CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00379-01(45453)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00379-01(45453)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADTerrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS – Honra y buen nombre El señor Edinson Díaz García fue capturado por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía, quien el 19 de agosto de 2003, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por haber cometido presuntamente los delitos de terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Finalmente, una vez se procedió a calificar el mérito del sumario se precluyó la investigación a favor del procesado. (…) [P]ara la Sala es claro, de acuerdo con el contenido de la providencia de preclusión, que las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecieron certeza sobre la participación del entonces sindicado en los hechos, esto es, no se logró demostrar que el señor Edinson Díaz García ejecutara la conducta que se le imputó, lo que equivale a señalar que el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido fue insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al sindicado.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere
a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Edinson Díaz García estuvo privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación entre el 6 de agosto de 2003 al 19 de febrero de 2004, esto es, seis meses y trece días, el valor de la condena por ese concepto a su favor equivale a 70 s.m.l.m.v. Para la compensación del perjuicio moral causado a los familiares del señor Edinson Díaz García, esta Sala ha dicho que el parentesco constituye indicio suficiente de la existencia, entre miembros de la misma familia, de una relación de afecto profunda y, por lo tanto, del sufrimiento intenso que experimentan unos con el padecimiento de otros. En tal medida, y acudiendo al criterio ya señalado, se reconocerá el valor
equivalente a 70 s.m.l.m.v para cada uno de sus padres, y el valor equivalente a 35 s.m.l.m.v para cada uno de sus hermanos. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Presunción de ingreso salario mínimo Para efecto del reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante se tendrá en cuenta en primera medida, el tiempo que duró la privación de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, esto es, entre el 6 de agosto de 2003 al 19 de febrero de 2004. Se observa, que no se aportó prueba de los ingresos mensuales devengados por el señor Edinson Díaz García para la fecha previa la privación de su libertad. Por consiguiente, para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de esta sentencia, es decir, la suma de $737.717 más el 25% por concepto de prestaciones sociales, para un total de $922.146. AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS – Honra y buen nombre / MEDIDA DE SATISFACCIÓNRectificación de información En relación a los daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la parte actora señaló en la demanda que sufrió vulneraciones imputables al Estado como consecuencia de la privación de la libertad del señor Edinson Díaz García. La Sala pone de presente que de acuerdo al testimonio rendido por el señor Iván Gaitán Ortegón, está acreditado que el actor sufrió perjuicios concretados en el
buen nombre, reputación y la honra. Al respecto, la Sala aplica los criterios expuestos por esta Corporación, en la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto del 2014, en la cual se sostuvo que esta clase de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos. [L]a Sala ordenará como una medida de satisfacción, que se publique en un periódico de amplia circulación local en el departamento de Caquetá los apartes pertinentes de las decisiones por la que se precluyó la investigación penal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00379-01 (45453)
Actor: EDINSON DÍAZ GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 1 de diciembre de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Edinson Díaz García fue capturado por miembros de la Policía Nacional y
puesto a disposición de la Fiscalía, quien el 19 de agosto de 2003, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por haber cometido presuntamente los delitos de terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Finalmente, una vez se procedió a calificar el mérito del sumario se precluyó la investigación a favor del procesado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2007, (f. 8-18, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Edinson Díaz García, Ricardo Díaz Naranjo, Evangelina García, Andrea Paola Díaz García, Feniber Díaz García, Hiler Díaz García, Arlinson Fabián Díaz García y John Walter Díaz García presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Que LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación que le fueron causados a los demandantes con la detención física e injusta de la que fue objeto el señor EDINSON DÍAZ GARCÍA, desde el día 4 de agosto de 2003 hasta el día 19
de febrero de 2004, por cuenta de la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA de Florencia Caquetá, sindicado injustamente de las conductas punibles de terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, proceso que concluyó con preclusión de la investigación proferida por LA FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA de Florencia Caquetá, por cuanto la conducta punible investigada no fue cometida por el sindicado.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A EDINSON DÍAZ GARCÍA, directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.
A FENIBER, HILER, ARLINSON FABIÁN, JHON WALTER y ANDREA PAOLA DÍAZ GARCÍA en calidad de hermanos del señor EDINSON DÍAZ GARCÍA el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. A RICARDO DÍAZ NARANJO y EVANGELINA GARCÍA LÓPEZ, en calidad de padres del señor EDINSON DÍAZ GARCÍA, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto
que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.
TERCERA: Que se condene a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A EDINSON DÍAZ GARCÍA, directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.
A RICARDO DÍAZ NARANJO y EVANGELINA GARCÍA LÓPEZ en calidad de padres del señor EDINSON DÍAZ GARCÍA, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. A FENIBER, HILER, ARLINSON FABIÁN, JHON WALTER y ANDREA PAOLA DÍAZ GARCÍA, en calidad de hermanos del señor EDINSON DÍAZ GARCÍA, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.
CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al señor EDINSON DÍAZ GARCÍA, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el
periodo de detención física, los cuales estimo en una suma superior a OCHO MILLONES DE PESOS MCTE ($8.000.000,oo), los que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros: a) El salario mínimo legal vigente para el año 2003 y 2004. b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el periodo de la detención física, de acuerdo al salario anotado en el literal anterior. c) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor IPC entre el día 4 de agosto de 2003 y la fecha de la sentencia definitiva, o el auto que apruebe la conciliación.
QUINTA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTA: Sírvase señor magistrado ponente condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora sostuvo que el señor Edinson Díaz García fue capturado por miembros de la Policía Nacional, ante lo cual, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien impuso en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo presunto autor de los delitos de terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Finalmente, una vez clausurada la instrucción se precluyó la investigación a su favor.
Los accionantes manifestaron que la privación a la que fue sometido el señor Díaz García fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que ocasionó perjuicios morales y patrimoniales tanto a él como a su núcleo familiar. Asimismo, señalaron que les fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de la investigación penal seguida en contra de la víctima directa, han sido señalados por la sociedad como delincuentes, circunstancia que los ha afectado profundamente.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 191-201, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, no pueden mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, sino, que cada caso debe analizarse a la luz de los principios y criterios de la falla del servicio.
En virtud de lo anterior, puso de presente que no existieron actuaciones arbitrarias e ilegales al interior de las providencias proferidas por la Fiscalía en la investigación penal seguida en contra del aquí demandante y, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad. Asimismo, puso de presente que las medidas de aseguramiento con o sin beneficio de libertad provisional no suponen una sanción al procesado, dado que su finalidad es garantizar la comparecencia de los individuos ante la administración de justicia. Señaló que la medida de detención impuesta en contra del señor Edinson Díaz García fue legal y, si posteriormente le fue precluida la investigación, de ello no se
sigue la responsabilidad de la administración, en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación si se considera que tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal. 1.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 176-181, c. 1) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que se limitó a cumplir sus funciones constitucionales y legales, esto es, una vez capturado el señor Díaz García lo puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien encontró méritos para iniciar una investigación penal en su contra y privarlo de la libertad. En consecuencia, no hay lugar a declarar la responsabilidad por el tiempo en que el demandante estuvo detenido, dado que, la Policía Nacional no es la autoridad competente para interponer medidas de aseguramiento.
2. Sentencia de primera instancia 2.1. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia el 1 de diciembre de 2011 (f. 249-264 c. ppl.) en la cual resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar probada la excepción “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, de conformidad con la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, causados al señor EDINSON DÍAZ GARCÍA, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme
lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios morales A EDINSON DÍAZ GARCÍA, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo de la condena.
A RICARDO DÍAZ NARANJO y EVANGELINA GARCÍA, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo, para cada uno. A FENIBER, HILER, ARLINSON FABIÁN, JHON WALTER y ANDREA PAOLA DÍAZ GARCÍA, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago. b) Perjuicios materiales A EDINSON DÍAZ GARCÍA, la suma de cuatro millones trescientos ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y tres pesos mcte ($4.382.853), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. c) Daño a la vida de relación A EDINSON DÍAZ GARCÍA, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo de la condena. A RICARDO DÍAZ NARANJO, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha efectiva del pago. A EVANGELINA GARCÍA, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A, se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación-Fiscalía General de la Nación como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.
