiere a NOE PEÑA RODRÍGUEZ, cuando lo correcto es NOE PEÑA DOMINGUEZ, tal como lo informa la Fiscalía General de la Nación en oficio del 08 de noviembre del año avante (adjunto copia).” 12 Fls. 511 a 514 C. P. 13 Fl. 521 C.P. 1. 2.
II. CONSIDERACIONES
3.
4. La aclaración, corrección y adición de providencias son figuras procesales que constituyen un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que de oficio o a petición de parte se corrija por el juez las dudas, errores, u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial.
5.
6. Entre las citadas figuras tenemos la contenida en el artículo 286 del Código
General del Proceso, que establece lo siguiente: 7.
8. “(…) ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de
parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…).”
9. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que una vez verificada la citada providencia se pudo constatar que en la misma se incurrió en una equivocación en el apellido de uno de los demandantes, toda vez que tanto en su parte considerativa como resolutiva se había escrito NOÉ PEÑA RODRÍGUEZ, siendo el correcto NOE PEÑA DOMÍNGUEZ. Por tal motivo, se enmendará tal situación de la forma en que lo advirtió la parte actora, con fundamento en la normativa anteriormente citada. 10. 11.En mérito de lo expuesto, se
12. 13.RESUELVE 14. 15.PRIMERO: CORRÍJASE el error contenido tanto en la parte considerativa como resolutiva del auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el sentido de que el segundo apellido del señor NOÉ PEÑA no es RODRÍGUEZ sino DOMÍNGUEZ. 16. 17.SEGUNDO: En todo lo demás el auto no sufre modificación alguna. 18. 19.TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 20. 21.Notifíquese y Cúmplase
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente