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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00380-01(47781)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2009-00380-01(47781)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de extorsión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Modalidad de detención preventiva / DAÑO ESPECIAL - Aplicación del principio in dubio pro reo La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia dictó medida de aseguramiento de detención preventiva a (…) por el delito de extorsión, con fundamento en una denuncia que lo señaló como partícipe de este delito (…).Sin embargo, posteriormente la Fiscalía Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Florencia precluyó la investigación a favor del demandante con fundamento en el principio de in dubio pro reo. Concluyó que existían dudas sobre su responsabilidad penal, pues las pruebas testimoniales no permitían deducir su verdadera participación en el ilícito. [A]sí las cosas, como la preclusión de la investigación a favor del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues impuso la medida de aseguramiento y, por ello, se confirmará la sentencia apelada, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00380-01(47781)

Actor: IGNACIO GRISALES SALAZAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

Privación de la libertad por preclusión de la investigación por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. Daño a la vida de relación-Se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de extorsión y se decretó la preclusión de la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 7 de mayo de 2008, Williton Grisales Ledesma en nombre propio y en representación de la menor de Yessica Paola Grisales Cerón; Ignacio Grisales Salazar, Preselia Ledesma de Uni, Rigoberto Uni Ledesma y María Oliva Uni Ledesma, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Williton Grisales Ledesma, entre el 19 de abril de 2006 y el 27 de septiembre de 2006. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Solicitaron el pago de 400 SMLMV a la víctima directa, 200 SMLMV a sus padres, a sus hermanos e hija, por perjuicios morales; 200 SMLMV a la víctima directa, 200 SMLMV a sus padres, a sus hermanos e hija por concepto de daño a la vida de relación; $20.000.000 a la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Williton Grisales Ledesma fue sindicado del delito de extorsión y que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento. Adujo que la privación fue injusta porque se precluyó la investigación porque no cometió el delito.

II. Trámite procesal El 26 de mayo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

El 22 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante, reiteró lo expuesto y el Ministerio Público no emitió concepto. La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que la medida de aseguramiento se fundamentó en las pruebas aportadas a la investigación. El 22 de junio del 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia impugnada, accedió a las pretensiones. Consideró que la

detención fue injusta porque la preclusión de la investigación fue por ausencia de pruebas. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 21 de junio de 2013 y admitidos el 25 de julio de 2013. La demandada esgrimió que la medida de aseguramiento tuvo por fundamento indicios graves de responsabilidad. La parte demandante pidió que se aumentara el monto de los perjuicios morales y materiales y que se concedieran los perjuicios por daño a la vida en relación. El 15 de agosto de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al

artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3.

La demanda se interpuso en tiempo -7 de mayo de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado

desde el 6 de octubre de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la absolución4. Legitimación en la causa

4. Williton Grisales Ledesma, Yessica Paola Grisales Cerón, Ignacio Grisales Salazar, Preselia Ledesma de Uni, Rigoberto Uni Ledesma y María 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 6.4] Oliva Uni son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación de Williton Grisales Ledesma.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en el principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 26 de abril de 2006, Williton Grisales Ledesma fue capturado por el

delito de extorsión, según da cuenta certificado original del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 123 c.2). 6.2 El 24 de abril de 2006, Williton Grisales Ledesma rindió indagatoria ante la Fiscalía Primera Especializada de Florencia, Caquetá, según da cuenta copia autentica del acta de la audiencia (f. 55-57 c. 21). 6.3 El 10 de mayo de 2006, la Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Williton Grisales Ledesma por el delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 79-95 c.2). 6.4 El 27 de septiembre de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Florencia precluyó la investigación a favor de Williton Grisales Ledesma, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 102-117 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2006, según da cuenta copia auténtica de la certificación de la misma Fiscalía (f. 118 c. 2). 6.5 El 27 de septiembre de 2006, Williton Grisales Ledesma recuperó su libertad, según da cuenta certificado original del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 123 c.2). 6.6 Williton Grisales Ledesma es padre de Yessica Paola Grisales Cerón, hijo de Ignacio Grisales Salazar y Preselia Ledesma de Uni y hermano de

Rigoberto Uni Ledesma y María Oliva Uni, según dan cuenta copias auténticas de los certificados de los registros civiles de nacimiento, respectivamente (f. 16, 17 y 18 c. 1 y f. 14 c. 2). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación por in dubio pro reo

7. El daño antijurídico está demostrado porque Williton Grisales Ledesma estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 26 de abril de 2006 hasta el 27 de septiembre de 2006 [hechos probados 6.1 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad

patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015 Rad. 36.146. aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia dictó medida de aseguramiento de detención preventiva a

Willinton Grisales Ledesma por el delito de extorsión, con fundamento en una denuncia que lo señaló como partícipe de este delito [Hecho probado 6.3]. La Fiscalía Cuarta Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Florencia precluyó la investigación a favor de Williton Grisales Ledesma con fundamento en el principio de in dubio pro reo [Hecho probado 6.4]. Concluyó que existían dudas sobre su responsabilidad penal, pues las pruebas testimoniales no permitían deducir su verdadera participación en el ilícito. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Luego hubo una serie de circunstancias y unas declaraciones que sembraron la duda en la presunta responsabilidad de los aquí sindicados, sin lograr concretar la verdadera culpabilidad de cada uno de ellos, lo que significa que para darle responsabilidad a estos sindicados en su actuación, surge la duda de su verdadera actuación y si realmente fue dolosa o por el contrario iban a reclamar unos elementos de propiedad de Pacho […] (f. 102-117 c. 2). Así las cosas, como la preclusión de la investigación a favor del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues impuso la medida de aseguramiento y, por ello, se confirmará

la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el reconocimiento de 400 SMLMV a la víctima directa, 200 SMLMV a sus padres, a sus hermanos e hija, por perjuicios morales por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 25 SMLMV para la víctima directa, 13 SMLMV para sus padres e hija y 7 para sus hermanos. En el recurso de apelación, la parte demandante pidió que se aumentara su cantidad.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido10 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Williton Grisales Ledesma fue privado de la libertad durante un período de 5,03 meses [hechos probados 6.1 y 6.5] y está acreditada la calidad de hija, padres y hermanos de los demás demandantes [hecho probado 6.6].

Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, se concederán a la víctima directa, a su hija y a sus padres 50 SMLMV para cada uno y 25 SMLMV a cada uno de sus hermanos.

11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Williton Grisales Ledesma, por la suma de $20.000.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención. La sentencia de primera instancia reconoció por este concepto la suma de $3.576.519,82. En el recurso de apelación, la parte demandante pidió el reconocimiento del tiempo que una persona tarda en conseguir trabajo. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad.

12.641. Francisco Antonio Flores Orozco y Luis Ángel Plazas Artunduaga (f. 127131 c. 2), amigos y vecinos de los demandantes, declararon que Williton Grisales Ledesma se dedicaba a labores de electricidad y al comercio de zapatos. Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Williton Grisales Ledesma antes de estar privado de la libertad, merece credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. Por lo anterior, al estar demostrado la actividad económica de Williton Grisales Ledesma y como la sentencia reconoció el 25% correspondiente a

las prestaciones sociales, se modificara para no tener en cuenta ese porcentaje, pues no probó si tenía un contrato laboral directo. El período de indemnización será el comprendido entre el 26 de abril de 2006 (fecha de la captura) [hecho probado 6.1] y el 27 de septiembre de 2006 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 6.5], esto es, 5,03 meses. No se reconocerán los 8.75 meses que tarda una persona en conseguir trabajo luego de salir de la cárcel, pues a pesar de haber probado que ejercía una actividad económica vendiendo zapatos y como electricista, no probó la forma de vinculación a este, esto es, si tenía un contrato laboral directo. La liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $689.455 (1 + 0,004867) 5,3 – 1 0,004867 S= $3.502.136

12. La demanda solicitó el pago de 200 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio, al considerar que no se demostró y, en el recurso de apelación, la parte demandante esgrimió que este perjuicio estaba acreditado.

En sentencias de unificación11 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios

ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia12. Según la demanda, Williton Grisales Ledesma fue señalado como delincuente y su buen nombre se vio afectado. Francisco Antonio Flores Orozco y Luis Ángel Plazas Artunduaga (f. 127-131 c. 2), amigos y vecinos de los demandantes, declararon que la privación injusta alteró las condiciones de vida de sus padres e hija, porque sufrieron señalamientos y se vieron afectados emocionalmente (f. 127-131 c. 2). 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. 12 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 38.029. Aunque estos testimonios merecen credibilidad, pues en sus calidades de conocidos de la familia percibieron el cambio de ánimo de la víctima directa y las circunstancias familiares mencionadas, únicamente acreditan los perjuicios morales sufridos que ya fueron reconocidos en esta sentencia. Como no está acreditada la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, el perjuicio no será reconocido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el cual quedará así: Segundo: Como consecuencia la anterior declaración, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar los perjuicios así: a) Perjuicios materiales: A Williton Grisales Ledesma, el equivalente a tres millones quinientos dos mil ciento treinta y seis pesos M/CTE ($3.502.136). b) Perjuicios morales: A Williton Grisales Ledesma, Yessica Paola Grisales Cerón, Ignacio Grisales Salazar y Preselia Ledesma, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. A Rigoberto Uni Ledesma y María Oliva Uni Ledesma el equivalente a venticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos. SEGUNDO. En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el Estatuto Procesal Civil Vigente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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