En primera medida, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional. Al respecto, adujo que pese a efectuar la captura del señor Edinson Díaz García, aquella no es la competente para proferir medidas de aseguramiento porque no tiene a su cargo funciones jurisdiccionales. De otro lado, el tribunal declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, dado que el aquí demandante estuvo privado de la libertad por orden de dicha entidad, y a quien posteriormente le fue precluida la investigación a su favor por no existir prueba contundente que permitiera desvirtuar su presunción de inocencia, circunstancia que el actor no estaba en la obligación de soportar. Así las cosas, condenó a la Fiscalía por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ante lo cual, tuvo en cuenta el salario mínimo legal vigente incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales y el tiempo en que duró la detención. En relación al daño emergente solicitado en la demanda, el
a quo se abstuvo de reconocer indemnización alguna, toda vez que no se acreditó la causación de tal perjuicio. Por otra parte, condenó a la demandada al pago de perjuicios morales a favor de la totalidad de demandantes, y en lo que tuvo que ver con el perjuicio por daño a la vida de relación, lo reconoció a favor de la víctima directa y sus padres, puesto que la privación de la libertad de Díaz García les generó un alto impacto.
3. Recurso de apelación 3.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 268-274, c. ppl.) solicitó que se revoque la anterior decisión y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que su actuación se fundamentó en cumplimiento de sus deberes legales consagrados en la Constitución Política y la ley. Y comoquiera que contra el procesado existían indicios graves, era su obligación imponer medida de aseguramiento con la finalidad de asegurar su comparecencia al proceso.
Igualmente, manifestó que no le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía en aquellos casos en que los investigados son absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo, tal y como ocurrió en el proceso de la referencia. Finalmente, adujo que la apertura de la investigación en contra del señor Edinson Díaz García obedeció a las incriminaciones hechas por reinsertados de las Farc, quienes eran informantes del Departamento Administrativo de Seguridad –DASy del Ejército Nacional. Por lo tanto, se configura un eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de un tercero.
3.2. La parte actora (f. 277-286, c. ppl.) manifestó inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia. En primera medida, solicitó aumentar la indemnización reconocida por perjuicios morales de conformidad a los parámetros jurisprudenciales que ha establecido la jurisdicción contenciosa administrativa. Pues, según los demandantes no hay correspondencia entre el daño causado y su reconocimiento. Asimismo, instó para que la vulneración de sus derechos a la honra y al buen nombre sean reparados. Por otro lado, solicita que los perjuicios por daño a la vida de relación sean reconocidos a la totalidad de los demandantes en virtud del principio de reparación integral, debido a que se les privó de compartir con el señor Díaz García durante el tiempo en que estuvo retenido. En relación a la liquidación efectuada por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta la dificultad de la víctima directa para acceder al mundo laboral luego de su detención, debido al gran impacto social que generó su privación de la libertad. Por consiguiente, solicitó que se efectúe una nueva liquidación en la que se tenga presente el tiempo que tarda una persona en conseguir un nuevo empleo después de estar retenido. Finalmente, solicitó que se agregue la expresión “para cada uno” en la parte resolutiva de la sentencia, dado que el tribunal omitió tal enunciado al momento de reconocer los perjuicios morales a los actores.
