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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00375-01(48084)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00375-01(48084)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor […], contra quien se adelantó una investigación penal por los delitos de secuestro extorsivo y tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, actuación que terminó con preclusión de la investigación.

PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar, por cuenta del recurso presentado por la parte demandada, si la privación de la libertad que soportó el señor […] es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, o si, como lo alega la entidad, no le asiste responsabilidad. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte accionada, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada y reconocida en primera instancia en favor de la parte actora y, en virtud del recurso de apelación presentado por los demandantes, si hay lugar a aumentar los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, así como si hay lugar a reconocer el perjuicio denominado “daño a la vida de relación”.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. De otro lado, el artículo 86 del C.C.A prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de su representada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en

fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS

DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que tratándose del régimen de privación injusta de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima. Sobre esto último, es pertinente señalar que esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe

hacerse de la siguiente manera: 1. Existencia del daño. Lo primero que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, la duración de la misma y la consecuente absolución o su equivalente, esto es, si la persona que demanda estuvo efectivamente detenida por cuenta del proceso penal en el cual depreca la responsabilidad del Estado. 2. Análisis de legalidad de la medida. Verificada la privación de la libertad, se realizará un análisis de la legalidad de la medida, esto es, se estudiará si al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales y proporcionadas -, pues de concluirse lo contrario, se configuraría una falla del servicio, título de imputación suficiente para fundamentar la responsabilidad. 3. Análisis de la existencia del daño especial. En caso de no existir ningún reproche jurídico a la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, se procederá a estudiar el caso desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial. 4. Entidad a la que se le imputa el daño. Establecida la existencia de daño antijurídico que el afectado no tiene el deber de soportar, ya sea con fundamento en una responsabilidad subjetiva (falla del servicio) o en la responsabilidad objetiva (daño especial), se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente (identificación de la entidad a quien se le imputa el daño). 5. Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. Bien sea que el caso se estudie bajo una óptica de responsabilidad objetiva o

subjetiva, siempre se deberá analizar, aún de oficio, si se encuentra acreditada la causal exonerativa de dolo o culpa grave de la víctima. 6. Determinación de los perjuicios y su reparación. En caso de no acreditarse la causal exonerativa, se procederá a definir sobre la reparación de los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018, Exp. No. 46947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sobre el método empleado para abordar el estudio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia , el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, para los eventos de perjuicios morales reclamados en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, cuando la privación fue inferior a un mes, para la persona que sufrió la restricción a su derecho fundamental y sus parientes en primer grado de consanguinidad y primero civil, les corresponderá una indemnización por daño moral el equivalente a 15 smlmv, mientras que a sus parientes en el segundo grado les corresponderá una indemnización de 7.5 smlmv y a los terceros damnificados una indemnización de 2.5 smlmv.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / APLICACIÓN DE

PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / TRABAJO FORMAL – Ausencia de prueba

[E]n cuanto a los ingresos percibidos por el actor, tal y como lo señaló el Tribunal de primera instancia, no se tiene en el plenario constancia de a cuánto ascendían los mismos, por lo que procede la presunción de que devengaba por lo menos un salario mínimo mensual, sin que al mismo se le pueda agregar la presunción del 25% de prestaciones sociales, toda vez el demandante no acreditó llevar una actividad formal. De otro lado, en cuanto a la presunción de 8.75 meses que tarda una persona en conseguir trabajo, en el caso bajo estudio la misma no se aplicará, pues esta presunción tiene lugar en aquellas situaciones en la que el trabajador formal vio truncada su posibilidad de seguir laborando o ejerciendo su actividad en razón de la privación sufrida y, en el caso bajo estudio, se tiene que el actor era comerciante de víveres, actividad que puede ser retomada una vez se recupera la libertad.

PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / LESIÓN PSICOFÍSICA /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O INTERESES

CONSTITUCIONALMENTE Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS /

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL

[L]a Sala recuerda que el concepto de daño a la vida de relación fue abandonado por el de daño a la salud en el que se debe demostrar la existencia de una lesión psicofísica. En efecto, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de

“daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima , en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños extrapatrimoniales por afectación relevante a bienes o intereses constitucionalmente y convencionalmente protegidos. En la sentencia de unificación, se consideró que la tipificación de perjuicios que atendía a la diversificación de los perjuicios en razón a sus consecuencias en la esfera personal de la víctima generaba en ocasiones inequidad en la tasación de las indemnizaciones, razón por la cual se debía limitar el perjuicio inmaterial. […] En el presente caso, la Sala encuentra que, en principio, la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad del señor […] y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio. De tal manera que, conforme con la sentencia precitada, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor

moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia por la privación injusta de la libertad que sufrió […]. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tratamiento jurisprudencial y su evolución del perjuicio inmaterial consultar las sentencias de unificación de 14 de septiembre de 2011 proferidas dentro de los expedientes con radicado interno 19031 y 38222; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 32988 y sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 40060.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00375-01(48084)

Actor: RONAL HERRERA GAITÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora y la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda. La sentencia será modificada (f. 192-204, c. ppal.). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Ronal Herrera Gaitán, contra quien se adelantó una investigación penal por los delitos de secuestro extorsivo y tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, actuación que terminó con preclusión de la investigación.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 24 de junio de 2008 (f. 18, c. ppal.), los

accionantes Ronal Herrera Gaitán, Karen Yisel Herrera Garzón, Erika Marcela Garzón, María Iraides Herrera Gaitán, Cristian Raúl Sánchez Herrera, Willim Andrés Herrera Gaitán, Uldarico Herrera Callejas y Lucila Gaitán de Herrera, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta del señor Ronal Herrera Gaitán, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas que se resumen (f. 7-9, c. ppal.): PRIMERA. Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) y daños a la vida de relación, que le fueron ocasionados a los demandantes, por la privación física, injusta,

ilegal e inconstitucional de la que fue objeto el señor Ronal Herrera Gaitán, desde el 8 hasta el 15 de junio de 2007, por cuenta de la Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula-Caquetá, sindicado injustamente de la conducta punible de secuestro extorsivo y tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, proceso que concluyó con preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia – Caquetá, por cuanto las conductas investigadas no fueron cometidas por el sindicado. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes la suma de 100 smlmv. TERCERA. Que se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes, por daños a la vida de relación la suma de 100 smlmv.

CUARTA: Que se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar al señor Ronal Herrera Gaitán, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistentes en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física, los que estimo en una suma superior a diez millones de pesos ($10.000.000) m/cte (…).

QUINTA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo

176 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTA: Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, en orden de proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época sea competente, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo, se adelante el tramite presupuestal respectivo, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

SÉPTIMA: Que para lo concerniente a este proceso y cumplimiento de la sentencia, se me reconozca como apoderado de los actores, conforme a los poderes que me he permitido acompañar.

OCTAVA: Dispone que por secretaria, se expida, con los requisitos legales, al apoderado del demandante, primera copia de la sentencia y del poder otorgado para hacer efectivo su pago.

NOVENA: Sírvase señor juez condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de

Procedimiento Civil.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se tienen los siguientes hechos que se resumen (f. 10-13, c. ppal): 2.1. El día 8 de junio de 2007, el señor Ronal Herrera Gaitán fue aprehendido por miembros del grupo Gaula del Ejército Nacional, en cumplimiento a una orden de captura expedida por la Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula de Caquetá, quien lo sindicaba de la presunta comisión de las conductas punibles de secuestro

extorsivo y tráfico o porte ilegal de armas o municiones. 2.2. El 15 de junio de 2007, luego de que el señor Herrera Gaitán rindiera indagatoria, la Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula de Caquetá resolvió abstenerse de dictar en su contra medida de aseguramiento, al considerar que no existían pruebas en las cuales se evidenciara que era partícipe de los punibles investigados. 2.3. La investigación continuó su curso, y posteriormente pasó a manos de la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia, que mediante resolución del 11 de enero de 2008 precluyó la investigación a favor del señor Ronal Herrera Gaitán. 2.4. Como consecuencia de la privación de la que fue objeto, al señor Herrera Gaitán y su familia, se le causaron daños patrimoniales, morales y de vida a la relación que deben ser resarcidos por la accionada a través de su representada.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 2.1 NACIÓN-RAMA JUDICIAL: En la contestación presentada dentro del término legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que le no le constaban los hechos, los cuales debían probarse (f. 108-116, c. ppal.).

La entidad señaló que para que exista una privación injusta de la libertad, debe demostrarse que las actuaciones de la entidad fueron desproporcionadas, violatoria de los procedimientos legales y abiertamente arbitrarias y, en el sublite, esto no se encuentra demostrado, por el contrario, de las pruebas allegadas se desprende que se actuó conforme el ordenamiento jurídico. Indicó que conforme el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente

para la época de los hechos, la medida de aseguramiento se imponía cuando existieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad y, en el caso bajo estudio, estos se satisficieron plenamente. El que se precluyera la investigación, no conlleva a una responsabilidad automática de la entidad.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa del señor Uldarico Herrera Callejas, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, así (f. 192-203, c. ppal.): PRIMERO: DECLARAR probada, de manera oficiosa, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Uldarico Herrera Callejas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados al señor Ronal Herrera Gaitán por la injusta privación de la libertad de que fuera víctima, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: (Sic) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios los siguientes: a) Perjuicios morales A favor de Ronal Herrera Gaitán, la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de hacerse efectiva esta providencia.

A favor de Erika Marcela Garzón, compañera permanente del directamente afectado, la Sala reconocerá la suma de 1 salarios mínimo legal mensual vigente, para la fecha de hacerse efectiva esta providencia, comoquiera que en el plenario quedó acreditada la convivencia permanente con el directamente afectado. A favor de María Iraides Herrera Gaitán, madre del señor Herrera Gaitán, la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de hacerse efectiva esta providencia. A favor de cada una de las siguientes personas: Cristian Raúl Sánchez Herrera y William Andrés Herrera Gaitán, hermanos del directamente afectado y, Lucila Gaitán de Herrera, abuela materna; la suma de 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de hacerse efectiva esta providencia. A favor de Yisel Herrera Garzón, hija menor del señor Herrera Gaitán, la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta providencia. b) Perjuicios materiales A favor de Ronal Herrera Giatán la suma de doscientos ocho mil ciento treinta pesos ($208.130) por concepto de lucro cesante debido o causado, suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme el artículo 178 del C.C.A.

TERCERO: (Sic) Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación-Fiscalía General de la Nación como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo

115 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.

Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que prosperaba de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Uldarico Herrera Callejas, toda vez que adujo ser el abuelo del señor Ronal Herrera Gaitán; empero, no acreditó dicho parentesco. En cuanto a la responsabilidad de la Fiscalía en los hechos por los cuales se demandó, luego de hacer un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia en torno a la privación de la libertad, llegó a la conclusión que la misma debía analizarse bajo un régimen objetivo y, en ese orden de ideas, comoquiera que se demostró que el señor Herrera Gaitán estuvo recluido por un lapso de siete días y se profirió resolución de preclusión a su favor, existe responsabilidad de la demandada, máxime cuando no existió un eximente como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la existencia de fuerza mayor. En cuanto a los perjuicios causados, señaló que con excepción del daño a la vida de relación, los demás se encontraban demostrados.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSOS DE APELACIÓN 1.1 La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y solicitó su revocatoria al indicar que: i) el a quo fundamentó la responsabilidad de la entidad en un régimen objetivo; sin embargo, en casos de privación de la libertad