4. Alegatos de conclusión 4.1. La parte demandante (f. 337-343, c. ppl.) expuso los mismos argumentos
manifestados en el recurso de apelación. 4.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 344-347, c. ppl.) adujo que la captura efectuada en contra del señor Edinson Díaz García obedeció a orden judicial decretada por autoridad competente y, por consiguiente, la entidad obró bajo el cumplimiento de sus deberes legales. En consecuencia, hay lugar a confirmar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. Jurisdicción y competencia Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) y la Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
Ahora, es importante recordar que los demandantes y la Nación-Fiscalía General de la Nación recurrieron la sentencia de primer grado, lo que, en principio, daría lugar a considerar que esta Sala tendría competencia para resolver sin limitación alguna, de conformidad con lo dispuesto sobre el particular en la última parte del primer inciso del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil2. Sin embargo, no
puede pasarse por alto que los actores únicamente manifestaron su disenso frente a la indemnización de perjuicios efectuada por el a quo y la Fiscalía frente a sus actuaciones, absteniéndose expresamente de cuestionar el resto de la providencia, por lo que, en estas circunstancias, el juez de segundo grado no se pronunciara sobre aspectos que no fueron apelados y que estuvieron, en general, 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2 Norma a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. de acuerdo, salvo en lo referente a los puntos controvertidos. Al respecto, tal como lo ha venido sosteniendo de modo pacífico y reiterado la Corporación3, la competencia del ad quem está enmarcada por los motivos de disenso de los recurrentes y en la regla referente a que “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, por lo que no se debe entender que existe una autorización general para el juez de segundo grado de cara a analizar
lo desfavorable al recurrente pues, a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso; lo que no excluye el que, como también se ha sostenido en la jurisprudencia, si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, por ejemplo, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, el ad quem tenga competencia para pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen y, a su vez, sobre la liquidación de perjuicios que se deriva directamente de ella. Al respecto se recuerda que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación antes citada, “es asunto de lógica elemental que él que puede lo más, puede lo menos”4, por lo que carecería de sentido afirmar que no es posible modificar en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en primera instancia. Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Edinson Díaz García.
2. De la legitimación en la causa 2.1. El señor Edinson Díaz García fue la persona privada de la libertad; los señores Ricardo Díaz Naranjo y Evangelina García son los padres de la víctima
directa; y los señores Andrea Paola Díaz García, Feniber Díaz García, Hiler Díaz 3 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, rad. 20104, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2012, rad. 21507, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 La de 9 de febrero de 2012, rad. 20104, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. García, Arlinson Fabián Díaz García y John Walter Díaz García son hermanos de la víctima directa (infra párr. 12-13 del acápite de los hechos probados), de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, la cual se acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora. Por su parte, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional le fue declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no fue controvertida por los apelantes en el recurso de apelación y, por lo tanto, habrá de confirmarse.
3. De la caducidad de la acción Ahora bien, tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente
al de la ejecutoria de la providencia judicial que le pone fin al proceso penal5. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que a folio 248 del cuaderno de pruebas n.º 1, obra constancia en la que se pone de presente que la decisión penal del 18 de julio de 2005 que precluyó la investigación a favor del señor Edinson Díaz García, quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2005. En este orden de ideas, se concluye que en el caso concreto no operó la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la demanda se presentó el 22 de marzo de 2007.
II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Edinson Díaz García como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por la Fiscalía General de la Nación y, que culminó con preclusión, constituye una detención injusta. 5 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P.
Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
III. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
1. El 4 de agosto de 2003, la Estación de Policía Solano del departamento del Caquetá capturó al señor Edinson Díaz García y efectuó un registro voluntario al interior de “su residencia”, donde le encontraron una granada de fragmentación
IM-26 y un croquis en una hoja de papel (f. 6 y 9 c. pruebas n.º 1).
2. El 5 de agosto de 2003, la secretaría de la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia puso de presente que para la fecha y siendo las 5:00 de la tarde, la Estación de Policía de Solano dejó a disposición del despacho únicamente las diligencias correspondientes a la captura del señor Edinson Díaz García (f. 12, c. de pruebas n.º 1).
3. El 6 de agosto de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia dejó en libertad al señor Edinson Díaz García habida cuenta que el término de 36 horas que disponía la Policía para dejarlo a disposición de la autoridad competente, se encontraba vencido (f. 13-14, c. pruebas n.º 1).
4. El 6 de agosto de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia declaró la apertura de instrucción en contra del señor Edinson Díaz García por haber cometido presuntamente los delitos de terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, ante lo cual, libró orden de captura, la que se efectuó el mismo día (f. 15-18, c. pruebas n.º 1).
5. El 19 de agosto de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia resolvió la situación jurídica del señor Edinson Díaz García e impuso en su contra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.