debe demostrarse el carácter injusto de la misma, ii) en el caso bajo estudio la actuación de la entidad se fundamentó en las normas penales vigentes para la época de los hechos, en especial la Ley 600 de 2000, iii) las medidas cautelares se utilizan en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deber soportar las mismas, y iv) el que se precluyera la investigación no implica que la entidad deba ser automáticamente condenada (f. 208-210, c. ppal.). 1.2 La parte actora por su parte, presentó recurso de apelación en que el solicito la modificación de la sentencia de primera instancia, para que se aumentaran los perjuicios reconocidos y se ordenara la indemnización de los dejados de reconocer, así: i) se acrecentara el quantum de los perjuicios morales, pues el mismo no se encuentra conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas para los casos de privación injusta de la libertad, ii) se reconociera el daño a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia, al encontrarse demostrado con el testimonio del señor Alexander Salas Malagón, iii) en cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el Tribunal omitió reconocer la presunción de 8.75 meses que tarda una persona en reincorporarse a la vida laboral, la que se encuentra demostrada con el testimonio del señor Alexander Salas Malagón y iv) se corrija el nombre de la accionante Karen Yisel Herrera Garzón, pues en el resuelve de la sentencia se colocó Yisel Herrera Garzón (f. 211-220, c. ppal).

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (f. 275-278, c. ppal), mientras que la Nación-Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos1.

De otro lado, el artículo 86 del C.C.A2 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de su representada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Ronal Herrera Gaitán fue la persona privada de la libertad (c. pruebas) se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Así mismo, los demás accionantes que manifiestan ser abuela, madre, hija y hermanos, con excepción del señor Uldarico Herrera Callejas, se encuentran

legitimados por activa al demostrar sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante3. Las relaciones de parentesco entre quienes sufrieron la actuación de la entidad demandada con las demás accionantes, en principio, las legitima para actuar, en tanto de ellos se presume la existencia de un perjuicio moral. De otro lado, en lo que se refiere a la señora Erika Marcela Garzón, quien refirió ser la compañera permanente del demandante para la época de los hechos, la Sala la tendrá como damnificada, pues para el momento de la aprehensión del actor no tenía tal calidad. En efecto, si bien en el plenario reposa el testimonio del señor Alexander Salas Malagón (f. 2-5, c. pruebas) quien manifestó que la señora Erika Marcela era la compañera del actor y convivía con éste para el momento en que fue privado de la 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea

un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 3 Con los registros civiles aportados, se encuentra demostrado que la señora María Iraides Herrera Gaitán es la progenitora del señor Ronal Herrera Gaitán, siendo hermanos de aquel Cristian Raúl Sánchez Herrera y Willim Andrés Herrera Gaitán (f. 19-21, c. ppal), mientras que Karen Yisel Herrera Garzón es su hija (f. 13, c. ppal) y Lucila Gaitán es su abuela materna (f. 11, c. pruebas). libertad, una revisión al proceso penal, da cuenta que el señor Ronal Herrera para el momento de su aprehensión y durante el tiempo que duró la detención era soltero4, aspecto que incluso el mismo demandante manifestó. Ciertamente, en la indagatoria rendida por el señor Ronal Herrera Gaitán al interior del proceso penal, este indicó que era soltero, así5: Mis nombres y apellidos son como quedaron escritos al comienzo de esta diligencia, no tengo apodos, soy hijo de María Iraide Herrera Gaitán, nací el 10 de mayo de 1982 en Florencia Caquetá, tengo 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, no tengo bienes, ni deudas (…).

PREGUNTADO: Cuál es su núcleo familiar CONTESTÓ: Vivo con mi mamá María Iraide Herrera Gaitán, mi hermano Cristian Raúl Sánchez Herrera, mi padrastro Raúl Sánchez (…).

Luego entonces, se tiene que la señora Garzón no era la compañera permanente

del señor Herrera Gaitán al momento de los hechos; empero, ello no significa que la demandante no sufrió con la privación aquel, pues si bien para el momento de los hechos no era compañera de aquel, sí tenían una hija en común. En efecto, dentro plenario aparece que Ronal Herrera Gaitán y Erika Yisel Herrera Garzón tienen una hija en común6, quien responde al nombre de Karen Yisel Herrera Garzón, y en casos así, pese a la falta de pruebas de la calidad de compañera permanente, esta Sala ha aceptado reconocer a personas que se encuentran en situaciones similares como terceros damnificados7, debido al hecho objetivo de la ausencia del apoyo del padre en la formación del menor, en este ca

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